🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3073-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3073-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3073-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3073-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Rolando Ar turo Portillo Quijada contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE). La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada e Ivanova María Ancheta Alvarado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, el trece de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, identificada como expediente GAJ – ciento cuarenta – cero cuatro (GAJ-14004), en la que no se admite para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución final de esa misma autoridad en la que se ordena modificar el Informe d e Transacciones Económicas, por existir reclamo de la entidad Poliwatt Limitada. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y

Poliwatt Limitada. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias proce sales se resume: a) la entidad Poliwatt Limitada planteó un reclamo en contra del Informe de Transacciones Económicas, el cual fue conocido y resuelto por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, y en virtud de continuar el desacuerdo en tre la entidad antes mencionada y la postulante, se remitió el expediente que contiene las observaciones y reclamos a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, por la cual se le ordena modificar el Informe de Transacciones Económicas a la entidad postulante; b) la entidad accionante planteó recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada, el cual fue declarado improcedente en resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentando que el Administrador del Mercado Mayorista carece de legitimación activa dentro del presente expediente, y de legitimación para defender derechos difusos; c) argumenta la entidad postulante qu e la autoridad impugnada, al declarar improcedente el recurso de revocatoria, lesiona su derecho de petición puesto que se rechaza su solicitud dejándole en estado de indefensión. Asimismo se lesiona el debido proceso puesto que se contrarían normas que permiten al solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que la única potestad legal de la autoridad impugnada es la de elevar el expediente con informe circunstanciado a su superior

permiten al solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que la única potestad legal de la autoridad impugnada es la de elevar el expediente con informe circunstanciado a su superior jerárquico, de manera que éste conozca y resuelva en definitiva acerca del fondo del asunto planteado. Solicitó que se le otorgue el amparo y como consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado, ordenándosele a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dar el trámite correspondiente al recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º. y 8º. de la Ley de loExpediente 3073-2005 2

Contencioso Administrativo; 4°. de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria devine de un procedimiento, que conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista el cual resuelve, y en caso de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva ; b) la

Reglamento del Administrador del Mercado, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista el cual resuelve, y en caso de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva ; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al recibir por parte del Administrador del Mercado Mayorista el expediente, le confiere audiencia únicamente al reclamante (entidad Poliwatt Limitada), y al concluir el procedimiento se dicta resolución final por la cual el Administrador del Mercado Mayorista procede a efectuar la modificación del Informe de Transacciones Económicas y conforme a ello realiza la reliquidación, el cual es el caso; d) de todo lo actuado se da conocimiento al Administrador del Mer cado Mayorista, ya que es la institución que conoció en primera instancia, y es, únicamente, para que aplique lo resuelto en definitiva por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y no para que impugne en defensa de los agentes. El Administrador del Mer cado Mayorista no es una entidad creada para defender los intereses de sus agremiados, ya que esto implicaría la existencia de un tercero distinto y ajeno al Administrador del Mercado Mayorista, convirtiéndolo en juez y en parte al mismo tiempo, el cual administraría y defendería a sus agremiados en perjuicio de los usuarios regulados; e) de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista no tiene c omo función la de defender los intereses de los agentes, integrantes o participantes del Mercado Mayorista, porque ello pudiera dar lugar a colusión y además la convierte en juez y parte, por lo que estaría administrando y

Administrador del Mercado Mayorista no tiene c omo función la de defender los intereses de los agentes, integrantes o participantes del Mercado Mayorista, porque ello pudiera dar lugar a colusión y además la convierte en juez y parte, por lo que estaría administrando y defendiendo a sus agremiados al mismo tiempo, en perjuicio de los usuarios regulados. D) Pruebas: a) copias simples de memoriales presentados y resoluciones dictadas dentro del expediente tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificado como GAJ – ciento cuarenta – cero cuatro (GAJ -140-04): a.1) resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, y su respectiva cédula de notificación; a.2) resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, y su resp ectiva cédula de notificación; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que el amparo deviene improcedente, en virtud que el Recurso de Revocatoria debe admitirse para su trámite una vez establecido que el impugnante cumple con los presupuestos de legitimación y temporaneidad, de conformidad con la ley, de no concurrir alguno de los presupuestos relacionados, procede su rechazo; en este orden de ideas, la legitimación d eriva del menoscabo patrimonial o perjuicio de una persona en su esfera jurídica, que se causa mediante la infracción de derechos individuales, personales y directos. En el caso en cuestión, este Tribunal concluye que la resolución señalada como acto recla mado, no causa ningún agravio

perjuicio de una persona en su esfera jurídica, que se causa mediante la infracción de derechos individuales, personales y directos. En el caso en cuestión, este Tribunal concluye que la resolución señalada como acto recla mado, no causa ningún agravio persona, ni directo al accionante, toda vez que dentro de las funciones y facultades para la cual fue creada, la misma carece de investidura para ser sujeto activo de los derechos difusos, en consecuencia deviene incongruente que intente impugnar actos sobre los cuales inclusive el mismo conoció, ya que no le afecta en forma alguna. Que de existir algún motivo de reclamo o inconformidad, sobre lo resuelto por la Comisión Nacional deExpediente 3073-2005 3

