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Amparos_3057-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3057-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3057-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3057-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Se xto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, contra la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución GAJ -resolfinal – sesenta y siete

(GAJ-resolfinal-67) de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ-quince-dos mil cuatro (GAJ -15-2004). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, un contrato de Suministro de Potencia y de Energía Eléctrica; b) tal como consta en la sección dos punto nueve punto uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la modificación del contrato antes relacionado, expresamente se acordó entre las partes, que

consta en la sección dos punto nueve punto uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la modificación del contrato antes relacionado, expresamente se acordó entre las partes, que la postulante no estaría obligada a proporcionar energía eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, durante el período de no zafra, definido en dicho contrato; c) no obstante lo acordado entre las partes, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conoció de un reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco –acto reclamado-, en el expediente GAJ – quince– dos mil cuatro (GAJ -15-2004), por la que declaró con lugar el reclamo presentado oportun amente en contra del Informe de Transacciones Económicas nueve – dos mil tres (9 -2003), y ordenó: “Que el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el Informe de Transacciones Económicas número 9 -2003 y en los períodos objeto de reclamo, y debe as ignar a Empresa Eléctrica de Guatemala, en el mercado a término, la energía correspondiente a los ingenios cogeneradores de las 18:00 a las 20:00 horas y asignar el costo de dicha energía a los Ingenios cogeneradores...” (sic). Considera que la decisión as umida en el acto reclamado es lesiva de los derechos que le garantiza el artículo 12 constitucional, pues en el procedimiento en el que se dictó dicho acto no se le citó ni se le oyó, no obstante, se le condenó al pago de los costos de generación de energí a eléctrica en la forma indicada, en periodos en los que no hay

dicho acto no se le citó ni se le oyó, no obstante, se le condenó al pago de los costos de generación de energí a eléctrica en la forma indicada, en periodos en los que no hay obligación contractual de entregar energía. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se promovió amparo, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador delExpediente 3057-2005 2

Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que resuelve la controversia de manera definitiva; b) al recibir las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y a l concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación al Informe de

de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y a l concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación al Informe de Transacciones Económicas, la cual es notificada a todos los agentes part icipantes e integrantes del mismo, momento en el cual todos tienen la oportunidad de impugnar el fondo del asunto, cuando consideren que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos existen errores; c) es de agregar que contra el acto que se reclama en a mparo se promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado oportunamente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de resoluciones de diecisiete y veintisiete, ambas de mayo de dos mil cinco, emitidas por la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro (GAJ -15-2004); ii) fotocopia simple legalizada del acta notarial de nombramiento de Julio Raúl Asensio Aguirre, como gerente de la entidad amparista; b) constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, de ocho de junio de dos mil cinco, en la cual se hace constar que la amparista es un Ingenio Cogenerador; c) copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la amparista y la Empresa Eléctric a de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cinco (35), autorizado en esta ciudad por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como sus respect ivas

Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cinco (35), autorizado en esta ciudad por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como sus respect ivas modificaciones; d) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…la Juzgadora del análisis de Los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuale s se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüido de nulidad, estima que el amparo deviene improcedente, en virtud que la resolución señalada como acto reclamado, no representa amenaza cierta y determinada, que viole las garantías constitucionales del amprista (sic), toda vez que la misma fue dictada, en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que se refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contr a del postulante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuando afecte directamente al postulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley reguladora. En este orden de ideas, es preciso señalar que uno de los requisitos de procedibilidad en amparo, es el previo agotamiento de los recursos ordinarios para que el acto reclamado tenga carácter definitivo y pueda ser examinado por esta vía; de tal cuenta, se requiere que los medios de impugnación hechos valer contra el mismo hayan

acto reclamado tenga carácter definitivo y pueda ser examinado por esta vía; de tal cuenta, se requiere que los medios de impugnación hechos valer contra el mismo hayan sido debidamente resueltos; es decir, que no estén pendientes de pronunciamiento alguno, en el caso en cuestión tal como lo refirió la autoridad impugnada, el amparista, aun cuando no era parte dentro del proceso en que se dicto la resolución que señala como acto reclamado, oportunamente interpuso Revocatoria, la cual fue rechazada. De otra parte, si el accionante consideraba que la amenaza de violación a sus garantías constitucionales, subsistía era contra este hecho que debe reclamar, por lo que cometióExpediente 3057-2005 3

