Amparos_3077-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3077-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3077 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 3077-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en los amparos acumulados promovidos por Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Amílcar Anleu Castillo y de Carlos Humberto González Medrano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados el diez y once de septiembre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo A, que los remitió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de once de julio de dos mil cinco dictada por la Asamblea de Presidentes de los Cole gios Profesionales, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por los postulantes contra la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; en consec uencia confirma dicha resolución. C) Violaciones que denuncian: derecho de petición, debido proceso, juicio justo, libertad de pensamiento y expresión. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes
Guatemala; en consec uencia confirma dicha resolución. C) Violaciones que denuncian: derecho de petición, debido proceso, juicio justo, libertad de pensamiento y expresión. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) impugnaron las elecciones de Junta Directiva y Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala realizadas el veintinueve de agosto y el cinco de septiembre de dos mil dos, para el período dos mil dos, primera y segunda vuelta respectivamente. Con fecha veintisiete de enero del año dos mil tres, junto con otros médicos, solicitaron la renuncia de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, sin q ue tuvieran respuesta en el plazo legal correspondiente. El diecisiete de marzo del año dos mil tres, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala planteó denuncia ante el Ministerio Público, en contra de los amparis tas por el delito de falsificación de documentos privados aduciendo que se habían utilizado firmas que algunos médicos habían otorgado para otro propósito; ante la imposibilidad de aportar suficientes medios de convicción para probar la participación en el delito, el Ministerio Público solicitó la clausura provisional, resolviendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente la clausura provisional del proceso. b) El trece de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, les condenó en la vía administrativa a una amonestación
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente la clausura provisional del proceso. b) El trece de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, les condenó en la vía administrativa a una amonestación pública por el hecho denunciado. c) Interpusieron recurso de apelación y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitió resolución de once de julio de dos mil cinco (acto reclamado) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los postulantes contra la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Honor del C olegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, que los sancionó, por haber utilizado la firma de varios médicos y cirujanos en un memorial presentado a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el que solicitaban la renuncia de la Junta Dir ectiva presidida por el Doctor Eduardo García Escobar y del Tribunal Electoral, en virtud que los nombres yExpediente 3077 - 2006 2
las firmas habían sido puestas en el memorial para apoyar una de las planillas que participaría en un proceso electoral y no con el propósito antes acordado. d) Contra la anterior resolución, Arturo Herrera Castillo interpuso recurso de aclaración, que fue declarado sin lugar el ocho de agosto de dos mil cinco. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: recurso de aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º,
invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12 y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Arturo Herrera Castillo, Amílcar Anleu Castillo, Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciad o: La autoridad impugnada informó: “Al resolver el recurso de apelación planteado, luego de un análisis de las actuaciones y la valoración de los medios de prueba aportados al mismo, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales emitió resoluci ón final por medio de la cual declaró sin lugar dicho recurso y, como consecuencia, confirmó la resolución apelada. Hago notar, que en el trámite del recurso de apelación, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, cumplió con todos los requisitos legales y éticos; fueron valorados los medios de prueba aportados y el Doctor Enrique Benjamín Jacobs Suasnávar, Presidente de Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y miembro de esta Asamblea no participó en el conocimiento del mismo. También hago del conocimiento del tribunal de amparo, que esta asamblea no presenta los antecedentes del caso por no tenerlos en sus archivos en virtud que conforme el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes, fueron devueltos al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, entidad
esta asamblea no presenta los antecedentes del caso por no tenerlos en sus archivos en virtud que conforme el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes, fueron devueltos al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, entidad a la que deberán solicitarse. D) Pruebas: a) memorial del diez de septiembre de dos mil cinco, a través del cual el amparista, Amílcar Anleu Castillo, promueve acción de amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala; b) fotocopia de la escritura pública trescientos veintisiete, autorizada en esta ciudad el trece de agosto de dos mil cuatro, por el notario Carlos Mauro Román Román, con que acredita la personería el representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...en el caso de estudio, los postulantes AMILCAR ANLEU CASTILLO y ARTURO HERRERA CASTILLO, plantearon acción constitucional de amparo, en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de fecha once de julio del año dos mil cinco, que re suelve recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fecha trece de octubre de dos mil cuatro mediante la cual se les sancionó, indicando que se les violó su derecho constitucional de defensa y del debido proceso, restringiendo su libertad d e acción y el derecho a la igualdad. Sin embargo, al hacer su petición de fondo solicitan que se deje sin efecto la resolución de fecha trece de octubre de dos mil cuatro impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio
debido proceso, restringiendo su libertad d e acción y el derecho a la igualdad. Sin embargo, al hacer su petición de fondo solicitan que se deje sin efecto la resolución de fecha trece de octubre de dos mil cuatro impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Este Tribunal constitucional de amparo, advierte que la Corte de Constitucionalidad ha emitido doctrina legal en el sentido que es obligación del interponente del amparo señalar en forma concreta y correcta el acto contra el que se reclama y que estima les ivo de sus derechos, además es necesario que se indique en forma concreta la autoridad contra la que se pide amparo, dados los efectos que conlleva si se declarase con lugar; porque el Tribunal de Amparo no puede sustituir esos elementos fácticos, ya que los accionantes tienen la carga de indicarlos al tribunal, y la omisión de dichos señalamientos imposibilita al tribunal el análisis deExpediente 3077 - 2006 3
fondo del amparo. En el caso de estudio, al establecerse que los solicitantes han incurrido en error al señalar en forma concreta y correcta cuál es el acto reclamado y la autoridad impugnada, pues acuden en amparo contra la resolución de fecha once de julio del año dos mil cinco, que resuelve recurso de apelación, y piden se deje sin efecto la de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, así como plantean su acción en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala y en su petición de fondo hacen referencia al tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Por consiguient e, existe señalamiento erróneo de agravio y
contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala y en su petición de fondo hacen referencia al tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Por consiguient e, existe señalamiento erróneo de agravio y no existe señalamiento concreto en contra de la autoridad impugnada; consecuentemente al no cumplir los amparistas, con los elementos fácticos mencionados, la defensa constitucional solicitada deviene improcedent e, porque el tribunal de amparo no tiene certeza de qué acto ha de dejar en suspenso al momento de resolver, ni quien es el sujeto pasivo del amparo solicitado”. Y resolvió: “DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por AMILCAR ANLEU CASTILLO Y ARTUR O HERRERA CASTILLO, en consecuencia, a) condena en costas a los postulantes; b) Impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva.”
