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Amparos_3056-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3056-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3056-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3056-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del doce de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sex to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Central Agro Industrial Guatemalteca, de nombre comercial Madre Tierra, contra la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el catorce de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución número GAJ guión resol final guión ciento sesenta y dos (GAJ -resolfinal-162), emitida por la autoridad impugnada el once de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente número GAJ guión ciento setenta guión dos mil cuatro (GAJ-170-2004), en la que sin citación, ni audiencia previa, se le asignó sobrecostos por generación forzada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estableciendo las

mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estableciendo las condiciones para el efecto. Dic ho contrato se encuentra vigente el mismo, junto a las modificaciones que fueron acordadas con posterioridad a su celebración; a.2) el Administrador del Mercado Mayorista elaboró el informe de transacciones económicas número cuatro guión dos mil cuatro, qu e contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes de la generación de energía eléctrica. Por sentirse afectada con el mismo, Poliwatt Limitada, presentó reclamo ante el referido Administrador, quien le dio trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; a.3) el respectivo expediente fue elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien, después de haber concedido audiencia solamente a la parte reclamante, emitió resolución declarando con lugar el reclamo y, como consecuencia, le asignó sobrecostos por generación forzada, por su calidad de ingenio cogenerador; y a.4) contra la misma planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por haber señalado incorrectamente la fecha de la resolución impugnada. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su derecho de defensa, ya que nunca fue citada, escuchada o vencida dentro del procedimiento administrativo en el q ue se dispuso condenarle al pago de sobrecostos por generación forzada. c) Pretensión: se suspenda el acto reclamado, por ser violatorio al derecho de defensa. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el

forzada. c) Pretensión: se suspenda el acto reclamado, por ser violatorio al derecho de defensa. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que la interponente denuncia como violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero i nteresado: Poliwatt Limitada. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe en el que definió sus funciones y la del Administrador del Mercado Mayorista. Además, explicóExpediente 3056-2005 2

los pasos del procedimiento de liquidación y factura ción por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensual -conocido como versión original-, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar ser deudor o acreedor con base a las transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe -que se denominará versión revisada-. Quienes no estuvieren conformes con la nueva versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar Los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en definitiva.

confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar Los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe darle trámite de conformidad con el Reglamento respectivo, debiendo otorgar aud iencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el infor me de transacciones económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los partici pantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica a los reclamantes, pues así lo establece el artículo 85 del reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Además, indicó que la postulante omitió señala r que contra la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser esa la resolución recurrida, por ser la definitiva, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas aportadas:

recurrida, por ser la definitiva, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas aportadas: las constancias de autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... En el caso de estudio el amparista denunció que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en que dispuso asignar sobrecosto de generación forzada, le provoca agravios por contravenir garantías constitucionales, puesto que fue dictada sin citación y audiencia de la misma. La Juzgadora del análisis de Los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene improcedente, en virtud que la reso lución señalada como acto reclamado, no representa amenaza cierta y determinada, que viole las garantías constituciones del amparista, toda vez que la misma fue dictada, en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que se refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contra del postulante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuando afecte directamente al postulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista, cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley regulatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar que uno de los requisitos de procedibilidad en amparo, es el

postulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista, cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley regulatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar que uno de los requisitos de procedibilidad en amparo, es el previo agotamiento de los recursos ordinarios para que el acto reclamado tenga carácter definitivo y pueda ser examinado por esta vía; de tal cuenta, se requiere que los mediosExpediente 3056-2005 3

de impugnación hechos valer contra el mismo hayan sido debidamente resueltos; es decir, que no estén pendientes de pronunciamiento alguno, en el caso en cuestión tal como lo refirió la autoridad impugnada, el amparista, aun cuando no era parte dentro del proceso en que se dicto (sic) la resolución que señala como acto reclamado op ortunamente interpuso Revocatoria, la cual fue rechazada, toda vez que se enderezo (sic) en contra de una resolución inexistente como se comprueba en resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada. De otra part e, si el accionante consideraba que la amenazad de violación a sus garantías constitucionales, subsistía era contra este hecho que debe reclamar, por lo que cometió error en el señalamiento del acto que le provoca el agravio, y siendo que el amparo como re quisito esta (sic) sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, estando dentro de ellas, señalar con claridad cual es el acto contra el que se acude en amparo, por ser esta (sic) una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede s er suplida de oficio por el Tribunal.

