🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3072-2012_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3072-2012_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3072-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3072-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil doce , dictada por la Corte Suprema d e Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, César Israel Castro, contra el Tribunal de Segunda Instan cia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . La postulante actuó con el auxilio de l abogado que la representa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada, el veintitrés de septiembre de dos mi l once, por la cual , en apelación, se confirmó el auto de ocho de junio de dos mil once, proferido por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , dentro del Juicio Económico Coactivo promovido contra la amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como al principio de l debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : De lo

departamento de Guatemala , dentro del Juicio Económico Coactivo promovido contra la amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como al principio de l debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : De lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y de l contenido de la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, compareció el Estado de Guatemala a promover en su contra juicio económico coactivo, proceso dentro del cua l, al evacuar la audiencia que le fue conferida, se opuso a la pretensión instada e interpuso las excepciones de : aplicación retroactiva de la ley, demanda defectuosa, ineficacia del título ejecutivo, falta de personalidad en la entidad demandada y prescri pción; b) el referido juzgado dispuso tener por interpuestas las excepciones aludidas, en resolución d e trece de abril de dos mil once, la cual fue enmendada de oficio el ocho de junio del mismo año, con fundamento en que se admitió para su trámite la exce pción de demanda defectuosa, la cual no está normada en el procedimiento económico coactivo; además, se obvió mencionar algunos formalismos que la parte demandada consideró perjudiciales ; c) por lo anterior , el relacionado órgano jurisdiccional dispuso no admitir para su trámite la excepción de demanda defectuosa interpuesta por la demandada, por considerarla improcedente , adicionalmente, admitió la excepción de falta de personalidad en la entidad demandada, señalando que su trámite se realizaría por la vía incidental; d) inconforme con lo dispuesto interpuso recurso de

interpuesta por la demandada, por considerarla improcedente , adicionalmente, admitió la excepción de falta de personalidad en la entidad demandada, señalando que su trámite se realizaría por la vía incidental; d) inconforme con lo dispuesto interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido a trámite por la juez a quo, decisión que cuestionó mediante ocurso de hecho ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que fue resuelto con lugar el diez de agosto de dos mil once, otorgando el recurso instado; e) en virtud de lo manifestado y una vez agotado el trámite del medio de impugnación aludido, el veintitrés de septiembre de dos mil once, el tribunal referido declaró sin lugar el recurso de apelación -acto reclamado-, por considerar “que los alegatos vertidos por el (sic) apelante que constituye los agravios que le causa la resolución no guarda (sic) relación con los argumentos ex puestos por la juzgadora en l aExpediente 3072-2012 2

resolución apelada ya que como consta en las actuaciones la resolución por medio del (sic) cual se resolvió con respecto a la (sic) excepciones planteadas en el memorial de oposición de fecha doce de abril del dos mil once, y las demás actuaciones quedar on sin ningún efecto jurídico , actuaciones éstas a las que hace referencia el recurrente, por lo que al no evidenciarse agravio alguno con el actuar de la juzgadora al enmendar la resolución ya relacionada, y ser una facultad discrecional cuando se ha cometido error…”. D.2) Agravios que denuncia: la postulante afirma que el actuar denunciado viola sus

resolución ya relacionada, y ser una facultad discrecional cuando se ha cometido error…”. D.2) Agravios que denuncia: la postulante afirma que el actuar denunciado viola sus derechos constitucionales referidos , porque: a) la autoridad impugnada aseveró que los agravios expuestos no guardan relación con los argumentos manifestados por la juzgadora en la resolución apelada, afirmación que, según la postulante , es falaz, en virtud que tanto en el escrito de planteamiento del o curso de hecho, como en el de evacuación del día de la vista del recurso de apelación, expresó los agravios o motivos de su inconformidad con lo resuelto en la resolución que fuera objeto de apelaci ón; b) el rechazo de la excepción de demanda defectuosa “por improcedente”, no contiene razonamiento alguno; arguye además, que tal defensa no está limitada ni por el artículo 176 del C ódigo Tributario, ni por el Código Procesal Civil y Mercantil; c) la juez a quo insiste en tramitar como incidente la excepción de falta de personalidad en la entidad demandada, extremo que estima errado debido a que tal excepción debe resolverse como lo ordena el artículo 178 del Código Tributario (al vencimiento del plazo para oponerse o el de prueba, en su caso), dejando sin efecto el trámite en la vía incidental, nulidad que, a su criterio, fue soslayada por la resolución de enmienda; d) se avaló la enmienda dictada por la juez de primer grado y se dejó de analizar en su contexto la resolución objeto de apelación, pues la autoridad impugnada debió examinar si los motivos de la enmienda

