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Amparos_3064-2025 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3064-2025 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 3064-2025 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3064-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil veinticinco.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima por medio de la Mandataria Especial Judicial con Representación María Virginia Rosado Zaldaña contra la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis T úchez Vásquez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Contencioso Administrativo y Económico Coactivo, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Juez a del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por la que declaró sin lugar la revocatoria que interpuso Seguros

resolución de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Juez a del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por la que declaró sin lugar la revocatoria que interpuso Seguros Universales, Sociedad Anónima –amparista– contra la disposición que admitió para su trámite la demanda del juicio sumario mercantil de cobro de seguro que promovió Oscar Fernando Morales Siliezar –tercero interesado–, en contra de la accionante.Expediente 3064-2025 Página 2 de 13

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C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y la “limitación al ejercicio del poder”, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada–, Oscar Fernando Morales Siliezar promovió juicio sumario mercantil de cobro de seguro contra Seguros Universales, Sociedad Anónima –amparista–; b) en resolución de diez de julio de dos mil veinticuatro el órgano jurisdiccional referido, admitió para su trámite la demanda interpuesta y concedió el término de tres días al sujeto pasivo para que hiciera valer sus excepciones o adoptara la actitud procesal que considerara pertinente; c) mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la entidad

la demanda interpuesta y concedió el término de tres días al sujeto pasivo para que hiciera valer sus excepciones o adoptara la actitud procesal que considerara pertinente; c) mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la entidad demandada compareció y presentó revocatoria contra la resolución descrita en la literal anterior, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 61 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil , aunado a que el demandante designó como juez al Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, funcionario que había sido mal designado en la demanda inicial, y d) al resolver el juez de la causa dictó auto de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro –acto reclamado–, en el que declaró sin lugar la revocatoria indicada, al considerar que el planteamiento correspondía a una acción distinta de la que se pretendía, debiendo acudir a la vía legal correspondiente. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: estima que se ha n vulnerado sus derechos y principio jurídico enunciados , dado que la autoridad reprochada admit ió para su trámite la demanda sumaria sin tomar en cuenta que no cumplía con los requisitos de admisibilidad que debe contener todo escrito inicial, infringiendo con ello loExpediente 3064-2025 Página 3 de 13

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regulado en el inciso 2º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil , denegando la revocatoria instada contra la resolución que admitió la demanda

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regulado en el inciso 2º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil , denegando la revocatoria instada contra la resolución que admitió la demanda promovida en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo instado, se suspenda en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se ordene a la autoridad recurrida que resuelva conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman como violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Oscar Fernando Morales Siliezar. C) Remisión de antecedente: copia certificada del juicio sumario mercantil número 01045-2024-01192 del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Período de prueba : se prescindió, incorporando como medios de convicción las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… quienes juzgamos advertimos que el auto de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, cuenta con el razonamiento y consideración oportuna emana da por la autoridad i mpugnada mismo que es

Tribunal de Amparo, consideró: “… quienes juzgamos advertimos que el auto de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, cuenta con el razonamiento y consideración oportuna emana da por la autoridad i mpugnada mismo que es congruente a nuestra norma adjetiva civil y que además se enc uentra dentro de la esfera de facultades que la ley le confiere al juzgado. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que efectivamente los argumentos sobre los que la entidad postulante sostiene la presente acción versan específicamente en el incumplimiento por parte del actor en señalar el domicilio regulado como requisito formal conforme al artículoExpediente 3064-2025 Página 4 de 13

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61 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante lo anterior, quienes juzgamos compartimos el criterio sostenido por el juez de primera instancia en cuanto a que es precisamente nuestra Ley Adjetiva Civil que contempla una etapa procesal oportuna para dilucidar aquellos argumentos sobre los que versa el recurso de revocatoria, siendo el momento procesal oportuno la interposición de la excepción previa correspondiente y que agotadas las etapas se dictará la resolución que dé respuesta a los hechos expuestos ante el juzgador. (…) Acotado lo anterior, también se encuadra que el presente amparo va encaminado a realizar una revisión de lo emanado por la autoridad impugnada dentro del marco de sus facultades. (…) Así las cosas, es evidente y sencillo conc luir que el acto reclamado señalado por la amparista no genera violación o transgresión a sus derechos, sino por el contrario,