con claridad cual es el acto contra el que se acude en amparo, por ser esta (sic) una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede s er suplida de oficio por el Tribunal. En consecuencia deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse... Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente s etecientos treinta y siete guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y nueve; sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente setecientos once guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número tre inta y ocho; sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente cuatrocientos noventa y dos guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y ocho… ” Y resolvió: “...DECLARA: I) IMPROCEDENTE LA ACCION DE INCO NSTITUCIONALIDAD DE AMPARO promovida por Licenciado JULIO RAUL ASENCIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad CENTRAL DEL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, de nombre comercial MADRE TIERRA en contra de la COMISION NACIONA L DE ENERGIA ELECTRICA; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada; IV) (sic) NOTIFIQUESE...” La postulante solicitó aclaración de la sentencia, en virtud de que en el numeral I) de la misma, se consignó erróneamente su denominación, en tal virtud, el tribunal resolvió: “... DECLARA: I) CON LUGAR la ACLARACION interpuesta por la

en el numeral I) de la misma, se consignó erróneamente su denominación, en tal virtud, el tribunal resolvió: “... DECLARA: I) CON LUGAR la ACLARACION interpuesta por la entidad CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA de nombre comercial MADRE TIERRA por medio de su representante legal JULIO RAUL ASENCIO AGUIRRE en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos milcinco y en consecuencia: a) Se aclara el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco en el sentido que el nombre correcto de la entidad que promovió l a acción constitucional de amparo es CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA de nombre comercial MADRE TIERRA por medio de su representante legal JULIO RAUL ASENSIO AGUIRRE y no como erróneamente se consignó. II) NOTIFIQUESE...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: expuso que se le dejó en estado de indefensión, al haber sido condenada al pago de sobrecostos, sin haber sido parte del expediente administrativo tramitado por la autoridad impugnada; tampoco, se le concedió audiencia y nunca fue oída. Pese a ello, como ingenio cogenerador, calidad que fue demostrada en el presente amparo, se le asignaron sobrecostos. No resulta justo que la referida autoridad, en la resolución reclamada, haga recaer el pago de sobrecostos a los ingenios cogeneadores, toda vez que éstos no han tenido la oportunidad de rebatir absolutamente nada en elExpediente 3056-2005 4

resolución reclamada, haga recaer el pago de sobrecostos a los ingenios cogeneadores, toda vez que éstos no han tenido la oportunidad de rebatir absolutamente nada en elExpediente 3056-2005 4

expediente administrativo donde resultan condenados. Por último, solicitó que se revocara la sentencia apelada. B) La autoridad imp ugnada: indicó que la postulante señaló erróneamente el acto reclamado, ya que éste no es el definitivo, pues, posteriormente al mismo, se dictó resolución en la que se rechazó el recurso de revocatoria planteado, siendo improcedente la acción por el equiv ocado señalamiento del acto que le causa agravio. Explicó que, desde la creación del Administrador del Mercado Mayorista, siempre se ha seguido y observado el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento de dicho ente. Conforme al procedimien to regulado en dicho cuerpo normativo, la accionante tuvo y volverá a tener derecho de defensa cuando el referido Administrador haga la reliquidación del informe de transacciones económicas, siendo falaz que se violó su derecho de defensa. Si se llegara a resolver judicialmente que a la postulante debió habérsele concedido audiencia dentro del procedimiento administrativo, se modificaría el procedimiento establecido en el relacionado artículo 85. Por último, solicitó que se ratificara la sentencia venida en grado. C) Poliwatt Limitada –tercera interesada-: expuso que el procedimiento de liquidación y facturación se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y el mismo es producto de las observaciones o reclamos que algún participante del mercado