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas solicitaron se revoque la sentencia apelada porque hay inexistencia de fundamento, así como los elementos fácticos que obran en autos y medios probatorios. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, dijo que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional
inexistencia de fundamento, así como los elementos fácticos que obran en autos y medios probatorios. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, dijo que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional guatemalteca, resalta que para que se de el rescate constitucional que se pretende por la acción de amparo, debe previamente establecerse que existe agravio tangible que pueda ser resuelto por esta vía subsidiaria y extraordinaria, ya que el hecho que la resolución emitida por este órgano colegial avale la venida en grado no significa que sea considerado como afrenta directa, ya que está dentro de las facultades, revocar o confirmar la resolución impugnada y si ésta resulta contraria a los intereses del postulante, ello no constituye trasgresión a sus garantías constitucionales, además, que el asunto planteado no ha sido conocido dentro del ámbito judicial y por lo tanto no han sido agotados los procesos correspondientes, encontrándose por lo tanto también falto definitivida d, por lo que solicitó que la acción de amparo sea declarada sin lugar. C) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad impugnada, manifestó que actuó conforme a la ley al haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuest o y, por consiguiente, no violó ningún derecho constitucional del amparista. Solicitó se deniegue el amparo. D) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, tercero interesado, dijo que no existe congruencia entre el acto que se señala como acto recl amado, pues inicialmente se indica que es la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro la dictó la Asamblea y
Médicos y Cirujanos de Guatemala, tercero interesado, dijo que no existe congruencia entre el acto que se señala como acto recl amado, pues inicialmente se indica que es la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro la dictó la Asamblea y después afirma que fue el Tribunal de Honor. Al no existir congruencia entre lo expuesto y lo solicitado y no haber aportado pruebas que demuestren la procedencia del amparo intentado, éste debe ser declarado sin lugar. E) El Ministerio Público, alegó que la autoridad recurrida al emitir el acto impugnado, no ha incurrido en ninguna violación a los derechos constitucionales que invoca el postulante, esto de conformidad con la naturaleza subsidiaria del amparo que impide que el mismo opereExpediente 3077 - 2006 4
cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas del órgano administrativo y emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Solicitó se deniegue el amparo interpuesto.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
-IIEn la primera ins tancia de este proceso constitucional, el a quo denegó el amparo porque consideró “que los solicitantes han incurrido en error al señalar en forma
-IIEn la primera ins tancia de este proceso constitucional, el a quo denegó el amparo porque consideró “que los solicitantes han incurrido en error al señalar en forma concreta y correcta cuál es el acto reclamado y la autoridad impugnada, pues acuden en amparo contra la resol ución de fecha once de julio del año dos mil cinco, que resuelve recurso de apelación, y piden se deje sin efecto la de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, así como plantean su acción en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesiona les de Guatemala y en su petición de fondo hacen referencia al Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala”. Este Tribunal, al analizar los escritos contentivos de los amparos establece que en la parte expositiva ellos señalan como a cto reclamado la resolución de once de julio de dos mil cinco, por lo que esta Corte presume que ésta constituye el acto que los amparistas estiman les ocasiona agravio. Por lo que no se advierte que exista señalamiento indebido del acto que supuestamente causó el agravio denunciado como lo consideró el Tribunal de primer grado. Del estudio del expediente, se determina que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitió la resolución de once de julio de dos mil cinco, mediante la cual res uelve recurso de apelación planteado por los amparistas contra la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala les sancionó, por haber utilizado la firma de varios médicos y cirujanos en un memorial presentado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en
mil cuatro, mediante la cual el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala les sancionó, por haber utilizado la firma de varios médicos y cirujanos en un memorial presentado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el que solicitaban la renuncia de la Junta Directiva presidida por el doctor Eduardo García Escobar y del Tribunal Electoral, en virtud que los nombres y las firmas habían sido puestas en el memorial para apoyar una de las planillas que participaría en un proceso electoral y no con el propósito antes acordado. En el acto reclamado, la autoridad impugnada, consideró que: “...la conducta de los recurrentes viola los artículos 16 y 52 del Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, ya que el hecho de utilizar las firmas de otros colegas para un propósito diferentes por las cuales se otorgaron, constituye faltar a la conside ración y al aprecio para esos colegas y especialmente una falta a la probidad y honorabilidad que debe caracterizar a los agremiados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala.” Por la razón anterior, la Asamblea declaró sin lugar el recurso de apelación que plantearan los amparistas.