error en el señalamiento del acto que le provoca el agravio, y siendo que el amparo com o requisito esta sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, estando dentro de ellas, señalar con claridad cual es el acto contra el que se acude en amparo, por ser esta una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el Tribunal. En consecuencia deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse... Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente setecie ntos treinta y siete guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y nueve; sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente setecientos once guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y ocho; sentencia de fecha veinte

de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente setecientos once guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y ocho; sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente cuatrocientos noventa y dos guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y ocho. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podar (sic) exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, c uando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala fe por parte del (sic) accionante, por lo que no hace especial en costas. ” Y resolvió: “I) Improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Licenciado Julio Raúl Asensio Aguirre, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Central del Agro Industrial Guatemalteca, de nombre comercial Madre Tierra en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada.”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que basó su planteamiento introductorio de amparo e indicó que resulta injusto que la Comisión

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que basó su planteamiento introductorio de amparo e indicó que resulta injusto que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le haya condenado a pagar los sobrecostos de unidades generadoras forzadas <por medio de l acto reclamado> sin que se le haya dado la audiencia respectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada ratificó los argumentos contenidos en su informe circunstanciado en el que indicó que con la emisión del acto reclamado ningún agravió se le ha causado a la entidad amparista. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada expresó que el acto que se reclama en amparo fue dictado dentro de las facultades legales que le ha otorgado la ley a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; además, la amparista omite indicar que contra el acto recurrido interpuso recurso de revocatoria, el cual oportunamente fue rechazado. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, por lo que solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el

CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio,Expediente 3057-2005 4

el amparo es inviable. - II – Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declar ar con lugar un reclamo formulado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número nueve – dos mil tres (9-2003) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, y le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios Cogeneradores, estos últimos como participantes [del Mercado Mayorista] productores. Estima la pretensora de amparo que al asumirse tal decisión, se le colocó respecto de ella en situación de indefensión, argumentando para ello que la misma se tomó en un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución ” que es objeto de reclamo en amparo; de manera que esta última es agraviante de los derechos que a ella le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución ” que es objeto de reclamo en amparo; de manera que esta última es agraviante de los derechos que a ella le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión fue desesti mada por el tribunal de amparo de primer grado, con fundamento en que el acto reclamado fue emitido “ en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que se refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contra del postu lante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuando afecte directamente al postulante, podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley regulatoria.” (sic) La decisión desestimatoria fue apelada por la postulante. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será objeto de análisis en esta instancia, con el objeto de determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - III – El informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número nueve – dos mil tres (9-2003) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.

Económicas número nueve – dos mil tres (9-2003) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Com ercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos yExpediente 3057-2005 5

observaciones. Aquí es imp ortante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo I nforme de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los

Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo I nforme de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Adminis trador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administra tiva y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues ésta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado decl are procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Com isión Nacional de

la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Com isión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al particip ante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como ante s se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IV – Como antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Central Agro Industrial Guate malteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Econó micas nueve – dos mil tres (9 -2003) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios Cogeneradores, el

Anónima, contra el Informe de Transacciones Econó micas nueve – dos mil tres (9 -2003) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios Cogeneradores, el mismo no podría causar afectación de derechos de la amparista, sino lo ser ía, en todo caso, el acto por el que éste se ejecuta, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los particip antes del MercadoExpediente 3057-2005 6

Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación de precisar el nombre correcto de la entidad amparista, de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante y hacer el pronunciamiento que en Derecho corresponda respecto a la condena en costas, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) que el amparo se deniega a Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra; b) se condena en costas a la postulante; y c) se impone al abogado patrocinante, Alberto Antonio Morales Velasco, la multa de un mil quetzales, que dicho profesional debe pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

(Voto Disidente)

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3057-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala veinticuatro de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, de la sentencia emitida por esta Corte el quince de marzo de dos mil seis, en el amparo que la solicitante de aclaración promovió contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.Expediente 3057-2005 7

CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Cuando los conceptos de un aut o o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” En el presente caso, analizada la actuación objetada, no se aprecia que en ella existan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios. En consecuencia, re sulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración, y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra. II) Notifíquese.

resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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