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Amparos_3055-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3055-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3055-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3055-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis.

En apelación, se examina la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Víctor Manuel Herrera San José, en su calidad de Gestor Judicial de la causante María Celfa Herrera San José de Madrid, contra e l Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gerardo Antonio Gálvez Braham.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil el trece de enero de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: operaciones registrales que originaron las inscripciones de dominio efectuadas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que contiene las supuestas compraventas de la finca inscrita bajo el número trescientos trece (313), folio sesenta y dos (62), del libro quinientos treinta y dos (532) de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume de la siguiente manera: a) Su hermana, MARÍA CELFA HERRERA SAN JOSE DE MADRID, falleció el uno de junio de dos mil cuatro, habiendo otorgado testamento común abierto mediante escritura pública número ciento veinticinco,

solicitante se resume de la siguiente manera: a) Su hermana, MARÍA CELFA HERRERA SAN JOSE DE MADRID, falleció el uno de junio de dos mil cuatro, habiendo otorgado testamento común abierto mediante escritura pública número ciento veinticinco, autorizada en esta ciudad el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario, disponiendo de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número trescientos trece, folio sesenta y dos, del libro quinientos treinta y dos de Guatemala; b) cuando se presentó al Registro de la Propiedad con fecha diecinueve de diciembre del mismo año a solicitar una certificación de dicho inmueble, constató que por medio de escritura pública número diez autorizada en esta ciudad por el notario el veintisiete de marzo de dos mil tres, su hermana compareció a vender la propiedad a la entidad VENTEXIMPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que es completamente falsa, puesto que no tuvieron conocimiento de dicha venta y porque es evidente la falsificación de la firma de la misma. Por lo que la autoridad impugnada violó su derecho de propiedad al operar la compraventa del inmueble relacionado, ocasionándole un grave perjuicio al patrimonio de la mortual que representa. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Venteximport, Sociedad

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Venteximport, Sociedad Anónima y Arturo Mendoza Rosales. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: en la inscripción número dos de la finca número tresci entos trece, folio sesenta y dos, del libro quinientos treinta y dos de Guatemala, aparece como propietaria la señora MARÍA CELFA HERRERA DE MADRID. En la inscripción de derechos reales número tres, se determinó que aparece inscrita la compraventa celebra da según escritura pública número diez del Notario Arturo Mendoza Rosales, de fecha veintisiete deExpediente 3055-2005 2

marzo del año dos mil tres, en el cual se estableció que al momento de ser operado se calificó conforme a los requisitos que la ley de la materia establece y el mismo llenó los requisitos requeridos; por lo que es evidente que ese Registro asentó la inscripción que hoy es objeto de la presente acción de amparo, con base en los principios de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados pa ra su registro, y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ese Registro ignoraba las anomalías que el hoy accionante denuncia ante ese tribunal. D) Pruebas: - primer testimonio de la escritura pública número diez, autorizada el veintis iete de marzo de dos mil tres por el Notario Arturo Mendoza Rosales, que corresponde a la supuesta compraventa realizada por la causante y la entidad Venteximport, Sociedad Anónima; - certificación extendida por

escritura pública número diez, autorizada el veintis iete de marzo de dos mil tres por el Notario Arturo Mendoza Rosales, que corresponde a la supuesta compraventa realizada por la causante y la entidad Venteximport, Sociedad Anónima; - certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la fi nca trescientos trece, folio sesenta y dos, del libro quinientos treinta y dos de Guatemala; acta notarial autorizada en esta ciudad el veintisiete de octubre del dos mil cuatro, que acredita la calidad del señor Víctor Manuel Herrera San José, como Representante de la Mortual de la señora María Celfa Herrera San José de la Madrid; - Original del Informe Grafotécnico elaborado por el Experto Mario René Sánchez Pérez de veintinueve de diciembre de dos mil tres; - copia simple de la escritura pública número c iento veinticinco, autorizada en esta ciudad el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Carlos Octavio Ortiz Morales que contiene Testamento Común Abierto de la causante; - certificación de la partida de defunción de la señora María Celfa Herra San José de Madrid. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el análisis de las actuaciones, antecedentes, este Tribunal concluye y presume la falsedad de la Escritura Pública número diez antes individualiza da, toda vez que de conformidad (sic) informe grafotécnico de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, faccionado por el Licenciado Mario René Sánchez Pérez, documento aportado como medio de prueba al que se les da plena validez probatoria, en virtud que no fue redargüido de nulidad, en que se establece que la firma

