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Amparos_3043-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3043-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3043-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3043-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Agrícola Cerro Verde, Sociedad Anónima, contra la Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa. La postulan te actuó con el patrocinio del abogado Roberto Siekavizza Álvarez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala. B) Acto reclamado: según refiere la solicitante del amparo, es la “restricción” que la asociación accionada realiza “en forma autoritaria y sin ningún respaldo legal”, en cuanto a impedir el paso de personas que del municipio de Amatitlán se trasladan a una finca de su propiedad, obviando la servidumbre de paso constituida a favor de esta última. C) Violaciones que denuncian: derechos de libertad de acción, libre locomoción y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ciento treinta (130),

expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ciento treinta (130), folio ciento treinta (130), del libro tres mil setenta y ocho (3078) de Guatemala; b) dicha finca constituye predio dominante a cuyo favor Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, constituyó unilateral, voluntaria, ampliamente y a perpetuidad, una servidumbre de paso sobre una finca propiedad de esta última sociedad, que se encuentra inscrita en el Registro antes dicho, con el número ciento trece (113), folio ciento trece (113), del libro dos mil setecientos cuarenta y cuatro (2744) de Guatemala (predio sirviente); de la que se originó el Residencial Valle de la Mariposa; c) la asociación de vecinos de este último residencial –asociación accionada-, por medio de sus personeros, le ha estado limitando el acceso a una finca de su propiedad, sin tomar en cuenta: i) el derecho real de servidumbre de paso constituido a su favor [de la postulante ] y ii) que en el proyecto residencial antes citado en ningún momento se ha constituido un régimen de propiedad horizontal ni condominio; restricción que se ha pretendido fundamentar precisamente en el hecho de que el Residencial Valle de la Mariposa const ituye un residencial privado, afectándole de esa manera en el goce de sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 26 y 39 de la Constitución Política de la República; y 446, 752 y 799 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otor gó. B) Tercero interesado: Municipalidad de Amatitlán. C) Informe circunstanciado: la asociación impugnada informó: a) en ningún momento se ha privado a la promoviente de amparo, del derecho de paso de sus laborantes y vehículos en el Residencial Valle de la Mariposa; y lo que sí han instado a la postulante, es a que instruyan a los conductores de dichos vehículos para que conduzcanExpediente 3043-2005 2

con precaución y a una velocidad adecuada, para prevenir accidentes, pues, dentro del residencial, la mayoría de peatones son niños; y b) por aparte, la amparista, a pesar de verse beneficiada con la implementación de garitas de control, no contribuye con el mantenimiento de éstas, ni el de las calles y pago de alumbrado público; de manera que no le importa si la vía de acceso se mantiene o no en buen estado, no obstante que ésta es una obligación que le asiste como propietaria del predio dominante en el que se constituyó la servidumbre. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada de: primer testimoni o de la escritura pública número doscientos ochenta y uno (281), autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de abril de mil

fotocopia legalizada de: primer testimoni o de la escritura pública número doscientos ochenta y uno (281), autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve por el notario José Esaú Azurdia Mansilla; b) fotocopia simple de: i) escritura pública número cie nto veintiuno (121), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el notario Hugo Ricardo Alvarado Chávez; y ii) certificaciones extendidas por el Secretario Municipal de Amatitlán, del departament o de Guatemala, [dos] el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve; c) certificaciones registrales de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números ciento treinta (130), folio ciento treinta (130), del libro tres mil setenta y ocho (3078) de Guatemala; y ciento trece (113), folio ciento trece (113), del libro dos mil setecientos cuarenta y cua tro (2744) de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… de conformidad con las constancias procesales la presente acción debe de decaerse (sic) sin lugar por no cumplir con uno de los presupuestos procesales que informan la acción de amparo, como es el principio de definitividad del acto impugnado, toda vez que el artículo 19 del decreto ley (sic) 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente establece claramente que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben p reviamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y

toda vez que el artículo 19 del decreto ley (sic) 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente establece claramente que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben p reviamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, ya que lo que pretende la entidad accionante es que se cumple (sic) con un de recho establecido en un contrato, pues de conformidad con la prueba aportada especialmente de las escrituras públicas números doscientos ochenta y uno y quinientos setenta identificadas en autos, se establece que la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima y la entidad accionante celebraron constitución unilateral, voluntaria a perpetuidad de servidumbre de paso, mediante la cual Inmobiliaria San Nicolás Sociedad Anónima constituyó sobre la finca de su propiedad servidumbre amplísima de paso a fav or de la entidad accionante, asimismo se estableció en los referidos instrumentos públicos que el propietario del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para paso peatonal y vehicular, hacia y desde su finca utilizando para el efecto el área de mayor conveniencia, para ingreso y egreso por el predio sirviente la cual pasa por el proyecto residencial Valle de la Mariposa, por lo que dado el caso, que lo que se está ventilando es el cumplimiento de un derecho contraído en dichos instrumentos públicos, lo cual a juicio de este juzgador debe de hacerse en la vía idónea para hacer cumplir dicha obligación y no por medio de una acción de amparo, pues en ningún momento se está violando algún derecho sino que lo que existe es un conflicto interpúblicos, lo cual a juicio de este juzgador debe de hacerse en la vía idónea para hacer cumplir dicha obligación y no por medio de una acción de amparo, pues en ningún momento se está violando algún derecho sino que lo que existe es un conflicto interpartes c uyos derechos deviene de un contrato y su cumplimiento, y en esa virtud, la amparista debió agotar primeramente las acciones correspondientes para hacer valer su derecho constituido por medio de un instrumento público y no por medio de la acción de amparo, y en esa virtud debe denegarse la defensa constitucional solicitada por falta deExpediente 3043-2005 3