emanado por la autoridad impugnada dentro del marco de sus facultades. (…) Así las cosas, es evidente y sencillo conc luir que el acto reclamado señalado por la amparista no genera violación o transgresión a sus derechos, sino por el contrario, se observa haber sido dictados en congruencia a las constancias procesales y al debido proceso así también en respeto de las garantías procesales de las partes y sobre todo en resguardo de sus derechos, resaltando que la circunstancia que lo decidido no sea coincidente con las pretensiones de la entidad postulante, no implica que se hubieren vulnerado sus derechos constitucionales. Se estima además notorio que el postulante pretende que este Tribunal realice una revisión de lo actuado por el juez de primer grado, lo que hace completamente improcedente el presente amparo. Por lo tanto, es evidente que la presente acción de amparo carece de agravio, por lo que este Tribunal es del criterio que la misma debe denegarse por notoriamente improcedente, es decir, que no se observa violación de derechos fundamentales (…); por lo que no se (sic) ocasiona agravio susceptible de reparar por la vía del amparo, las actuaciones de los órganos de jurisdicción ordinaria que han cumplido con los mandatos legales propios de los juicios sometidos a su decisión, realizadas en el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 203Expediente 3064-2025 Página 5 de 13

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de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad a los artículos 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el

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de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad a los artículos 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, esta Sala estima pertinente condenar a la solicitante al pago de las costas e imponer a su abogado director y procurador la multa que se indicará en la parte resolutiva...”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Condena en costa al solicitante; III) Impone al abogado Juan Luis Túchez Vásquez, colegiado activo número nueve mil ciento ochenta y seis (9,186), la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a que quede firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo; IV) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN Seguros Universales, Sociedad Anónima –postulante–, apeló el pronunciamiento emitido, reiterando los argumentos del escrito de interposición de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Seguros Universales, Sociedad Anónima –amparista– reiteró los argumentos

emitido, reiterando los argumentos del escrito de interposición de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Seguros Universales, Sociedad Anónima –amparista– reiteró los argumentos de los escritos de interposición del amparo y de apelación de la sentencia venida en grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y como consecuencia se revoque el fallo apelado, otorgando la protección constitucional requerida. B) Oscar Fernando Morales Siliezar –tercero interesado en el amparo–, manifestó que la amparista ha presentado acciones infundadas con las cuales busca dejar sin efecto y vedar su derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar el adeudoExpediente 3064-2025

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por un impago, es por ello que, por medio de un recurso de revocatoria presentado contra la decisión que admitió para su trámite la demanda, intentó indicar que ésta no cumplía con los requisitos legales establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, lo que era improcedente, pues tal situación lo debió hacer valer por medio de la interposición de excepciones previas . Por tal circunstancia, el Tribunal de Amparo de primer grado denegó la acción. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el

de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, debido a que la resolución que constituye el acto reclamado, se encuentra emitida dentro del ámbito de las facultades que le asisten a la autoridad denunciada, aunado a que la referida autoridad razonó y motivó debidamente su decisión al declarar sin lugar la revocatoria interpuesta contra la decisión que admitió a trámite la demanda promovida, esto por razón que la inconformidad argumentada por el accionante mediante la citada revocatoria puede ser cuestionada y analizada por medio de la interposición de excepciones previas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio la autoridad objetada que declara sin lugar la revocatoria intentada contra la admisión a trámite de una demanda, cuando los motivos en los que se sustenta dicha impugnación son propios del planteamiento de una excepción previa de demanda defectuosa. -II-Expediente 3064-2025 Página 7 de 13

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Seguros Universales , Sociedad Anónima, por medio de la Mandataria Especial Judicial con Representación María Virginia Rosado Zaldaña, promovió amparo contra la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil

Seguros Universales , Sociedad Anónima, por medio de la Mandataria Especial Judicial con Representación María Virginia Rosado Zaldaña, promovió amparo contra la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por la que declaró sin lugar la revocatoria que interpuso contra la disposición que admitió para su trámite la demanda sumaria mercantil de cobro de seguro que promovió Oscar Fernando Morales Siliezar – tercero interesado–, en su contra. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada al considerar que no se ocasionó agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo, lo cual fue apelado por l a amparista bajo los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado correspondiente del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio a examinar el fondo del asunto planteado, este Tribunal, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, Oscar Fernando Morales Siliezar, promovió juicio sumario mercantil de cobro de seguro contra Seguros Universales, Sociedad Anónima –amparista–. B) En resolución de diez de julio de dos mil veinticuatro el órgano jurisdiccional referido, admitió para su trámite la demanda interpuesta y concedió el término de tres

