Amparos_3067-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3067-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3067-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3067-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Hernan Eliú Sagastume Ruano contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Virgilio Orozco Orozco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de octubre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de agosto de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, contra el postulante, que declaró sin lugar la enmienda de procedimiento interpuesta, estimando que ésta es una facultad discrecional del juzgador . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición . D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, se
amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, se cometieron una serie de errores sustanciales, que fueron individualiz ados al interponer enmienda de procedimiento ante la autoridad reclamada. Entre estos errores está la omisión de notificarle la resolución por la que se señaló audiencia para el remate del bien inmueble de marras y, no obstante ello, se llevó a cabo ésta e n la que se fincó ese inmueble a favor de la parte ejecutante; b) la enmienda de procedimiento interpuesta fue declarada sin lugar por la autoridad reprochada, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que constituye el acto reclamado, fundamentando su decisión en que la enmienda es una facultad discrecional del juzgador, lo que al tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial no es cierto, toda vez que la facultad de enmendar el procedimiento se la otorga la ley al juez, en cualquier estado del proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Es decir, estima que esa norma no otorga al juez la facultad discrecional que se argumenta en la resolución mencionada; c) el órgano jurisdiccional reclamado también actuó arbitrariamente al considerar en esa resolución que los argumentos vertidos al interponer la enmienda de procedimiento pudieron haber sido manifestados en su momento procesal oportuno y que, al no ha cerlo, éstos fueron consentidos. De conformidad a lo prescrito en los artículos 68 de la Ley del Organismo Judicial, 75 y 297,
momento procesal oportuno y que, al no ha cerlo, éstos fueron consentidos. De conformidad a lo prescrito en los artículos 68 de la Ley del Organismo Judicial, 75 y 297, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, la autoridad reclamada tiene como obligación leer y estudiar las actuac iones por sí mismo, revisar notificaciones cada vez que vaya a dictar una resolución; no será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca, pues en estos casos se ordenará se notifique la ejecución s eñalando día y hora para la vista. Estos presupuestos legales no fueron cumplidos por la reclamada, por lo que a su juicio, con la emisión del acto reclamado fueron vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso y deExpediente 3067-2009 2
petición. Solicitó que se le ot orgue amparo. E) Uso de recursos: nulidad por violación de ley y nulidad por vicio de procedimiento. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; Procuraduría General de la Nación y Ana Miriam Calderón Ochoa. C) Remisión de antecedente: expediente del juicio de ejecución en la vía de
Rural, Sociedad Anónima; Procuraduría General de la Nación y Ana Miriam Calderón Ochoa. C) Remisión de antecedente: expediente del juicio de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cinco – seis mil setecientos veintisiete (C2 -2005-6727) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; b) impresiones de las sentencias obtenidas de la recopilación magnética de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, emitidas en las siguientes fechas en los expedientes que se indican: b.1) el quince de junio de mil novecientos noventa y tres, en el expediente diecinueve – noventa y tres; b.2) el once de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el expediente diecinueve – noventa y tres; b.3) de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente ciento sesenta y siete – noventa y uno; b.4) de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, en el expediente doscientos ocho – noventa y tres; b.5) de tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente ciento setenta y ocho – noventa y tres; b.6) de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente ciento noventa y cinco – noventa y cuatro; b.7) de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente ciento setenta y cinco – ochenta y siete (sic); b.8) de seis de septiembre de mil novecientos noventa, en el expediente ciento ochenta y cinco –
