Amparos_3079-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3079-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3079-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3079-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipa lidad de Guatemala, por medio de su M andatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el auxilio profesional del mandatario que la representa y del abogado Nestor Alexander Moscoso Mérida. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de mayo de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés , mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación que, por motivo de fon do, interpuso la Municipalidad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima, contra la citada entidad local . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima, contra la citada entidad local . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a tribunales , tutela judicial efectiva, a la obligación de los tribunales de resolver conforme la Constitución y las leyes , y a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la amparista se resume : D.1)Expediente 3079-2024 Página 2 de 17
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Producción del acto reclamado: a) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima, solicitó a la Municipalidad de Guatemala que la informac ión de la finca veinte mil veintiséis (20026) , folio veintisiete (27) del libro dos mil quinientos veintiséis (2526) de Guatemala, se descargara de la cuenta de esa Municipalidad en virtud de encontrarse en jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala y de ser este el ente ante el cual efectúa el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles , petición que fue declarada sin lugar por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la citada municipalidad; b) contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM – setecientos cuarenta y tres – dos mil veinte (COM -743citada municipalidad; b) contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM – setecientos cuarenta y tres – dos mil veinte (COM -7432020) contenida en el punto veinticuatro (24) del Acta número veintinueve (29), en la que se documentó la sesión ordinaria celebrada por esa autoridad local el treinta de marzo de dos mil veinte y que obra en el expediente administrativo SGM – CASO - mil quince – dos mil dieciocho (S GM-CASO-1015-2018); c) ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad comercial referida planteó demanda, que fue declarada sin lugar en sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno; no obstante, dejó en suspenso la resolución identificada en la literal anterior hasta que se emita la l ey que resuelva el conflicto territorial entre la Municipalidad de Guatemala y la de Santa Catarina Pinula, debido a los efectos que dicho pronunciamiento administrativo podría producir, y d) contra esta decisión, la Municipalidad de Guatemala promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por contravención del artículo 24 del Código Municipal, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés —Expediente 3079-2024
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acto reclamado —. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la
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acto reclamado —. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia transgresión a los derechos y principios c onstitucionales mencionados, por los motivos siguientes: a) el razonamiento hecho por el tribunal de casación es incorrecto y la deja en estado de indefensión porque: a.1) los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley pueden estar referidos de forma directa únicamente a leyes o a doctrinas legales aplicables; estas últimas no se invocaron en este caso. La denuncia de infracción que permite el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es específicamente con respecto a la L ey; así lo ha considerado la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en los expedientes 111-2006 y 488 -2012, en las cuales indicó que esos vicios no pueden referirse directamente a una norma constitucional, sino a la norma ordinaria que la desarrolla. Además, c uando no se trata de doctrinas legales, tales vicios solo pueden alegarse directamente con respecto a una norma contenida en una ley, tanto si existe un vicio con respecto a una norma jerárquicamente superior, como cuando el vicio se produce con relación a una norma jerárquicamente inferior . Asimismo, en sentencias dictadas en los expedientes 1922004 y 1882004, esa Cámara indicó cuándo se produce y procede invocar el vicio de violación de ley, y en el expediente 2572007 explicó qué debe c onsiderarse como norma de
Cámara indicó cuándo se produce y procede invocar el vicio de violación de ley, y en el expediente 2572007 explicó qué debe c onsiderarse como norma de derecho sustancial, y a.2) el artículo 24 del Código Municipal regula que cuando dos o más municipalidades tengan conflictos limítrofes sus Concejos lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Gobernación, el que lo hará saber al Presidente de la República de Guatemala, quien presentará al Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente. Por ello , se sometió a consideración de este Organismo la iniciativa de ley número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3441)Expediente 3079-2024 Página 4 de 17
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que dispone establecer la división territorial entre el municipio de Guatemala y el de Santa Catarina Pinula, ambos del departamento de Guatemala; sin embargo, aún no se ha hecho efectiva la medida legislativa que resuelva lo preceptuado en dicho artículo, lo cual deriva en la inexistencia de normativa especial que evite las confusiones en que incurren las autoridades municipales para constreñir a sus vecinos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; b) la autoridad reclamada convalida las violaciones a sus derechos , provocadas por la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no se resolvió acorde al ordenamiento jurídico vigente; según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala el tribunal debe decidir apegado a Derecho, lo que no ocurrió en este caso; c) al desestimar el recurso de cas ación