Universales, Sociedad Anónima –amparista–. B) En resolución de diez de julio de dos mil veinticuatro el órgano jurisdiccional referido, admitió para su trámite la demanda interpuesta y concedió el término de tres días al sujeto pasivo para que hiciera valer sus excepciones o adoptara la actitud procesal que considerara pertinente.Expediente 3064-2025 Página 8 de 13

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C) Mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la entidad demandada promovió revocatoria contra la resolución anterior, argumentando la falta de cumplimiento de señalar el domicilio de la parte actora incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 61 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunado a ello, el demandante designó como juez al Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, funcionario que había sido mal designado en la demanda inicial. D) En auto de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro –acto reclamado– fue declarada sin lugar la revocatoria indicada, al considerar la juez de conocimiento que: “… En el presente caso, la parte demandada indica que la parte actora no está cumpliendo con los requisitos que debe llenar toda solicitud inicial de demanda contemplados en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el juzgado al admitir la demanda inicial, viola dicho artículo y el artículo 27 del mismo cuerpo legal, en virtud que incumplió con indicar el domicilio, siendo procedente revocar la demanda promovida, en virtud de haberse incumplido con designar el

juzgado al admitir la demanda inicial, viola dicho artículo y el artículo 27 del mismo cuerpo legal, en virtud que incumplió con indicar el domicilio, siendo procedente revocar la demanda promovida, en virtud de haberse incumplido con designar el domicilio; señala que también se incumple con el numeral uno del artículo ya relacionado, pues se limita a designar como juez al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, funcionario que no existe, puesto hay juez primero, segundo e incluso hasta el décimo quinto en el municipio de Guatemala, departamento de Guatemala por lo que no se cumplió con el presupuesto legal designar un tribunal. Esta obligación no obsta para cumplirse, aunque haya un sistema de repartición de demandas, pues no existe norma alguna en ese sistema que excluya la obligación de cumplir con este requisito que en definitiva asignará el juzgado correspondiente. Concluye que la contravención a las normas indicadas en los numerales precedentes ha hecho incurrir en que elExpediente 3064-2025 Página 9 de 13

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demandante no cumpla con los requisitos que exige el Código Procesal Civil y Mercantil, para el planteamiento de la demanda sumaria mercantil de cobro de seguro en virtud de lo que establece el artículo 27 del cuerpo legal citado, así como el artículo 109, pues precisamente es la transgresión a estas normas las que constituyen que la resolución que admitió para su trámite la presente demanda sumaria mercantil, deba ser revocada por este órgano jurisdiccional, pues el demandante no ha cumplido todos los requisitos legales para plantear una primera

constituyen que la resolución que admitió para su trámite la presente demanda sumaria mercantil, deba ser revocada por este órgano jurisdiccional, pues el demandante no ha cumplido todos los requisitos legales para plantear una primera solicitud. (…) Esta judicatura al analizar lo solicitado establece del estudio de las actuaciones que, no es posible acoger la revocatoria planteada en virtud que el planteamiento que realiza, corresponde al planteamiento de una acción distinta de la que pretende, debiendo acudir a la vía legal correspondiente, debiendo realizarse las declaraciones que en derecho corresponde…”. [folios 95 al 97 del antecedente del amparo]. -IVEsta Corte advierte que, en el presente asunto, la quid iuris radica en determinar si con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, se violentaron derechos constitucionales de la postulante, para lo cual es viable citar el artículo 116, numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere que entre las actitudes que puede asumir el demandado figura la interposición de excepciones previas, entre éstas, la demanda defectuosa; ii) el autor Mario Aguirre Godoy, en su obra “ Derecho P rocesal Civil ” (tomo I, página 495), al referirse a la precitada excepción asegura que la misma procede: “… cuando no se llenan los requisitos de contenido y forma que deben concurrir en toda demanda. Normalmente estará controlada por el interés de la parte, cuando el Juez no haga uso de la facultad que le concede el Código para repeler de oficio las demandas que no contengan losExpediente 3064-2025 Página 10 de 13

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le concede el Código para repeler de oficio las demandas que no contengan losExpediente 3064-2025 Página 10 de 13