- IIIEsta Corte considera que la decisión del Tribunal de primera instancia de denegar el amparo no ha sido acertada, porque se reconoce, en la resolución reclamada en amparo, que en fecha anterior a la emisión de ésta, el Presidente de la Junta Directiva del ColegioExpediente 3077 - 2006
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de Médicos y Cirujanos de Guatemala había promovido una denuncia penal contra los amparistas, imputándoles a éstos un ilícito penal: falsificación de documentos privados,
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de Médicos y Cirujanos de Guatemala había promovido una denuncia penal contra los amparistas, imputándoles a éstos un ilícito penal: falsificación de documentos privados, con similar imputación: utilizació n de hojas en las que constaban firmas y sellos de médicos y cirujanos, adjuntadas para respaldar una petición realizada ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Sin esperarse al resultado de dicho proceso penal, paralelamente se tramitó y agotó un procedimiento administrativo, en el cual se llegó a la conclusión de concurrencia de aquella imputación. En la investigación penal, tal imputación (suplantación de voluntad de una persona) no logró ser determinada por el órgano acusador oficial, y fue ello lo que motivó a que los amparistas se viesen favorecidos con el otorgamiento de una clausura provisional del procedimiento (emitida el once de mayo de dos mil cinco por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dos meses antes de la emisión del acto reclamado: once de julio de dos mil cinco). No obstante esto, los órganos colegiados gremiales sí se avocaron el conocimiento y determinación de un hecho, cuya determinación se había diferido a una investigación en el orden penal.
Con el objeto de evitar enjuiciamientos paralelos, este Tribunal considera que debió determinarse previamente el hecho a nivel de un procedimiento administrativo disciplinario en el que eventualmente se hubiese podido imponer una sanción y, derivado de la decisión que se asumiere en este procedimiento, se pudiera diferir el asunto a los órganos correspondientes, si el hecho determinado constituía o no ilícito penal. Empero,
de la decisión que se asumiere en este procedimiento, se pudiera diferir el asunto a los órganos correspondientes, si el hecho determinado constituía o no ilícito penal. Empero, como ello no ocurrió así, y teniendo en cuenta que el inadecuado proceder de parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala fue el que posibilitó tal enjuiciamiento paralelo, la propia incongruencia de las decisiones que se asumieron como consecuencia de tales investigaciones paralelas eviden cian infracción del principio non bis in idem , aplicable también en materia administrativa sancionatoria, en su dimensión procesal o formal, esto es: la imposibilidad de tramitar un procedimiento sancionador cuando ya se esté tramitando un procedimiento penal, según la regla de preferencia de la autoridad judicial penal sobre la administrativa, para el caso de que los hechos puedan ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también delito de acuerdo con la legislación penal (Castro Loria, Juan Carlos. Derecho Administrativo sancionador y garantías constitucionales. Editorial Jurídica FPDP, San José, dos mil seis <2006>, página ciento dieciséis <116>). Lo último también ha sido así entendido por el Tribunal Constitucional Español, que en la sentencia STC2 guión un mil novecientos ochenta y uno <STC2-1981>, ha determinado que: “el principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal - en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (Ibid, página ciento diecisiete <117>).
Las anteriores indicaciones orientan a pensar que la decisión asumida en el acto
identidad del sujeto, hecho y fundamento” (Ibid, página ciento diecisiete <117>).
Las anteriores indicaciones orientan a pensar que la decisión asumida en el acto reclamado en amparo sí conllevan violación al principio non bis in idem, y con esa base es viable el otorgamiento del amparo que se ha solicitado, y habiéndose denegado la misma por el Tribunal a quo, el fallo apelado debe revocarse, y emitir la que en derecho corresponde, exonerándose a la autoridad impugnada del pago de costas procesales por estimar que ha procedido con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 49, 50, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la CorteExpediente 3077 - 2006 6
de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, r esuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a Derecho: a) Otorga el amparo solicitado por Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo; b) se deja sin efecto la resolución de once de julio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la
deja sin efecto la resolución de once de julio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, que en la vía administrativa conde nó a los amparistas a una amonestación pública; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; d) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.