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Amparos_3043-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3043-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3043-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3043-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de julio de dos mil diez , dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Francisca Amparo López contra el Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de abril de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, rem itido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad impugnada de resolver la solicitud presentada por la interponente de expedir licencia o autorización para efectuar el proyecto de lotificación Valle Verde, ubicado en el municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, de propiedad privada, a la libre disposición de bienes y a la libertad de comercio . D) Hechos que m otivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio escrito, solicitó la licencia o autorización para realizar el proyecto de lotificación denominado “Valle Verde”, ubicado en el municipio de San José Pinula, departamento de

medio escrito, solicitó la licencia o autorización para realizar el proyecto de lotificación denominado “Valle Verde”, ubicado en el municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala, presentando la documentación necesaria para tal efecto; b) por medio de memorial de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se cumplió con los requerimientos establecidos en el dictamen de Asesoría Jurídica de la Municip alidad de San José Pinula, departamento de Guatemala; c) posteriormente, los miembros del Concejo de la Municipalidad efectuaron la visita al proyecto para realizar una inspección ocular; d) el diez de agosto de dos mil nueve y el doce de febrero de dos mi l diez, presentó sendos memoriales con los que reiteró su solicitud de otorgamiento de licencia o autorización para la realización del referido proyecto, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo le fueran contestados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada debe observar el plazo de treinta días para resolver las solicitudes que se le presenten y, en caso de no resolver, es el amparo la vía para que se le fije un plazo perentorio para que dicte l a resolución que en derecho corresponde. La circunstancia de que el Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala, no dicte resolución respecto de la solicitud de licencia o autorización pedida no le permite desarrollar la lotificación en el terreno de su propiedad, lo cual viola sus derechos a la propiedad privada y a la libre disposición de sus bienes, así como a la libertad de comercio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en

derechos a la propiedad privada y a la libre disposición de sus bienes, así como a la libertad de comercio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada resolver en el plazo de cuarenta y ocho horas la solicitud presentada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículo 28, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3043-2010 2

A) Amparo provisional: no se decretó . B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Alcalde de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala, informó: a) la amparista solicitó ante el Concejo Municipal que preside una autorización para un proyecto de lotificación denominado Valle Verde; sin embargo, no ha cumplido con el requisito de ampliar convenientemente la entrada y salida al referido proyecto, según le fue requerido; b) si se otorga la licencia del proyecto sin que conste haberse realizado la ampliación requerida, se estaría autorizando un proyecto de lotificación que causaría daños y perjuicios a los futuros habitantes del referido proyecto, pues la solicitante no ha cumplido con los requisitos que exige la Ley de Parcelamientos Urbanos y el Código Municipal; c) el Concejo Municipal de San José Pinula realizó una inspección ocular, en la que pudo constatar que el ingreso a dicho proyecto de lotificación de vivienda que pretende hacer la interponente no cumple con las medidas

Parcelamientos Urbanos y el Código Municipal; c) el Concejo Municipal de San José Pinula realizó una inspección ocular, en la que pudo constatar que el ingreso a dicho proyecto de lotificación de vivienda que pretende hacer la interponente no cumple con las medidas reglamentarias necesarias, pues no tiene ingreso y egreso de doble vía y, sin ese requisito, no se puede resolver autorizan do una licencia de lotificación, sabiendo que desde la entrada al referido proyecto hay problemas para los futuros vecinos, por la negativa de la amparista de ampliar convenientemente la entrada y salida del proyecto en referencia; d) el área del proyecto en cuestión propuesta como entrada y salida de la referida lotificacion, actualmente es utilizada como callejón de paso por los vecinos del sector La Floresta, aldea Santa Inés Pinula, municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala; e) la amparista ha evadido las notificaciones que el Concejo Municipal le ha pretendido realizar. D) Prueba: a) fotografía impresa tomada al callejón de entrada y salida del proyecto "Valle Verde"; b) copia simple del acta de inspección ocular practicada por el Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala, en la entrada del proyecto mencionado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “…En el presente caso según informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida se ha practicado inspección ocular en la que se estableció que la entrada al proyecto de liquidación [sic] no era la adecuada circunstancia que se le hizo saber a la amparista y en ese sentido se encuentra incorporada resolución de fecha veinticinco de