definitividad.” Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Agrícola Cerro Verde, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Juan Alfredo Larios Calderón e n contra de Asociación de Vecinos Valle de la Mariposa (sic) por falta de definitividad; II) Se condena al pago de las costas causadas dentro de la presente acción de amparo al interponerte.”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de los argumentos esgrimidos en el planteamiento introductorio de amparo, y además expresó que la sentencia dictada en primera instancia le causa los siguientes agravios: a) se desestimó el amparo promovido, ob viándose que en ningún momento firmó un contrato de servidumbre de paso con la asociación accionada, de manera que no puede existir conflicto inter partes entre ellos; b) se obvió, también, que la asociación accionada, al pretender el cumplimiento de los f ines para los

en ningún momento firmó un contrato de servidumbre de paso con la asociación accionada, de manera que no puede existir conflicto inter partes entre ellos; b) se obvió, también, que la asociación accionada, al pretender el cumplimiento de los f ines para los que fue fundada, está causando perjuicio a terceras personas, dentro de las que está la sociedad amparista; c) en el fallo apelado se omitió la realización de un análisis e interpretación extensivos, pues se omitió analizar los argumentos ver tidos por la accionante; d) en el fallo objetado en apelación se omite el análisis del derecho a la libre locomoción, pues una tercera persona (la asociación impugnada) se encuentra violando este derecho, y el tribunal a quo nada dijo al respecto; y e) no es atendible el argumento de que se incumplió con el principio de definitividad procesal, pues, excepcionalmente, el amparo procede si la remisión a la vía ordinaria puede provocar un daño grave o irreparable, o tal vía resulte muy gravosa, lenta o poco ef icaz, como podría ser el caso concreto. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa reiteró los argumentos expuestos por ella en su informe circunstanciado, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio reparable por medio del amparo es un elemento indispensable para la pro cedencia de esta pretensión

CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio reparable por medio del amparo es un elemento indispensable para la pro cedencia de esta pretensión constitucional; de manera que de no existir éste, el amparo resulta inviable. - II – El caso que se examina, se ha promovido amparo contra la Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, reclamándose de ésta lo que la amparista denomina como una “restricción” ejercida por personeros de la asociación accionada, quienes, según relata la accionante “en forma autoritaria y sin ningún respaldo legal (…) impiden el paso de personas que de la ciudad de Amatitlán se trasl adan a la finca” de su propiedad, impidiendo así la libre locomoción y violando con ello un derecho previamente adquirido por la postulante, como lo es un derecho real de servidumbre de paso constituido a favor de una finca –la antes aludida-. En la primera instancia del presente proceso, la protección constitucional solicitada fue denegada acusándose falta de definitividad, de acuerdo con las razones que constan en el fallo apelado. La desestimación de la pretensión encuentra respaldo en este tribunal, pero no por las razones por las que se acordó por el a quo, sino que tal respaldo se hace en atención a las siguientes razones:

  1. La amplitud con la que está concebida la acción constitucional de amparo,Expediente 3043-2005 4

permite la interpretación extensiva a que se refiere n los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siempre que, de modo evidente, esto

permite la interpretación extensiva a que se refiere n los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siempre que, de modo evidente, esto es, que no se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, se evidencie el agravio cuya reparación se pretende por medio del amp aro. Implica lo anterior, que los hechos sobre los que se apoya la pretensión deben quedar debidamente acreditados, de manera que sobre esos hechos pueda realizarse el análisis correspondiente, y aplicarse a éstos “todos y cada uno de los fundamentos de d erecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes”. Deja entrever lo anterior que la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión siempre debe ser cumplida por el pretensor, salvo que, en el proceso de amparo, el tribunal de conocimiento de la pretensión hubiese ejercido las facultades a que se refieren el último párrafo de los artículos 35 y 36, ambos de la ley ibid. ii. Cuando la pretensión de amparo se insta con sustento en proceder arbitrario, como ocurre en el caso examinado, la arbitrariedad debe ser patente, lo que implica que no debería requerirse una actividad probatoria compleja, propia de una pretensión deducida ante la jurisdicción ordinaria, que así lo evidencie; de ahí que la arbitrariedad debe advertirse de manera clara, y a lo sumo, requerir para acreditar su existencia, una breve probanza del hecho. En este caso, esta Corte ha logrado determinar que con el material probatorio aportado como prueba en el proceso de amparo, se logró acreditar la existencia de un derecho real de servidumbre de paso, constituido a favor de un bien inmueble propiedad

En este caso, esta Corte ha logrado determinar que con el material probatorio aportado como prueba en el proceso de amparo, se logró acreditar la existencia de un derecho real de servidumbre de paso, constituido a favor de un bien inmueble propiedad de la postulante. Sin embargo, con la prueba aportada no se logró acreditar la existencia de un proceder arbitrario que mereciera la tutela que conlleva el efecto declarativo de u n fallo estimatorio de amparo. Se sostiene lo anterior, pues si bien se acreditó la existencia del derecho real antes dicho, lo que no se probó fue que la asociación accionada estuviese realizando una actitud arbitraria en detrimento del goce de ese derec ho. Y siendo que la carga de probar tal proceder arbitrario correspondía a la accionante, al no haberse cumplido debidamente con tal carga procesal, ello dimana en la imposibilidad de poder determinar la existencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo. Se concluye, entonces, que la falta de acreditación de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, es lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión que se examina; razón por la cual debe confirmarse la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada, pero por las razones en este fallo consideradas, con las modificaciones que precisan en la parte resolutiva de este último. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Rep ública de

Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de imponer al abogado patrocinante del amparo, Roberto Siekavizza Álvarez, la multa de un mil quetzales, que di cho profesional deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en la que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; precisándose que en caso de incumplimiento de pago de dicha multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 3043-2005 5

  1. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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