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Amparos_3065-2009_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3065-2009_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3065-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3065-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Prim era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, por medio de su Mandataria General Judicial con Representación, Bárbara Ivonne Man silla Ortiz de García, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Julio César Luna Marroquín.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, y remitido posteriormente, por razón de competencia, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de nueve de marzo de dos mil nueve, por medio del cual el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante en las diligencias de prueba anticipada que promovió contra Lotificadora y Urban izadora El Horizonte, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al principio jurídico del debido proceso y a los derechos de libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el

Anónima. C) Violaciones que denuncia: al principio jurídico del debido proceso y a los derechos de libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante diez años, los accionistas de la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima, no han tenido acceso a la información contable y financiera de dicha entidad; b) el diecinueve de junio de dos mil ocho se celebró la Asamb lea General Extraordinaria de Accionistas; sin embargo, a la fecha de la promoción del amparo, no le había sido posible tener acceso como accionista al Libro de Actas y Asambleas; c) por lo anterior, como preparación de una denuncia para el cobro de daños y perjuicios, promovió diligencias de prueba anticipada de exhibición de libros de comercio, con el objeto de tener acceso al Libro de Actas de la Asamblea de la citada entidad y en particular al acta que documenta la Asamblea Extraordinaria de Accionistas indicada; d) el dos de marzo de dos mil nueve, Carlos Alberto de León Robles se apersonó a las diligencias, indicando que ejerce la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad, promoviendo incidente de declinatoria, que fue admitido a t rámite por el Juez mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil nueve; e) contra esta resolución, interpuso recurso de revocatoria, con base en que la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima, acordó la remoción del citado Ge rente General y Representante Legal, habiendo nombrando en su sustitución a Modesto Leonel Muñiz Fernández, lo cual consta en el acta

acordó la remoción del citado Ge rente General y Representante Legal, habiendo nombrando en su sustitución a Modesto Leonel Muñiz Fernández, lo cual consta en el acta notarial de veintiuno de agosto de dos mil siete, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario René Vicente Rodrígu ez Vásquez; de esa cuenta, de conformidad con lo que establece la escritura constitutiva de la entidad mercantil, debió haber comparecido representada por el Consejo de Administración; f) en auto de nueve de marzo de dos mil nueve -acto reclamado-, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso planteado, argumentando que “… no acredita que se haya inscrito en el registro respectivo nombramiento de persona distinta en la calidadExpediente 3065-2009 2

con que actúa el señor De León Robles; por lo que a criterio del juzgador el documento que se acompañó cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para su presentación en juicio, por lo que el remedio procesal de revocatoria debe ser declarado sin lugar…”. D.2) Agravios que reprocha: considera que la autoridad impugnada, al emitir acto reclamado, vulneró sus derechos y principios constitucionales enunciados, ya que Carlos Alberto de León Robles cesó en su cargo como miembro de la administración de la entidad, desde el ve intiuno de agosto de dos mil siete, por lo que tiene prohibición de hacer uso del objeto de la sociedad, ejercer el comercio en nombre de la misma, ejercer la dirección administrativa de la entidad y ejercer la representación legal de la entidad. No obstante, en la escritura constitutiva de la entidad, quedo establecido que en

de hacer uso del objeto de la sociedad, ejercer el comercio en nombre de la misma, ejercer la dirección administrativa de la entidad y ejercer la representación legal de la entidad. No obstante, en la escritura constitutiva de la entidad, quedo establecido que en ausencia de representante corresponde al Consejo de Administración, a través de sus miembros, ejercer la representación de la entidad. De conformidad con la doctrina y la practica com ercial, en el cargo de un administrador está implícita la confianza de las personas que lo designaron como tal, en el libre ejercicio de su voluntad; es decir, que en caso de la remoción de un administrador, ello se hará porque se ha roto el vinculo de confianza existente entre éste y las personas que lo designaron como tal, en el libre ejercicio de su voluntad; es decir, que las personas que lo nombraron, o bien por el interés de cualquiera de las partes, que toman dicha dedición ad nutum, o sea, por su libre voluntad. El derecho que tenía Carlos Alberto de León Robles de representar legalmente la sociedad quedó extinto desde el momento en el que se tomó la decisión de removerlo y nombrar un sustituto. Lo anterior significa que cualquier acto que el mismo realice después de su revocación, es realizado en fraude de ley, ya que dicha persona, al ser separada del cargo que ostenta en la sociedad, no puede hacer declaraciones de voluntad en nombre de ella. Esto significa que tanto la representación legal de la Sociedad Anónima, como la separación de dicho cargo, tiene efectos inmediatos. Existen ciertos actos que no necesitan inscripción para que tengan validez; por ejemplo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Comercio, cuando se acuerda demandar a los