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requisitos establecidos por la ley…” y iii) por su parte, los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco” (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, volumen 1, Magna Terra Editores, Guatemala, Quinta edición, 2010, página 331), al respecto expresan: “En la práctica generalmente no se trata de la falta completa de un requisito, sino de no fijar con claridad y precisión los hechos en que se funda, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. La falta de claridad y precisión alude a que no permite conocer lo que el actor pretende, dado lo alambicado o confuso de la redacción del escrito de demanda…”. Con base en la doctrina citada puede afirmarse que en caso de que el demandado dentro de un proceso considere que, de conformidad con los procedimientos determinados en la ley, la demanda incoada en su contra no es procedente por contener peticiones ambiguas o porque no cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, debe hacer uso de la excepción aludida. De esa cuenta, se advierte que la demandada -ahora amparista-, al plantear el recurso de revocatoria contra la admisión de la demanda incoada en su contra, alegando el incumplimiento de algunos de los requisitos formales establecidos en los artículos 61 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, utilizó una vía inidónea para

alegando el incumplimiento de algunos de los requisitos formales establecidos en los artículos 61 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, utilizó una vía inidónea para hacer valer sus reclamos, pues, como ya se expuso, al tenor de lo establecido en el artículo 116, numeral 3º de la ley adjetiva civil, para ello existe una vía específica, como lo es la excepción previa de demanda defectuosa, cuyo objeto quedó reseñado en las líneas que preceden. En concordancia con lo anterior , esta Corte, en sentencias de cinco de febrero, veintiuno de mayo y veintidós de octubre, todas de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 16752014, 1795-2014 y 9252015, dejó asentado elExpediente 3064-2025 Página 11 de 13

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criterio referente a que, no es dable que los justiciables hagan uso de nulidad [o de cualquier otro medio de impugnación] para debatir aspectos para los cuales la ley de la materia ha establecido mecanismos específicos. De modo que, en el presente asunto, la revocatoria que instó Seguros Universales, Sociedad Anónimapostulanteera inviable y, por ende, la declaratoria sin lugar devenía imperativa, pues esta tenía por finalidad demostrar el supuesto incumplimiento de requisitos formales en la presentación de la demanda, tal y como consta en el apartado denominado conclusión definitiva del escrito de interposición de dicho medio de impugnación, en el cual indicó : “La contravención a las normas indicadas en los

formales en la presentación de la demanda, tal y como consta en el apartado denominado conclusión definitiva del escrito de interposición de dicho medio de impugnación, en el cual indicó : “La contravención a las normas indicadas en los numerales precedentes ha hecho incurrir en que el señor Oscar Fernando Morales Siliezar, no cumpla con los requisitos que exige el Código Procesal Civil y Mercantil, para el planteamiento de la demanda sumaria mercantil de cobro de seguro. Por su parte el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil señala ‘Los t ribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece’. En similar sentido el artículo 109 del mismo cuerpo legal, establece que ‘Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado’. Precisamente es la transgresión a estas normas las que constituyen que la resolución que admitió para su trámite la presente demanda sumaria mercantil, deba ser revocada por este órgano jurisdiccional, pues el señor Oscar Fernando Morales Siliezar no ha cumplido con todos los requisitos legales para plantear una primera solicitud”. (Obra en folio 85, del antecedente del amparo). No obstante que, para dicho efecto, el legislador estableció un mecanismo específico, la excepción previa de demanda defectuosa, la cual incluso consta en las actuaciones procesales que, fue utilizada también por la entidad demandada. (Obra en folios del 99 al 117 delExpediente 3064-2025 Página 12 de 13

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antecedente del amparo). En ese sentido, se colige que la autoridad denunciada, al declarar sin lugar la revocatoria, no causó agravios a los derechos denunciados por la accionante, pues aceptar la utilización de ese medio de impugnación para el efecto referido, provocaría la variación de las formas del proceso y del principio de taxatividad en materia recursiva. (En similar sentido, se pronunció esta Corte en las sentencias de cuatro de febrero de dos mil dieciséis y doce de mayo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4948-2015 y 5277-2019). Con base en lo expuesto ut supra, es dable declarar sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmar la denegatoria de la protección constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 35 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Seguros Universales, Sociedad Anónima - postulante-, contra la sentencia de catorce de

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Seguros Universales, Sociedad Anónima - postulante-, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, confirma el fallo venido en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de Origen.Expediente 3064-2025 Página 13 de 13

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