recurrida se ha practicado inspección ocular en la que se estableció que la entrada al proyecto de liquidación [sic] no era la adecuada circunstancia que se le hizo saber a la amparista y en ese sentido se encuentra incorporada resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez en la que se resuelve la petición de fecha doce de febrero de dos mil diez de conformidad con lo establecido por este tribunal se advierte que la autoridad impugnada no incurrió en la omisión alegada y por lo tanto no ha causado el agravio denunciado motivo por el que la protección constitucional debe denegarse y así debe resolverse…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO a Francisca Amparo López contra Concejo Municipal de la Municipalidad de San José Pinula departamento de Guatemala; II) No se hace especial condena en costas; III) Notifíquese.”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante señaló que la sentencia que rec urre carece de fundamento, pues no consta que la resolución que le fija “previo” le haya sido notificada y tampoco ha evadido ser notificada como informa la autoridad impugnada; sin embargo, su pretensión está dirigida a obtener una orden de resolver su so licitud de licencia o autorización para el proyecto que presentó, cuestión que no le ha sido resuelta ni notificada, sino únicamente existe una resolución que fija un “previo” que tampoco le ha sido notificada ni resuelve su petición administrativa, con lo cual se han violado su derecho de propiedad privada y suExpediente 3043-2010 3

existe una resolución que fija un “previo” que tampoco le ha sido notificada ni resuelve su petición administrativa, con lo cual se han violado su derecho de propiedad privada y suExpediente 3043-2010 3

libertad de industria y comercio. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se le otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada alegó que no se le ha causado ningún agravio a la amparista; además, no agotó los recursos administrativos al alcance. Solicitó que se declare se confirme la sentencia recurrida, se condene en costas a la interponente y se imponga multa al abogado patrocinante . C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada en cuanto a denegar la protección constitucional solicitada, pues la postulante no cumplió con agotar los recursos administrativos a su alcance, en observancia del artículo 19 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – No procede el amparo promovido contra la omisión de resolver determinada petición administrativa, cuando el trámite del expediente de mérito aún no ha cumplido con requisitos exigidos en su procedimiento, pues la violación al derecho de petición radicaría en la omisión de resolver, pasados treinta días desde que el expediente se encuentre efectivamente en estado de resolver. – II – En el presente caso, Francisca Amparo López solicita amparo contra el Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala, y señala como acto reclamado

encuentre efectivamente en estado de resolver. – II – En el presente caso, Francisca Amparo López solicita amparo contra el Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala, y señala como acto reclamado la negativa de la autoridad impugnada de resolver la solicitud administrativa presentada por la interponente con el objeto de obtener de licencia o autorización para efectuar un proyecto de lotificación que denomina Valle Verde en el municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala . Estima que es a negativa de resolver es cons titutiva de violación a sus derechos de petición, de propiedad privada, a la libre disposición de bienes y a la libertad de comercio. – III – De conformidad con el fundamento invocado por la solicitante del amparo, respecto de la violación al derecho de p etición, éste resulta trasgredido cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite [inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuestión que encuentra su fundamento constitucional, en el artículo 28 del Texto Fundamental: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. ” Tomando en cuenta el momento que especifican tales normas para la procedencia del amparo, el legislador lo ha desarrollado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 1: “Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y

momento que especifican tales normas para la procedencia del amparo, el legislador lo ha desarrollado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 1: “Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.” Y en ese mismo artículo explica cuándo se considera que el expediente se encuentra en estado de resolver: “El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente…”. Al respecto, esta Corte ha explicado: “… la tramitación de las peticiones dirigidas a la AdministraciónExpediente 3043-2010 4