noventa y siete, en el expediente ciento setenta y cinco – ochenta y siete (sic); b.8) de seis de septiembre de mil novecientos noventa, en el expediente ciento ochenta y cinco – noventa; b.9) de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el expediente ciento veintidós – ochenta y nueve; b.10) de diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el expediente diez – noventa y tres; b.11) de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente doscientos treinta y uno – ochenta y och o; b.12) de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente ciento ochenta y nueve – noventa y tres; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la autoridad impugnada, al rechazar la enmienda del procedimiento, ningún agravio le ha ocasionado a la postulante, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, se trata de una facultad discrecional otorgada a los jueces; por lo tanto, no es procedente acceder al amparo solicitado. Al estudiar el presente amparo advierte que no existe agravio, en vista que la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, está de acuerdo a la ley y a las constancias procesales, en vista que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la enmienda del procedimiento establece: „Los Jueces tendrán FACULTAD para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso,
acuerdo a la ley y a las constancias procesales, en vista que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la enmienda del procedimiento establece: „Los Jueces tendrán FACULTAD para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes‟. Es criterio sustentando por la Honorable Corte de Constitucionalidad de que si la autoridad impugnada actúa dentro de sus facultades legales no viola ningún de recho del postulante, por lo que en el presente caso analizado no existe agravio que reparar; debiéndose condenar al postulante en costas como lo ordena la ley e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “Deniega por notoriament eExpediente 3067-2009 3
improcedente el amparo solicitado por Herman Eliú Sagastume Ruano, contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante, y b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado Sergio Virgilio Orozco Orozco, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía leg al respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del
respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo y solicitó q ue se revoque la sentencia apelada. B) El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó: a) en el presente amparo no se agotó la definitividad, toda vez que contra la resolución reclamada no se interpuso recurso de apelación, como lo norma el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, sino que se acudió directamente al amparo; b) además, lo que pretende el postulante es que el tribunal constitucional examine una resolución del juez ordinario, lo que no es posible que se haga mediante el amparo, pues por medio éste no puede entrarse a valorar las proposiciones del proceso, toda vez que esta función le corresponde con exclusividad a aquel; c) el amparista tuvo garantizado el principio de defensa y contradictorio, además que la incidencia del procedimiento culminó con una resolución razonada y fundamentada legalmente, por lo que el haber tenido una decisión desfavorable a sus intereses, no significa que exista violación al debido proceso; d) el postulante tuvo participación en todos los actos del proceso en el que afirma la existencia de violación al debido proceso, pues incluso apeló el auto que aprobó la liquidación (acto posterior al remate del bien), y nunca impugnó el procedimiento en el momento que supuestamente se vi olentó el debido proceso, lo que hace evidente la inexistencia de la supuesta violación procesal. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La
posterior al remate del bien), y nunca impugnó el procedimiento en el momento que supuestamente se vi olentó el debido proceso, lo que hace evidente la inexistencia de la supuesta violación procesal. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que la autoridad reclamada, al declara r sin lugar la enmienda de procedimiento interpuesta por el postulante, actuó acertadamente, ya que de conformidad a lo estipulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, son los jueces los que tendrán la facultad de enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, por lo que la resolución reprochada se encuentra ajustada a derecho y, consecuentemente, no fueron vulnerados los derechos denunciados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó que contra la resolución reclamada el postulante interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, que fue declarada sin lugar en resolución de once de septiembre de dos mil ocho, por lo que fue esta última resolución la que eventualmente pudo haber causado el supuesto agravio, pues siendo éste el único medio corrector procedente en la esfera judicial, adquiere el carácter de definitivo y susceptible de ser examinado por la vía del amparo. Al intentarse esta acción contra acto distinto, no es posible el examen requerido, toda vez que existe el erróneo señalamiento mencionado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efectoExpediente 3067-2009 4
Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efectoExpediente 3067-2009 4
agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reclamada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IISe ha promovido amparo contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, acción en la que se reclama contra la resolución de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que declaró sin lugar la enmienda de procedimiento interpuesta por el postulante en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima . A juicio del accionante la facultad de enmendar el procedimiento se la otorga la l ey al juez, en cualquier estado del proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de las partes y no es una facultad discrecional de éste como se argumentó en la resolución reclamada. Además, estima que la autoridad reprochada a ctuó arbitrariamente al estimar en esa resolución que los argumentos vertidos al interponer la enmienda de procedimiento pudieron haber sido manifestados en su momento procesal oportuno y que, al no hacerlo, éstos fueron consentidos, toda vez que esta afir mación colisiona con lo normado en los artículos 68 de la Ley del Organismo Judicial, 75 y 297, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. -III-
éstos fueron consentidos, toda vez que esta afir mación colisiona con lo normado en los artículos 68 de la Ley del Organismo Judicial, 75 y 297, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIDel análisis del caso sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal, se pone de manifiesto que el postulante, en el juicio de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra, interpuso enmienda de procedimiento señalando varias actuaciones que a su juicio fueron errores cometidos por el juez de los autos, cuya mayoría se refieren a supuestas contravenciones al artículo 33, numeral 10, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado y el señalamiento de la práctica de una notificación hecha en lugar distinto al indicado. La autoridad reclamada, mediante resolución de dieci nueve de agosto de dos mil ocho, señalada como el acto generador de agravios, declaró sin lugar la enmienda antes aludida, “...en virtud de ser la misma una facultad discrecional del juzgador y además los argumentos vertidos en el presente memorial pudiero n haber sido manifestados en su momento procesal oportuno, por lo que el juzgador considera que los mismos están consentidos por el presentado.” . La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, med iante la sentencia que esta Corte conoce en apelación, denegó otorgamiento de la protección constitucional solicitada, luego de considerar que la resolución contra la que se reclama no había provocado ningún agravio al accionante, pues de conformidad con e l artículo 67 de la Ley del Organismo
conoce en apelación, denegó otorgamiento de la protección constitucional solicitada, luego de considerar que la resolución contra la que se reclama no había provocado ningún agravio al accionante, pues de conformidad con e l artículo 67 de la Ley del Organismo judicial, respecto a la enmienda de procedimiento, es una facultad discrecional otorgada a los jueces. Esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, toda vez que se percata que el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al declarar sin lugar la enmienda de procedimiento planteada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, ya que el acto de enmendar el procedimiento de un proceso en el q ue se evidencie la comisión de errores sustanciales que vulneren los derechos de las partes que intervienen en éste, es una facultad discrecional del juzgador, tal y como lo prescribe el artículo 67 de la Ley del OrganismoExpediente 3067-2009 5
Judicial y como fue resuelta la s olicitud de enmienda formulada. Este Tribunal advierte que no sólo la estimación antes mencionada fue acertada al emitirse el acto reclamado, sino que también el argumento de que los errores que se mencionan en el memorial por el que se interpuso la enmien da de procedimiento, pudieron haber sido formulados en su momento procesal oportuno y que al no haberlo hecho de esta forma, éstos fueron consentidos. Tal afirmación se formula luego de advertir que cada uno de los supuestos yerros cometidos durante la tra mitación del juicio de marras objeto de este amparo, pudieron haber sido reclamados oportunamente mediante el correctivo procedente; sin
consentidos. Tal afirmación se formula luego de advertir que cada uno de los supuestos yerros cometidos durante la tra mitación del juicio de marras objeto de este amparo, pudieron haber sido reclamados oportunamente mediante el correctivo procedente; sin embargo, el postulante obvió pronunciarse al respecto, siendo hasta la interposición de la enmienda en referencia cuan do denuncia y reclama la supuesta comisión de esos yerros, estimándose que en todo caso el reclamo lo hubiera formulado mediante la nulidad y no como lo hizo. Como consecuencia de lo anteriormente considerado, se advierte que en el presente caso, como ya se indicó, la autoridad reclamada ha actuado de conformidad con las facultades que la ley le otorga, sin que con su proceder se evidencie vulneración alguna a los derechos que enunció el postulante al promover esta acción constitucional; ello hace que el a mparo solicitado resulte improcedente y así debe declararse, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II.
4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II. Confirmar la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.