Sánchez Pérez, documento aportado como medio de prueba al que se les da plena validez probatoria, en virtud que no fue redargüido de nulidad, en que se establece que la firma que identifica a la señora María Celfa Herrera San José de Madrid y que aparece al final de la Escritura Pública en cuestión, es falsa, en consecuencia el negocio jurídico deviene nulo, puesto que no concurren los requisitos indispensables para su subsistencia, como lo es el consentimiento que no adolezca de vicio; razón por la cual debe suspenderse en definitiva los efectos de las inscripciones registrales que hacen (sic) acto reclamado; y aun (sic) cuando pueda existir actuación de buena fe por parte de la entidad Venteximport, Sociedad Anónima, quien en su calidad de tercero con interés, alegó sobre la legitimación activa del amparista, la juzgadora estima al tenor de lo regulado en el artículo 23 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que tal fundamento deviene irrelevante, toda vez que el amparista acompañó documento suficiente que acredita los derechos hereditarios, que como consecuencia le corresponden sobr e el inmueble objeto del amparo, y que acredita la necesidad de su actuación como gestor judicial, que en auto para mejor fallar se trajo a la vista la certificación registral donde aparecen inscritos los derechos hereditarios y que le corresponden y siendo congruentes con el criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad para estos casos, es que el presente amparo debe ser otorgado, y que aún existiendo una vía o procedimiento procesal ordinario que permitirían el enderezamiento del acto v ulnerante de derechos, procede la estimativa del

por la Honorable Corte de Constitucionalidad para estos casos, es que el presente amparo debe ser otorgado, y que aún existiendo una vía o procedimiento procesal ordinario que permitirían el enderezamiento del acto v ulnerante de derechos, procede la estimativa del fondo del amparo, si la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave e irreparable para el derecho ilegítimamente restringido o tal vía resultare muy gravosa y lenta, por lo que deviene proced ente restablecer la situación jurídica afectada, debiendo ordenarse a la Autoridad impugnada que cancele las inscripciones originadas en base a alExpediente 3055-2005 3

(sic) Escritura Pública número diez (10) antes identificada, por existir agravios que perjudican el derecho de propiedad de la amparista y en este sentido debe resolverse...”.

Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitado por el señor VICTOR MANUEL HERRERA SAN JOSE en su calidad de gestor judicial de la causante María Celfa Herrera S an José de Madrid y en el cual unificaron personería los señores Rodrigo Herrera San José, Delfina Olimpia Herrera San José de Escalante, Hilda Esleta Herrera San José; Ramiro Arturo Herrera San José, en contra del REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL DE GUATEMALA, por las razones consideradas, y en consecuencia se ordena que: a) Restituya al postulante en los derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas le reconocen y garantizan la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Suspenda definitivamente, procediendo a CANCELAR las inscripciones de derechos reales, así como cualquier

derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas le reconocen y garantizan la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Suspenda definitivamente, procediendo a CANCELAR las inscripciones de derechos reales, así como cualquier inscripción posterior que se deriva de la Escritura número diez autorizada en esta ciudad a veintisiete de marzo de dos mil tres, por el Notario Arturo Mendoza Rosales, así sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central (sic) al número trescientos tres (303), folio sesenta y dos (62) del libro quinientos treinta y dos (532) de Guatemala, para el efecto líbr ese el despacho correspondiente; II) Se conmina a la Autoridad Impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Se deja a salvo el derecho de los terceros de buena fe para que inicien las acciones correspondientes en contra de las personas que en forma dolosa le han causado perjuicios en su patrimonio; IV) En virtud de que de la presente Acción Constitucional se desprende la comisión de un hecho delictivo, certifíquese lo conducente a donde corresponda a efecto de que s e inicien las averiguaciones para dar con el responsable de los ilícitos cometidos...”.