expuso que el procedimiento de liquidación y facturación se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y el mismo es producto de las observaciones o reclamos que algún participante del mercado mayorista formule al informe de transacciones económicas. Si la postulante no fue notificada dentro de dicho procedimiento es porque la norma aplicable al caso no establece que se le deba dar part e a alguien distinto del reclamante. Indicó que la accionante planteó recurso de revocatoria contra el acto reclamado; sin embargo, cometió error al señalar la fecha de emisión del mismo, lo que provocó que fuera denegado el medio de impugnación; ello indi ca que la resolución recurrida no es la definitiva. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. D) El Ministerio Público: expuso que estaba de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado. Por ello, solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se denegara el amparo promovido. CONSIDERANDO -IConstante jurisprudencia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad de la acción constitucional de amparo cuando el interponente no señala correctamente el acto o resolución que finalmente le confirma el agravio que dice se ha cometido en su contra y con la cual se pudo reparar en definitiva el daño causado. -IIEn el presente caso, el postulante señaló concretamente como acto reclamado la resolución número GAJ guión reso l final guión ciento sesenta y dos (GAJ -resolfinal-162), dictada por la autoridad impugnada el once de mayo de dos mil cinco, dentro del

resolución número GAJ guión reso l final guión ciento sesenta y dos (GAJ -resolfinal-162), dictada por la autoridad impugnada el once de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente número GAJ guión ciento setenta guión dos mil cuatro (GAJ -170-2004). Del estudio de Los antecedentes se advi erte que contra tal decisión administrativa, la postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por señalamiento erróneo de la fecha de la resolución impugnada. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la pretensión ahora ejercitada no resulta posible examinarla por esta vía, en virtud del erróneo señalamiento del acto reclamado, ya que tal como se ha sostenido mediante fallos que han formado jurisprudencia, el amparo debe plantarse contra el acto definitivo por el que se pudo corregir el agravio denunciado y con el que se dejó firme el supuesto daño que la accionante alega le fue ocasionado; de esa cuenta, al no haberse hecho correctamente tal señalamiento, se imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda conocer el fondo delExpediente 3056-2005 5

asunto hecho valer. El mismo criterio fue invocado en las sentencias dictadas por esta Corte: a) el dos de marzo de dos mil, dentro del expediente un mil treinta y cuatro guión noventa y nueve; b) el veintidós de mayo de dos mil dos, dentro del expediente u n mil ciento setenta y nueve guión dos mil uno; y c) el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dentro del expediente número un mil doscientos sesenta y tres guión dos mil cuatro. Por lo anteriormente considerado, procede confirmar la parte resolutiva de la

nueve guión dos mil uno; y c) el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dentro del expediente número un mil doscientos sesenta y tres guión dos mil cuatro. Por lo anteriormente considerado, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí invocadas, con modificación en cuanto a imponer multa al abogado auxiliante, por ser improcedente el amparo y que la exención de costas es a favor de la postulante y no como quedó consignado en la mis ma, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva sentencia venida en grado, con las siguientes modificaciones: a) la exención de costas contenida en el numeral II) de la misma es a favor de la postulante; y b) se impone multa de un mil quetzales al abogado Alberto Antonio Morales Velasco, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de

Alberto Antonio Morales Velasco, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION Y AMPLIACION

EXPEDIENTE 3056-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas Central Agro Industrial Guatemalteca, de nombre comercial Madre Tierra, por medio de su Gerente y Representante Legal, Julio Raúl Asencio Aguirre, contra la sentencia dictada por esta Corte el ocho de febrero de dos mil seis.Expediente 3056-2005 6

CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede la aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Además el precepto jurídico citado establece que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que hubiere versado la

Constitucionalidad, procede la aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Además el precepto jurídico citado establece que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que hubiere versado la controversia puede solicitarse que se amplíe la resolución correspondiente. Examinada la sentencia relacionada, se concluye que no se da ninguno de los supuestos que ameriten la aclaración solicitada; tampoco se advierte que en la misma se haya omitido resolver aspecto alguno que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes presentadas deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Central Agro Indu strial Guatemalteca, de nombre comercial Madre Tierra, por medio de su Gerente y Representante Legal Julio Raúl Asencio Aguirre. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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