Amparos_3056-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3056-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3056-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3056-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala nueve de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Aura Alicia Chacón de León contra el Concejo Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Arturo López Galicia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de mayo de dos mil seis, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de abril de do s mil seis, dictada por el Concejo Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal, que denegó el recurso de revocatoria solicitado por la postulante contra la resolución que declara sin lugar una denuncia presentada en su contra, le obligó a conced er un derecho de paso que era precisamente, el motivo de la denuncia. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, libertad de acción, defensa, libertad de industria, comercio y trabajo y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) se inició un expediente administrativo por denuncia presentada en su contra por Alba Luz Mejía Duarte, ante el Juez de Asuntos Municipales de Puerto Barrios del departamento de
un expediente administrativo por denuncia presentada en su contra por Alba Luz Mejía Duarte, ante el Juez de Asuntos Municipales de Puerto Barrios del departamento de Izabal, con relación a una obstrucción del derecho de paso en el Mercado Municipal número uno de dicha ciudad; b) luego de la investigación realizada por el Juez de Asuntos Municipales, se declaró sin lugar la denuncia presentada, pero se le ordenó dejar un espacio de setenta centímetros, para el paso en dicho mercado. Tal resolución le causó agravio por ser contradictoria al declarar sin lugar la denuncia y luego ordenarle dejar un espacio para el paso, cuando el local que se le arrienda nunca ha estado dividido por ningún callejón; c) contra dicha resolución promovió recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Concejo Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal – autoridad impugnada-, el que declaró sin lugar dicho recurso, acto contra el que acude en amparo porque viola sus derechos al convalidar una resolución que adolece de congruencia y realidad objetiva con lo que se sometió a consideración del funcionario recurrido, reduciéndole el espacio físico en su negocio. Solicitó que se le o torgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12, 43 y 44 de la Const itución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Alba Luz Mejía Duarte.
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Alba Luz Mejía Duarte.
C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número cuatro – dos mil seis (04-2006), del Juzg ado de Asuntos Municipales de Puerto Barrios del departamento de Izabal. D) Pruebas: el antecedente del amparo, y los siguientes: a) informe rendido por la Municipalidad de Puerto Barrios del departamento de Izabal, que versa sobre los puntos: a.1) la fecha de la entrega de las instalaciones del mercado a los arrendatarios; a.2) área del piso de plaza arrendada a la postulante; a.3) la existencia de un callejón y puerta de acceso en el local; a.4) el valor del arrendamiento; y a.5) la existencia deExpediente 3056-2006 2
construcción; b) reconocimiento judicial sobre los puntos: b.1) las medidas del local de Aura Alicia Chacón de León –postulante-; b.2) la existencia de un callejón entre el piso de plaza de la interponente y de Alba Luz Mejía Duarte; b.3) la duración del derecho de paso; b.4) la existencia de una entrada en el local; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...los Magistrados de esta sala constituida en tribunal de amparo, al tener a la vista los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida encontramos que la amparista cita como acto reclamado, la resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fe cha catorce de marzo
por la autoridad recurrida encontramos que la amparista cita como acto reclamado, la resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fe cha catorce de marzo del dos mil seis, dictada por el señor Juez de Asuntos Municipales del municipio de Puerto Barrios departamento de Izabal en la cual pone fin al expediente administrativo, interpuesto contra la resolución emitida por el Juez precitado, y al agotar los recursos pendientes de conformidad con el principio del debido proceso, presentó la acción de amparo. Por lo expuesto advertimos: I) no se presentó el recurso correcto porque en el memorial de fecha diecisiete de abril del dos mil seis en el cual se oponen a la resolución de fecha veinticuatro de marzo del año en curso que dictó el juez de asuntos municipales, dice textualmente “OPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES EN EL EXPEDIENTE No. Cero guión dos mil seis, con base a los siguientes :HECHOS:” 2) El juez precitado debió rechazarlo y no tomarlo como recurso de revocatoria. 3) EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL no debió conocerlo, sin embargo lo hizo pero contra una resolución que no existe en el expediente del catorce de marzo del dos mil seis, ya que la supuesta resolución impugnada tiene fecha del veinticuatro de marzo del dos mil seis. En consecuencia en relación a lo analizado anteriormente la amparista no agotó el planteamiento de los recursos ordinarios y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de