III. APELACIÓN El tercero interesado Venteximport, Sociedad Anónima apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

cometidos...”.

III. APELACIÓN El tercero interesado Venteximport, Sociedad Anónima apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Tercero interesado Venteximport alegó que en el memorial de amparo no se planteó ninguna de las procedencias por las que se puede plantear un amparo y que éste sea declarado con lugar, no obstante ello, como ocurrió en el caso sub -judice, se le dio trámite y se declaró con lugar. En todo caso el “sujeto activo” no agotó los procedimiento ordinarios y medios de defensa del debido proceso, que era obligado hacerlo, para que agotados los procedimientos y recursos legales pertinentes, si aún subs istiera la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, para que fuera razonable y expedito el amparo, lo que en el presente caso no se da. Solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y se dicte la que corresponde de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. No hay ámbito que no sea su sceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito una amenaza, restricciónExpediente 3055-2005 4

o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza

o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso Vìctor Manuel Herrera San José, en su calidad de gestor judicial de la causante María Celfa Herrera San José de Madrid, solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad, reclamando contra la inscripción realizada en base a la compraventa supuestamente efectuada por su representada, con la entidad VENTEXIMPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre la finca número trescientos trece, folio sesenta y dos, del libro quinientos treinta y dos de Guatemala, ya que la causante nunca autorizó o participó en la celebración de la escritura pública número diez autorizada en esta ciudad el veintisiete de marzo de dos mil tres por el Notario Arturo Mendoza Rosales, comprobándose dicha afirmación con el informe grafotécnic o realizado por el Experto en Grafotecnia y Documentoscopía, Licenciado Mario René Sánchez Pérez. -IIIDel análisis de las pruebas aportadas al expediente se constató lo siguiente: 1) que el amparista acreditó la propiedad del inmueble relacionado de conf ormidad con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que obra en autos; 2) que de conformidad con el informe grafotécnico rendido por el experto en Grafotecnia Mario René Sánchez Pérez, la firma que aparece de la señora MARÍA CELFA HERRERA SAN JOSE DE MADRID, en la escritura pública número diez autorizada en esta ciudad el veintisiete de

René Sánchez Pérez, la firma que aparece de la señora MARÍA CELFA HERRERA SAN JOSE DE MADRID, en la escritura pública número diez autorizada en esta ciudad el veintisiete de marzo del dos mil tres, faccionada por el Notario Arturo Mendoza Rosales, es falsa. Con base en dichos medios de prueba, tal como resolvió el trib unal de primer grado, se hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero con la modificación que en virtud de la oposición de los terceros interesados dentro de la presente acción, como lo son la parte que adquirió el b ien de conformidad con la escritura anteriormente relacionada y el Notario que la faccionó, la protección queda reducida a preservar el derecho del postulante de acudir a la vía jurisdiccional, debidamente asegurada en cuanto a que los derechos de su repre sentada no puedan ser objeto de alteraciones registrales posteriores, durante dos años, para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y en general toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en resguardo de su s derechos. (En igual sentido se ha manifestado esta Corte en sentencias de cinco de mayo de dos mil tres, veintidós de diciembre de dos mil tres y veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dentro de los expedientes ciento cincuenta y uno – dos mil tres, un mil seiscientos noventa y uno – dos mil dos y dos mil sesenta y tres – dos mil tres, respectivamente). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

mil dos y dos mil sesenta y tres – dos mil tres, respectivamente). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes aplicables al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la protección queda reducida a dejar en suspenso en cuanto al amparista y durante el plazoExpediente 3055-2005 5

de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos que se derivan de la tercera y subsiguientes inscripciones de dominio de la finca número trescientos trece (313), folio sesenta y dos (62) del libro quinientos treinta y dos (532) de Guatemala, con el objeto de que no puedan ser objeto de alteracio nes registrales posteriores, salvo las que se deriven de la defensa a la que acuda el amparista decretadas por autoridad competente y para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y en general toda actividad que le garant ice acudir a los tribunales en resguardo de los derechos de su representada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

derechos de su representada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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