Energía Eléctrica, no corresponde a ésta ejer citarlo sino, en su caso a quien perjudica lo resuelto; si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, en este caso, personal y directo, lo que amerita un análisis de tales aspectos en cada caso en particular, constituyendo lo anterior el elemento material e indispensable para la procedencia de amparo; de no existir, el mismo no puede proceder, y siendo que se adv ierte la falta de legitimación por parte del accionante, para impugnar lo resuelto por la autoridad impugnada, no existe agravio que viole las garantías constitucionales denunciados, por lo que el presente amparo deviene improcedente y así debe resolverse. -...”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción constitucional de

constitucionales denunciados, por lo que el presente amparo deviene improcedente y así debe resolverse. -...”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción constitucional de amparo promovida por el Licenciado Rolando Arturo Portillo Quijada, en su calidad de Mandatario General Judicial y Administrador del Mercado Mayorista en contra de la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica. II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en la acción de amparo, agregando que el Administrador del Mercado Mayorista sí es parte en el proceso administrativo que se tramita en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ya que se le notificó de parte de ésta, y lo resuelto por la misma le afecta ya que le obliga a modificar procedimientos de liquidación en el Mercado Mayorista de Electricidad, por lo que se cumple con uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (tener interés directo en el expediente). Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo promovido. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado, adicionando que otro motivo para denegar el amparo es que el Administrador del Mercado Mayorista no es parte dentro de los procedimientos que se tramitan ante el mismo, sino que es quien administra, por lo que legítimamente no es parte ni tiene, debe o puede tener interés en el mismo, ya

motivo para denegar el amparo es que el Administrador del Mercado Mayorista no es parte dentro de los procedimientos que se tramitan ante el mismo, sino que es quien administra, por lo que legítimamente no es parte ni tiene, debe o puede tener interés en el mismo, ya que esta entidad conoció y resolvió en primera instancia y no pueden ser juez y parte. Además agregó que la entidad postulante no cumple con ninguno de los dos presupuestos para impugnar resoluciones administrativas que señala el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que no es parte ni tiene interés en el expedi ente, por lo que no tiene legitimación para impugnar, pues debieron haber tenido dentro del expediente dicha calidad y no aparecer después de la resolución final o sentencia, alegando que tiene interés. Solicitó se ratifique en todos y cada uno de los punt os expuestos la sentencia de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio de Energía y Mina s, tercero interesado, manifestó que: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como ente supeditado al Ministerio de Energía y Minas en jerarquía, debió elevar las actuaciones del recurso de revocatoria interpuesto por el Administrador del Mercado May orista a su superior jerárquico y no arrogarse la facultad de resolver sobre la procedencia o improcedencia del mismo, aduciendo falta de legitimación como lo hizo; b) la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria, lesionó el derecho de def ensa de la entidad postulante, dejándolo en estado de indefensión. Solicitó se revoque la sentencia

impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria, lesionó el derecho de def ensa de la entidad postulante, dejándolo en estado de indefensión. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo promovido. E) El Ministerio Público manifestó que noExpediente 3073-2005 4

está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constituci onal de primer grado en sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil cinco, mediante la cual se declara improcedente el amparo, ya que ni la Ley de lo Contencioso Administrativo ni cualquier otra, faculta a la autoridad impugnada para rechazar el r ecurso de revocatoria interpuesto, o decidir sobre su procedencia o improcedencia, ya que tal decisión queda en manos del superior jerárquico. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO - IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos qu e la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, denunciando como acto reclamado la resolución de treinta de mayo de dos mil cinco identificada como expediente GAJ -ciento cuarenta-cero cuatro (GAJ -140-04), que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución final que ordenó modificar el

cuarenta-cero cuatro (GAJ -140-04), que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución final que ordenó modificar el Informe de Transacciones Económicas, en a tención al reclamo realizado por la entidad Poliwatt Limitada. Señala la amparista que al rechazarle de plano el recurso de revocatoria con el argumento de que carece de legitimación activa para defender intereses difusos, se le vulnera su derecho de petición puesto que se rechaza su solicitud; asimismo, se lesiona el debido proceso, pues se le impide ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que la entidad Poliwatt Limitada planteó un reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas, el cual fue conocido y resuelto sin lugar por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de lo cual se remitió el expediente respectivo a la Comisión Na cional de Energía Eléctrica, quien en resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, ordenó modificar el Informe de Transacciones Económicas. Contra dicha resolución el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, cuyo rechazo es el que motiva el presente amparo. - IIIEntiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 4 4 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a
  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 4 4 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve talExpediente 3073-2005 5

reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.

actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en de finitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administr ador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de

decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVDe lo expuesto se colige que la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de el Administrador de Mercado Mayorista es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y rec lamos instados por la entidad Poliwatt Limitada contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. De lo expuesto se colige que el Administrador del Mercado Mayorista está impugnando de revocator ia una resolución que se pronunció sobre un asunto, que por razón de jerarquía, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dilucidar, tal cual es el caso de la modificación del Informe de Transacciones Económicas; sin embargo, la entidad postu lante está sujeta a la decisión de dicha Comisión por cuestión de grado, pues por lógica jurídica no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne

la entidad postu lante está sujeta a la decisión de dicha Comisión por cuestión de grado, pues por lógica jurídica no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne una resolución emitida por la Comisión relacionada cuando ésta metafóricamente se puede decir que está actuando como una segunda instancia y, tal como lo expuso el Juez a quo,Expediente 3073-2005 6

la accionante carece de legitimación para impugnar resoluciones que modifican lo que ella misma resolvió (como el Informe de transacciones económicas). De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden cons titucional, pues es evidente que lo que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental econo mía procesal que informa el proceso administrativo.

órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental econo mía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; r azón por la cual procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

Voto Disidente

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...