marzo del dos mil seis. En consecuencia en relación a lo analizado anteriormente la amparista no agotó el planteamiento de los recursos ordinarios y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de definitividad del debido proceso, conforme a lo regulado en los artículos 10 literal h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. En ese sentido determinamos que no se evidencia vulneración de los derechos argüidos por la postulante susceptibles de ser protegidos por la vía constitucional de amparo, por lo cual no se puede otorgar el amparo solicitado, más no se hace condena en costas debido a que no se actuó de mala fe, pero si se impone una multa de CIEN QUETZALES al abogado patrocinante, haciéndose para el efecto el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva...”. Y resolvió “... I) Deniega el amparo solicitado por la señora Aura Alicia Chacón de León, en contra del Honorable Concejo Municipal del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal. II) No se hace condena en costas pero se impone la multa de cien quetzales al abogado patrocinante del proces o de amparo. III) Notifíquese y devuélvanse los antecedentes al lugar de origen, debiéndose compulsar la certificación de lo resuelto a la Honorable Corte de Constitucionalidad para lo que proceda...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante argumentó que al haber aceptado la autoridad impugnada el recurso
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante argumentó que al haber aceptado la autoridad impugnada el recurso de revocatoria planteado, y haberlo resuelto de la misma manera, se consintió dicho acto y ello demuestra el agotamiento de los recursos administrativos p ertinentes, por lo que debe revisarse el acto reclamado y enmendar el error incurrido, otorgando el amparo solicitado para el efecto. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) Alba Luz Mejía Duarte, tercera interesada, manifestó estar de acuerdo con lo considerado en laExpediente 3056-2006 3
sentencia impugnada, ya que no se agotaron los recursos ordinarios que la ley establece, por lo que existe falta de definitividad en al acto reclamado. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo son, en el present e caso, el derecho de defensa, debido proceso, justicia, derecho de petición, y libre acceso a tribunales que se encuentran garantizados en los artículos 2, 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. - IIContra la postulante se presentó una denuncia porque al pretender ampliar su
República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. - IIContra la postulante se presentó una denuncia porque al pretender ampliar su derecho de piso de plaza, amenazaba con restringir el paso a otro loc al comercial ubicado en el mercado municipal de Puerto Barrios; la pretensión de la denunciante era que la denunciada se abstuviera de construir en el lugar indicado. El Juez de Asuntos Municipales al resolver, declaró sin lugar la denuncia, pero en la pa rte resolutiva de su decisión expresamente señaló: “...Sin lugar la denuncia presentada en contra de la señora Aura Alicia Chacón de León, por las razones anteriormente consideradas; por lo que debe concederse la autorización correspondiente para que reali ce las mejoras en el derecho de piso plaza que posee, previo los pagos correspondientes, debiendo dejar libre el callejón de setenta centímetros que se encuentra al rumbo poniente de la parte denunciada, en virtud que el interés social prevalece sobre el p articular...”. La postulante reclamando que aunque se declaró sin lugar la denuncia, de todos modos se le obligó a ejecutar la medida pedida por la denunciante, promovió recurso de revocatoria ante el Consejo Municipal de Puerto Barrios –autoridad impugnada-. El Consejo, al resolver sobre el recurso, lo hizo mediante resolución que literalmente dice: “... El Honorable Concejo Municipal, conoció el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Aura Alicia Chacón, en contra de la resolución emitida por el J uzgado Municipal, de fecha catorce de marzo del año dos mil seis. Por lo que en uso de las facultades que le confiere el Código Municipal en vigencia,
Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Aura Alicia Chacón, en contra de la resolución emitida por el J uzgado Municipal, de fecha catorce de marzo del año dos mil seis. Por lo que en uso de las facultades que le confiere el Código Municipal en vigencia, ACUERDA Declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Sra. (sic) Aura Alicia Chacón y mantener la resolución emitida por el Juzgado Municipal el día catorce de marzo del año dos mil seis, debiendo el Juez Municipal, proceder conforme la ley...”