Anónima, como la separación de dicho cargo, tiene efectos inmediatos. Existen ciertos actos que no necesitan inscripción para que tengan validez; por ejemplo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Comercio, cuando se acuerda demandar a los administradores, estos quedan separados de su cargo sin necesidad de inscribir la separación. Y, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 55 del Código de Comercio, en caso de falta de cumplimiento de la obligación de los administradores de rendir cuentas, serán removidos de su cargo; para que dicha remoción surta efectos jurídicos, no es necesario inscribir la misma. En virtud de lo anterior, el vinculo que existía entre Carlos Alberto de León Robles y la entidad quedó roto por decisión del C onsejo de Administración de dicha entidad, por lo que éste ya no ostenta la representación legal de la misma. Así, habiendo sido probado que la separación del cargo y cancelación del nombramiento nace a la vida jurídica por el simple hecho de la decisión d el Consejo de Administración, Carlos Alberto de León Robles no puede comparecer a juicio en nombre de la sociedad. En virtud de lo anterior, el acto reclamado lesiona sus derechos, ya que la misma esta consintiendo actos dolosos realizados en fraude de ley , en virtud de que las declaraciones que Carlos Alberto de León Robles hace en nombre de la entidad, constituyen delito; por lo tanto, son declaraciones realizadas contra el orden público, de manera tal que no debió ser admitido el recurso de declinatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución de nueve de marzo de dos mil nueve y, consecuentemente se declare con lugar el recurso de revocatoria. E) Uso de

que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución de nueve de marzo de dos mil nueve y, consecuentemente se declare con lugar el recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LeyesExpediente 3065-2009 3

violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 27 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: entidad Lotificadora y Urbanizadora el Horizonte, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: incidente de diligencias de prueba anticipada de exhibición de libros de comercio número mil cuarenta y uno – dos mil nueve – cero, cero, cero ochenta y ocho (1041-2009-00088), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la copia legalizada extendida por el Archivo General de Protocolos, de la escritura publica número veintidós, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Juan José Navas Castellanos, el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la constitución de la entidad Camposanto El Horizonte, Sociedad Anónima; b) fotocopia de la escritura publica número veintidós, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Oscar Azurdia Azurdia, el doce de febrero de mil novecientos

Anónima; b) fotocopia de la escritura publica número veintidós, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Oscar Azurdia Azurdia, el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el contrato de modificación del pacto social constitutivo de la entidad Camposanto El Horizonte, Sociedad Anónima; c) fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número veintiocho, autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario Juan José Navas Castellanos; d) fotocopia simple de la certificación de puntos de acta notarial, de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima, celebrada el diecinueve de junio de dos mil ocho; e) fotocopia simple del acta notarial de veintiuno de agosto de dos mil siete, autorizada por el Notario René Vicente Rodríguez López, por la que se documentó la Sesión del Consejo Administrativo de la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima, en cuyo punto séptimo se acordó la remoción del Gerente General y Representante Legal Carlos Alberto de León Rodríguez y se nombró en sustitución a Modesto León Muñiz Fernández; f) la totalidad de las actuaciones del expediente número cero mil cuarenta y uno – dos mil nueve – cero, cero, cero, ochenta y ocho (01041-2009-00088), tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instanci a del ramo Civil del departamento de Guatemala; y g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…que el Juez recurrido en la