por la juez de primer grado y se dejó de analizar en su contexto la resolución objeto de apelación, pues la autoridad impugnada debió examinar si los motivos de la enmienda estaban fundados en error sustancial, por haber violación de garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso, como lo afirmó la juez a quo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: citó la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: señaló los artículos 4, 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 176 y 178 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su Ministro, Pavel Vinicio Centeno López y b) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , representada por la abogada Ángela Marina Figueroa Molina, por delegación del Procurador General de la Nación. C) Remisión de antecedente s: expediente quinientos ocho – mil novecientos noventa y siete (508-1997) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y, expediente de apelación número ciento setenta y dos – dos mil once (172 -2011), diligenciado en el Tribunal de Segunda

Coactivo del departamento de Guatemala y, expediente de apelación número ciento setenta y dos – dos mil once (172 -2011), diligenciado en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de C onflictos de Jurisdicción . D) Pruebas: a) documental, consistente en las partes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes del presente amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “…a) la enmienda dictada por la juez a quo y confirmada por el Tribunal impugnado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el artículo 87 de la Ley del Tribunal de Cuentas indica cuáles son las únicas excepciones que se consideran de previo y especial pronunciamientoExpediente 3072-2012 3

(entre ellas la de falta de personalidad), motivo por el cual, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil contemple la excepción de demanda defectuosa como previa, ésta es excluida directamente de d iligenciarse dentro del juicio económico coactivo. En consecuencia, la no admisión de dicha excepción por improcedente no constituye violación alguna; b) el Tribunal, en la resolución impugnada, señala que: „los alegatos vertidos por el apelante que consti tuye (sic) los agravios que le causa la resolución no guarda relación con los argumentos expuestos por la juzgadora en la resolución apelada ya que como consta en las actuaciones la resolución por medio del cual se resolvió con respecto a las excepciones p lanteadas en el memorial de oposición (…) y las demás actuaciones quedaron sin ningún efecto jurídico, actuaciones éstas a las que hace

ya que como consta en las actuaciones la resolución por medio del cual se resolvió con respecto a las excepciones p lanteadas en el memorial de oposición (…) y las demás actuaciones quedaron sin ningún efecto jurídico, actuaciones éstas a las que hace referencia el recurrente‟ , consideración que comparte esta Cámara dado que el ahora postulante manifestó y manifiesta su inconformidad respecto a nulidades planteadas que ya habían perdido su efecto como consecuencia de la enmienda, ev idenciándose además el análisis efectuado de la resolución apelada; en tal virtud, el pronunciamiento del Tribunal no vulnera los derechos de l postulante. Por lo anteriormente establecido y dado que lo que pretende el postulante es la revisión de lo actuado, el amparo deviene notoriamente improcedente …”. Y resolvió : “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Banco In mobiliario, Sociedad Anónima, en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador (sic), que deberá hacerla efectiv a en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo… Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, señalando que: a) el análisis jurídico no es congruente con los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de planteamiento del amparo, soslayando los puntos torales en él contenidos, pues se dejó

análisis jurídico no es congruente con los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de planteamiento del amparo, soslayando los puntos torales en él contenidos, pues se dejó de analizar lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; b) en el escrito referido no se solicitó la revisión de lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, como se afirma en la parte considerativa III de la sentencia apelada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en el escrito de planteamiento del presente amparo y agregó que el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, adolece de ilegalidad, en virtud que la disposición legal que se señala (artículo 87 de la Ley del Tribunal de Cuentas), está derogada . Puntualizó que en la literal b) del considerando III de la sentencia impugnada, el tribunal a quo hizo suyos los argumentos expuestos po r el Tribunal de S egunda Instancia de Cuentas y de C onflictos de Jurisdicción, añadiendo que el postulante manifestó su inconformidad respecto a nulidades que ya habían perdido su efecto como consecuencia de la enmienda, argumento que, según la amparista, no es ajustado a la verdad. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada : no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, por medio de su representante Ángela Marina Figueroa Molina, quien compareció por delegación del Procurador General de la

amparo. B) La autoridad impugnada : no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, por medio de su representante Ángela Marina Figueroa Molina, quien compareció por delegación del Procurador General de la Nación, indicó que el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las actuaciones judiciales, por el hecho que la entidad postulante no esté de acuerdo con lo resuelto, no sólo por la naturaleza subsidiaria del amparo, sino porque la autoridad recurrida actuóExpediente 3072-2012 4

conforme las facultades que la ley le confiere. Solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia venida en grado . D) El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su Ministro, Pavel Vinicio Centeno López, tercero interesado, manifestó que la autoridad impugnada no vulneró derechos constitucionales de la amparista, sino que actuó respetando y observando las normas constitucionales y ordinarias, de donde se evidencia que no existe agravio que reparar por esta vía, toda vez que el amparo no debe ser utilizado como tercera instancia en reemplazo de la tutela judicial dispensada a los tribunales ordinarios. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada. E) Ministerio Público, por medio d e la Agente Fiscal, Vilma Aracely Ramírez Rosales , no compareció en tiempo a evacuar la audiencia que le fue conferida. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta garantía conlleva; sobre

CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn la acción constitucio nal sometida al análisis de esta Corte, la postulante reclama contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil once, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de C onflictos de Jurisdicción, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso y confirmó el auto de ocho de junio de dos mil once, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, mediante el cual se enmendó la resolución de trece de abril de dos mil once, dejándola sin valor ni efecto legal y, consecuentemente, no admitió para su trámite, por improcedente, la excepción de demanda defectuosa planteada por la demandada, además de disponer dar trámite en la vía incidental a la excepción de falta de personalidad en la entidad demandada. Estima la solicitante que es falaz la afirmación de la autoridad recurrida , respecto que los agravios manifestados en los alegatos no guardan relación con lo s argumentos expuestos por la juzgadora en la resolución apelada, pues indica que tanto en el memorial del ocurso de hecho, como en el del día de la vista del recurso de apelación , expresó con

expuestos por la juzgadora en la resolución apelada, pues indica que tanto en el memorial del ocurso de hecho, como en el del día de la vista del recurso de apelación , expresó con claridad los motivos de su inconformidad con lo resuelto. Asegu ra que expuso que se rechazó la excepción de demanda defectuosa “por improcedente” sin razonamiento alguno y que tal defensa no está limitada por el artículo 176 del Código Tributario, ni por el Código Procesal Civil y Mercantil ; asimismo, con relación al trámite incidental de la excepción de falta de personalidad en la entidad demandada, aclaró que al evacuar la vista que le fue conferida, manifestó que tal excepción debe resolverse como lo ordena el artículo 178 del Código Tributario y no por la vía incidental, reiterando que por ese motivo planteó nulidad, la cual fue soslayada por la resolución de enmienda de procedimiento, situación que a su juicio contraviene el debido proceso. -IIIDe conformidad con el artículo 171 del Código Tributario, “el procedi miento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios…”, en él se prevé que en lo que no contraríen las disposiciones del referido código y en todo lo no previsto para tal procedimiento, se aplicarán las normas del CódigoExpediente 3072-2012 5

Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial , en virtud de lo cual, el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del mencionado procedimiento, se regula por la ley adjetiva civil. Respecto al recurso de apelación, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón

del recurso de apelación interpuesto dentro del mencionado procedimiento, se regula por la ley adjetiva civil. Respecto al recurso de apelación, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en el Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Capítulo XXI, La Apelación, página doscientos noventa y seis, señalan que el examen y decisión sobre el tema de fondo planteado ante el órgano jurisdiccional de segundo grado : “sólo se producirá si alguna de las partes lo s solicita expresamente, de modo que la regla del doble grado o instancia no supone la necesidad de que conozca el tribunal superior, sino simplemente la posibilidad de ese conocimiento, posibilidad que depende de la iniciativa de las partes…”. (El resaltado no aparece en el texto original). Por otro lado, el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al límite de la apelación e indica: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado”. En concordancia con ello, en jurisprudencia de esta Corte, se ha expuesto que la adecuada fundamentación del recurso de apelación “es el principal requisito que demuestra la eficie ncia al instar, debido a que ningún juez está en condiciones de pronosticar cuáles serán los motivos del reclamo que tendrá que analizar. Por ello, es de suma importancia comprender su esencia: la apelación debe ser siempre una crítica clara, seria, precis a, razonada y concreta, mediante la cual se refute cada motivación de la sentencia usada por el juez a quo con la que arribó a la decisión que