. Al hacer el análisis del caso, particularmente del acto reclamado, esta Corte aprecia que aunque la Corporación Municipal dice pronunciarse sobre el recurso de revocatoria, en realidad ningún conocimiento hace del mismo y, por ende, de las razones expresadas por su interponente, negando así el debido conocimiento, pues este no se configura solo con la parte resolutiva de un fallo, sino con el conocimiento, razonamiento y debido fundamento del tema central en el que se basa el agravio, que era, en este caso, la incongruencia de que por un lado, se desestimó la denuncia presentada contra la postulante, pero, por otro, se accedió a las pretensiones de la denunciante. Si bien es cierto, el procedimiento administrativo es antiformalista, de ninguna manera ello significa que las resoluciones que en su seno emanen, carezcan en absoluto de elementos que configuren una legal y debida resolución, lo que en manera ocurre con el acto reclamado el que, por su forma, constituye un evidente acto arbitrario, y que por ello lo hace violatorio de los derechos invocados.Expediente 3056-2006 4
-IIILas consideraciones anteriores constituyen fu ndamento suficiente para considerar
ello lo hace violatorio de los derechos invocados.Expediente 3056-2006 4
-IIILas consideraciones anteriores constituyen fu ndamento suficiente para considerar que el acto reclamado no es constitutivo de una resolución revisable en la vía contenciosa administrativa, pues en ésta se revisa la juridicidad del acto de fondo y de los elementos decisorios que contiene, lo que en el caso no era posible derivado de la prácticamente inexistente resolución, razones que descartaron la ocurrencia de falta de definitividad. Por tal razón es procedente revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado por Aura Alicia Chacón. de León. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga amparo a Aura Alicia Chacón de León dejando en suspenso definitivo la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada que denegó el recurso de revocatoria solicitado por la postulante. II) Para los efectos positivos del fallo, la autoridad impugnada debe resolver lo procedente tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del
solicitado por la postulante. II) Para los efectos positivos del fallo, la autoridad impugnada debe resolver lo procedente tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del plazo de tres días contados a partir de que reciba la ejecutoria junto con sus antecedentes bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir.
- No se condena en costas a la autoridad impugnada. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3056-2006 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3056-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Alba Luz Mejía Duarte, de la sentencia emitida por esta Corte el nueve de mayo de dos mil. siete, en el expediente formado por apelación de sentencia del amparo presentado por Aura Alicia Chacón de León contra el Concejo Municipal de Puerto Barrios, del departamento de lzabal. CONSIDERANDO -Imil. siete, en el expediente formado por apelación de sentencia del amparo presentado por Aura Alicia Chacón de León contra el Concejo Municipal de Puerto Barrios, del departamento de lzabal. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Echibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IIEn el presente caso, Aura Alicia Chacón de León promovió amparo contra la decisión del Concejo Municipal de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, de denegar el recurso de revocatoria planteado contra la resolución del Juez de Asuntos Municipales de ese municipio, mediante la cual le obliga a dejar un espacio para el paso, en un local comercial que ocupa en el Mercado Municipal de esa localidad. El amparo fue denegado en primera instancia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, la cual fue apelada por la postulante. En virtud del recurso de apelación, el citado fallo fue puesto en conocimiento y revisión de este Tribunal que, en la sentencia cuya aclaración y ampliación se pide, lo revocó y, en consecuencia, otorgó el amparo, luego de advertir que el acto reclamado carecía de los elementos de un a resolución administrativa, sostuvo, además, que tal resolución no era revisable por la vía contencioso administrativa, ya que arte la casi inexistente resolución,
elementos de un a resolución administrativa, sostuvo, además, que tal resolución no era revisable por la vía contencioso administrativa, ya que arte la casi inexistente resolución, se irnposibilitaba, el control de su Juridicidad en la vía judicial aludida. Alba Luz Mejí a Duarte, tercera interesada, pide aclaración y ampliación manifestando que la sentencia recurrida no consideró de una manera clara y precisa, lo relativo al incumplimiento, por parte de la postulante, del principio de definitividad. En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia relacionada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue emitida, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó la petición de amparo presentada por el postulante; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis.
LEYES APLICABLES: Artículo citado, 1 o, 8 0 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad POR TANTO La Corte de Constitucional con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de ampliación y aclaración de la sentencia de esta Corte de nueve de mayo de dos mil siete, presentada por Alba Luz Mejía Duarte. II) Notifíquese.Expediente 3056-2006 6