Civil del departamento de Guatemala; y g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…que el Juez recurrido en la tramitación de las Diligencias de Prueba Anticipada de Exhibición de Libros de Comercio ha observado el principio del debido proceso y respecto de la resolución por la que admitió para su tramite la declinatoria planteada por la entidad intimada a exhibir los libros de comercio requeridos, así como la representación ejercitada y la resolución por la que declaró sin lugar la Revocatoria planteada por el postulante, no es constitutivo de violación a derecho constitucional alguno ni al principio del debido proceso porque ha permitido a las partes ejercitar su derecho constitucional de acceso a lo s tribunales y de defensa, observándose que el postulante pretende que la acción constitucional de amparo se convierta en una instancia paralela y revisora de lo actuado por una autoridad competente y que se contravenga lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, el cual determina que es a los tribunales de justicia a quienes les compete la potestad de promover la ejecución de lo juzgado, por lo que se concluye que en el presente asunto no existe agravio susceptible de ser reparado por la acción de amparo ya que esta vía no debe convertirse en instancia revisora, razón por la cual la pretensión deExpediente 3065-2009 4

amparo resulta improcedente y debe denegarse...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por FRANCISCO RIGOBERTO MANSILLA CORDOVA, por medio de su Mandataria Bárbara Ivonne Mansilla Ortiz de García contra el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

solicitado por FRANCISCO RIGOBERTO MANSILLA CORDOVA, por medio de su Mandataria Bárbara Ivonne Mansilla Ortiz de García contra el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II. - Se condena en costas al postulante y se impone a su abogado Director y Procurador Julio Césa r Luna Marroquín la multa de UN MIL QUETZALES, quien deberá hacer efectiva dentro de quinto día, a partir del día siguiente que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró las argumentaciones vertidas en el planteamiento del amparo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación . B) Carlos Al berto de León Robles, tercero interesado, estimó que el Tribunal de primer grado analizó las violaciones reclamadas y que, contrario a lo que afirma el amparista, no existen las mismas; agrego que lo que se pretende con esta acción de amparo es la revisión de lo juzgado. Solicitó se confirme la sentencia apelada. c) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo, ya que el hecho de que lo decidido por la autoridad impugnada no se encuentre conforme a las preten siones del amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, porque según la normativa precitada, su proceder reprochado en esta acción está apegado a lo que

decidido por la autoridad impugnada no se encuentre conforme a las preten siones del amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, porque según la normativa precitada, su proceder reprochado en esta acción está apegado a lo que disponen las leyes aplicables al caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito. CONSIDERANDO -IPara determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; pero, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y con dicho proceder no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el caso bajo estudio, Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió amparo contra el Juez Cuarto de primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el auto de nueve de marzo de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por él en las diligencias de prueba anticipada que promoviera contra la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima. El accionante manifestó que con dicho proceder se violan sus derechos constitucionales, ya que Carlos Alberto de León Robles cesó su cargo como miembro de la administración de la entidad desde el día veintiuno de agosto de dos mil siete, por lo que desde ese día tiene prohibición de hacer uso del objeto de la sociedad, ejercer el comercio

constitucionales, ya que Carlos Alberto de León Robles cesó su cargo como miembro de la administración de la entidad desde el día veintiuno de agosto de dos mil siete, por lo que desde ese día tiene prohibición de hacer uso del objeto de la sociedad, ejercer el comercio en nombre de ella, ejercer la dirección administrativa y, ejercer la representación legal de la misma. En la escritura constitutiva de la entidad, quedó establecido que en ausencia de representante corresponde al Consejo de Administración, a través de sus miembros, ejercer la representación de la entidad. De conformidad con la doctrina y la practica comercial, en el cargo de un administrador está implícita la confianza de las personas que lo designaron como tal, en el libre ejercicio de su voluntad; es decir, que en caso de laExpediente 3065-2009 5

remoción de un administrador, ello se hará porque se ha roto el vinculo de confianza existente entre éste y las personas que lo designaron como tal, en el libre ejercicio de su voluntad; es decir que las personas que lo nombraron, o bien por el interés de cualquiera de las partes las cuales, que dicha dedición ad nutum, o sea, por su libre voluntad. El derecho que tenía Carlos Alberto de León Robles de representar legalmente la sociedad quedó extinto desde el momento en el que se tomó la decisión de removerlo y nombrar un sustituto. Lo anterior queda demostrado pues cualquier acto que el mismo realice después de su revocación, lo estaría realizando en fraude de ley, ya que dicha persona, al ser separada del cargo que ostentaba en la sociedad, ya no puede hacer declaraciones de voluntad en nombre de ella. Esto significa que tanto la representación legal de la sociedad anónima, como la separación de dicho cargo, tiene efectos inmediatos. En virtud de lo