una crítica clara, seria, precis a, razonada y concreta, mediante la cual se refute cada motivación de la sentencia usada por el juez a quo con la que arribó a la decisión que resulta agraviante para una de las partes en el proceso y, además, con la expresión de la solución final que se p retende obtener del tribunal ad quem” (sentencia de ocho de abril de dos mil once, dictada en el expediente dos mil quinientos quince – dos mil diez [25152010]). De lo anteriormente expuesto , se determina que la iniciativa de las partes al expresar los m otivos de inconformidad con la resolución impugnada , constituye el elemento indispensable, sin el cual el Tribunal de Segunda Instancia, no puede conocer el asunto y decidir sobre la resolución apelada; por lo que, el recurrente debe expresar por escrito l os agravios que considera le causa la resolución apelada, ya sea en la propia interposición, o en la audiencia que se le confiere para hacer uso del recurso, con el fin de que el Tribunal cuente con sus argumentos de impugnaci ón y pueda resolver conforme a Derecho. De ahí que para que el tribunal de alzada pueda conocer, deben concurrir prima facie, dos elementos: el primero, que el recurrente exprese todos los motivos que a su juicio le son desfavorables, y el segundo, que tal manifestación se efectúe en el momento procesal oportuno , en congruencia con los principios jurídicos del debido proceso y preclusión. Por la naturaleza del juicio económico coactivo, el recurso de apelación sólo reconoce la etapa de la vista en alzada, sin que se contemple en la ley procesal una previa audiencia para la expresión de agravios, de donde se extrae, siguiendo la línea

Por la naturaleza del juicio económico coactivo, el recurso de apelación sólo reconoce la etapa de la vista en alzada, sin que se contemple en la ley procesal una previa audiencia para la expresión de agravios, de donde se extrae, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte, que es precisamente al interponer el recurso, el momento procesal oportuno en el que deben expresarse los motivos de la impug nación, pues las alegaciones que puedan hacerse el día de la vista solo tienen por objeto argumentar sobre los motivos de la apelación, sin que esta etapa supla la exigencia legal de concretar claramente los argumentos de reclamo al interponer el recurso, a efecto de garantizar el contradictorio que permita producir la respuesta de las partes a los motivos que fundaron la apelación. -IV-Expediente 3072-2012 6

Al analizar el caso sometido a conocimiento de esta Corte, se advierte que la recurrente, al interponer el recurso de mér ito (en memorial de cinco de julio de dos mil once, identificado con el número dos mil seiscientos setenta y dos [2672]) , no realizó la expresión escrita de los agravios respecto de la resolución que apeló (enmienda del procedimiento), que exigen tanto la doctrina como el ordenamiento jurídico guatemalteco, es decir, no hizo efectiva utilización del recurso instado ya que los argumentos expuestos por la recurrente, tanto al plantear el ocurso de hecho, como al evacuar la audiencia que le fue conferida , esta ban encauzados , los primeros, al otorgamiento del trámite del recurso de mérito, aspecto que nada tiene que ver con el conocimiento de fondo del

le fue conferida , esta ban encauzados , los primeros, al otorgamiento del trámite del recurso de mérito, aspecto que nada tiene que ver con el conocimiento de fondo del recurso, y los segundos, a indicar los motivos por los cuales, según la recurrente, debía darse trámite a la nu lidad que planteó en su momento, argumento que tampoco se refiere a la enmienda del procedimiento objeto de conocimiento en alzada. Es decir, sus argumentaciones están dirigidas directamente a contradecir lo resuelto c omo consecuencia de la enmienda, y no a demostrar que los motivos de esa enmienda no estaban fundados en error sustancial, por lo que es inviable pretender que el tribunal de segundo grado efectúe tal análisis, cuando los argumentos idóneos no fueron expresado s por la recurrente. De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Corte estima que lo resuelto por la autoridad impugnada, se encuentra ajustado a D erecho, sin que se evidencie agravio alguno en la esfera de los derechos constitucionales de la amparista , ya que sus argumentos no fu eron pertinentes respecto de la resolución apelada, situación que repercutió en la resolución contra la que se reclama, toda vez que la autoridad recurrida estaba imposibilitada para realizar el juicio de fundabilidad, mediante el cual se analiza y decide respecto de las razones o argumentos de fondo expresados por la impugnante para sostener su pretensión recursiva. Esta función es exclusiva de las partes procesales pues no puede ser efectuada por el juzgador en sustitución de aqu ellas, en virtud de la imparcialidad que debe caracterizar su función. Por lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente,

pues no puede ser efectuada por el juzgador en sustitución de aqu ellas, en virtud de la imparcialidad que debe caracterizar su función. Por lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente, y habiendo decidido en ese sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto denegó la tutela pretendida , con la aclaración que el tribunal constitucional no puede pronunciarse respecto al fondo del asunto, por las razones consideradas en este fallo, y que la multa se impone al abogado César Israel Castro, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y los artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, postulante del amparo, por medio de su Mandatario Especial, Judicial con Representación, César Israel Castro (único apellido) . II) Como consecuencia, se confirma en todos sus puntos la sentencia apelada, con la modificación

Especial, Judicial con Representación, César Israel Castro (único apellido) . II) Como consecuencia, se confirma en todos sus puntos la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado César Israel Cas tro es de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los tres días siguientes deExpediente 3072-2012 7

estar firme el presente fa llo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...