Pública se encuentra sujeta a determinados procedimientos establecidos en la ley de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley idealmente abarcan el lapso que todas estas incidencias deben durar, pero que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la Administración Pública, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la ley para emitir la resolución de dichos asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no exista más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada …”

agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no exista más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada …” (Sentencia de tres de octubre de dos mil siete, expediente 1616-2007). En el presente caso, la amparista alega, por una parte, que su solicitud presentada ante la autoridad municipal desde el veintiséis de diciembre de dos mil s eis, reiterada por última vez el doce de febrero de dos mil diez. Por la otra parte, la autoridad impugnada manifiesta que su omisión de resolver dicha solicitud –que consiste en el requerimiento de autorización para efectuar un proyecto de lotificación – deriva del incumplimiento de la solicitante de ampliar el espacio presentado como acceso al referido proyecto, el cual considera que no llena los requisitos necesarios de extensión, pues únicamente tiene tres metros de ancho; observación que quedó asentada en el acta municipal en la que consta la inspección ocular que realizó la autoridad impugnada y, con base en dicha observación, emitió la resolución de veinticinco de marzo de dos mil diez en la que indicó en su numeral II.: “Previo a resolver la solicitud planteada, que la señora FRANCISCA AMPARO LÓPEZ acredite el haber obtenido los permisos de los propietarios de los inmuebles ubicados en el Callejón La Floresta, para poder ampliar la calle de ingreso y salida del proyecto de urbanización –según lo conver sado en la visita anterior al proyecto –, ya que el ingreso debe ser de doble vía y acorde al proyecto, debido a que es angosto para el paso de la gran cantidad de vehículos y personas que allí transitan y transitarán…”.

urbanización –según lo conver sado en la visita anterior al proyecto –, ya que el ingreso debe ser de doble vía y acorde al proyecto, debido a que es angosto para el paso de la gran cantidad de vehículos y personas que allí transitan y transitarán…”. Resulta ser un hecho aceptado por l as partes que dicha resolución no ha sido notificada a la amparista, pues –según informó el Alcalde de la Municipalidad de San José Pinula– ésta ha evadido las notificaciones que el Concejo Municipal le ha pretendido realizar, circunstancia que la interpon ente negó en la vista otorgada en apelación, pero que efectivamente no ha sido notificada de previo alguno. Dado tal “previo”, esta Corte advierte que el expediente administrativo que la amparista pretende hacer concluir por orden judicial aún no se encuen tra en estado de resolver, cuestión que imposibilita la procedencia del amparo en cuanto al derecho de petición se refiere, pues aún no se puede comenzar a computar el plazo de los treinta días a que se refiere el artículo 28 constitucional, y respecto de los otros derechos invocados, no se le puede endilgar a la autoridad impugnada violación a éstos, ya que no ha emitido pronunciamiento de fondo ni se ha advertido un retardo malicioso en la tramitación de la respectiva solicitud administrativa, tomando en cuenta que de conformidad con el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Parcelamientos Urbanos, la autorización para llevar a cabo el parcelamiento lo debe acordar la municipalidad correspondiente una vez cumplidos los requisitos. Resulta oportuno señalar que la autoridad impugnada debe observancia al principio oficioso que impera en los procedimientos administrativos, como lo establece el artículo 2

cabo el parcelamiento lo debe acordar la municipalidad correspondiente una vez cumplidos los requisitos. Resulta oportuno señalar que la autoridad impugnada debe observancia al principio oficioso que impera en los procedimientos administrativos, como lo establece el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (“ Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio…”), por lo que debe procurar –por los medios al alcance – notificarleExpediente 3043-2010 5

formalmente la resolución de veinticinco de marzo de dos mil diez y el contenido del acta de inspección ocular practicada; valga para ello, la dirección señalada para tales efectos tanto en el expediente administrativo de marras, como la indicada en el amparo, por haberse podido cumplir a cabalidad con ese cometido, durante la dilación procesal de éste. Por las razones apuntadas, esta Corte determina la improcedencia del amparo y, por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, resulta viable confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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