separada del cargo que ostentaba en la sociedad, ya no puede hacer declaraciones de voluntad en nombre de ella. Esto significa que tanto la representación legal de la sociedad anónima, como la separación de dicho cargo, tiene efectos inmediatos. En virtud de lo anterior, el vinculo que existía entre Carlos Alberto de León Robles y la entidad quedó roto por decisión del Consejo de Administración de dicha entidad, por lo que éste ya no ostenta la representación legal de la misma. Por lo que, estando probado que la sepa ración del cargo y cancelación de nombramiento nace a la vida jurídica por el simple hecho de la decisión del Consejo de Administración, Carlos Alberto de León Robles no puede comparecer a juicio en nombre de la sociedad. En virtud de lo anterior, el acto reclamado lesiona sus derechos, ya que la misma esta consintiendo actos dolosos realizados en fraude de ley, en virtud que las declaraciones que Carlos Alberto de León Robles hace en nombre de la entidad, constituyen delito, por lo tanto son declaraciones realizadas contra el orden público; y de tal manera no debió ser admitido el recurso de declinatoria. -IIILuego del examen de las actuaciones del presente caso, se advierte lo siguiente: a) Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió Diligencias de Pru eba Anticipada de Exhibición de Libros de Comercio contra la entidad Lotificadora y Urbanizadora El Horizonte, Sociedad Anónima, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) Carlos Alberto de León Robles, acreditando ac tuar en calidad de Gerente General y Representante Legal de la citada entidad, promovió incidente de declinatoria, que fue admitido para su trámite en resolución de cuatro de marzo de dos

departamento de Guatemala; b) Carlos Alberto de León Robles, acreditando ac tuar en calidad de Gerente General y Representante Legal de la citada entidad, promovió incidente de declinatoria, que fue admitido para su trámite en resolución de cuatro de marzo de dos mil nueve; c) el postulante interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión, argumentando que “… como lo acreditó en la fotocopia simple del Acta Notarial de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, autorizada por el Notario René Vicente Rodríguez Vásquez, en sesión del Consejo de Administración de la Entidad Lotifi cadora y Urbanizadora el Horizonte, Sociedad Anónima, se acordó remover al Gerente General señor Carlos Alberto de León Robles, nombrando para el efecto al señor Modesto Leonel Muñiz Fernández…; d) en resolución de nueve de marzo de dos mil nueve, la impugnación fue declarada sin lugar, con el argumento de que “… si bien es cierto la señora Bárbara Ivonne Mansilla Ortiz, manifiesta que el señor De León no ostenta la calidad con la que pretende acreditar, la misma no acredita que se haya inscrito en el regist ro respectivo nombramiento de persona distinta con que actúa el señor De León Robles…”. Conforme a lo anterior, se evidencia que l a autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ejercicio correcto de sus facultades legales , ya que el articulo 599 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “…El Juez o Tribunal ante quienes se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin mas trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes ”, y con fundamento en el artículo 33 9 del Código de

se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin mas trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes ”, y con fundamento en el artículo 33 9 del Código de Comercio, que dispone “… los actos y documentos que conforme a la ley debenExpediente 3065-2009 6

registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil…”. No obstante, la postulante no acreditó que se haya in scrito en el Registro Mercantil nombramiento de persona distinta en la calidad con que actúa Carlos Alberto de León Robles, por lo que el documento que este acompañó justificando la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad, para promo ver el incidente de declinatoria, cumple con los requisitos establecidos por la ley para su presentación en el citado juicio. En cuanto a las afirmaciones que expresó el postulante, referentes a que hay actos que adquieren vigencia y validez sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, se refiere solamente a la remoción de los administradores y no a la inscripción de los mismos, por lo que , los actos y documentos que conforme a la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desd e la fecha de su inscripción en el referido Registro y, por ser el nombramiento de Gerente General y Representante Legal un documento que conforme a la ley debe registrarse, este surtirá efecto frente a terceros, si está inscrito como tal en el Registro Me rcantil. De ello, se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno al postulante, porque la misma se enmarca dentro de las facultades que por disposición legal corresponden a la autoridad impugnada.

se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno al postulante, porque la misma se enmarca dentro de las facultades que por disposición legal corresponden a la autoridad impugnada. Por lo expuesto, este Trib unal determina que la resolución que constituye el acto reclamado no puede considerarse constitutiva de violación constitucional alguna, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Por las razones consideradas el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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