acorde al ordenamiento jurídico vigente; según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala el tribunal debe decidir apegado a Derecho, lo que no ocurrió en este caso; c) al desestimar el recurso de cas ación se le “condenó” sin haberse seguido un proceso legal , pues no puede considerarse que este se desarrolló porque se re solvió en forma contraria a la Ley; d) si bien se le permitió el acceso a la casación, la autoridad reclamada no analizó adecuadamente los argumentos del recurso. El artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias de casación deben contener, entre otros, los requisit os siguientes: “… el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda”; es decir, el tribunal de casación no puede adoptar cualquier deci sión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes; debe emitir la resolución que en ley y en doctrina proceda, lo que no sucedió en el presente asunto; e) se quebranta la seguridad jurídica cuando se permite a un tribunal resolver aplicando normas impertinentes al caso, dejando de aplicar las que sí son aplicables al asunto, o haciéndolo de tal forma que se varía el alcance y sentido que enExpediente 3079-2024 Página 5 de 17
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realidad les corresponden; f) no pretende la simple revisión del asunto ni manifiesta inconformidad con el fallo objetado, sino reclama la vulneración de sus
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realidad les corresponden; f) no pretende la simple revisión del asunto ni manifiesta inconformidad con el fallo objetado, sino reclama la vulneración de sus derechos; g) la violación del artículo 24 del Código Municipal se dio por contravención y consistió en que, pese a que la Sala sentenciadora aplicó esa disposición legal y la interpretó adecuadamente, resolvió arbitrariamente contra su contenido, “…pretendiendo que el procedimiento aplicado sea el correcto...” , eliminando el sistema de cobro del Impuesto Único sobre Inmuebles, porque tal situación solo se producir á con el procedimiento previsto en ese artículo. La Sala Sentenciadora infringió dicha norma porque resolvió “ con lugar ” la demanda planteada; para que pueda entenderse como cumplida esa disposición legal deberá dejar en suspenso los cobros del impuesto re ferido que realizan ambas municipalidades hasta que se emita la ley que resuelva el conflicto territorial, contrario a lo que pretendió l a Sala en su sentencia, y h) invoca el Acuerdo Gubernativo de veintinueve de diciembre de mil novecientos veinti dós, qu e dispone suprimir los municipios de Ciudad Vieja y Villa de Guadalupe, ambos del departamento de Guatemala y que los poblados que los conformaban se anexaran a la jurisdicción municipal de Guatemala; asimismo está “pendiente de resolver” la iniciativa de ley tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3441) atinente a la división territorial entre los municipios aludidos, por lo que el A cuerdo Gubernativo recientemente mencionado sigue vigente. D.3) Pretensión: solicitó
resolver” la iniciativa de ley tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3441) atinente a la división territorial entre los municipios aludidos, por lo que el A cuerdo Gubernativo recientemente mencionado sigue vigente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo apegado a derecho. E) Uso de recursos: aclaración, que se resolvió sin lugar en auto de cinco de enero de dos mil veinticuatro. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en la s literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,Expediente 3079-2024 Página 6 de 17
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Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada : citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima; b ) Municipalidad de Santa Catarina Pinul a del departamento de Guatemala, y c) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación número un mil dos - dos mil veintitrés – cuatrocientos treinta y nueve (1002-2023439) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de:
número un mil dos - dos mil veintitrés – cuatrocientos treinta y nueve (1002-2023439) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil veinte – ochenta y ocho (11442020-88), y b.2) resolución número COM – setecientos cuarenta y tres – dos mil veinte (COM-7432020) de treinta de marzo de dos mil veinte, dictada por el Concejo Municipal de Guatemala en el expediente SGM – CASO – mil quince – dieciocho (SGM-CASO1015-2018). D) Medios de comprobación : se prescindió de este, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala –amparista– reiteró los argumentos expuestos al plantear el amparo. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– no alegó. C) La Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala –tercera interesada– únicamente se apersonó al proceso. D) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima —tercera interesada—Expediente 3079-2024
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expuso que la amparista pretende utilizar el amparo como medio revisor y que los
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expuso que la amparista pretende utilizar el amparo como medio revisor y que los supuestos vicios de fondo que señala no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que esta acción debe denegarse. E) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– citó un extracto de la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 6699-2021, en la que se indicó que, en cuanto al hecho de que dos municipalidades pretenden el pago del tributo aludido respecto de un mismo bien, el contribuyente cumple con su obligación al cancelarlo ante cualquiera de las corporaciones municipales aludidas en tanto no se solucione el conflicto limítrofe entre ambas. Pidió que se resuelva conforme a derecho. F) El Ministerio Público indicó: a) la autoridad reclamada actuó en ejercicio de sus atribuciones legales al establecer que el planteamiento del submotivo invocado es deficiente, porque la recurrente pretende que se emita pronunciamiento sobre una norma de carácter procesal, lo que no se ajusta a la naturaleza de la casación conforme a la ley y a la doctrina legal asentada por la Corte Suprema de Justicia. Esta última ha sostenido que para cuestionar los submotivos de violación de la ley, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o de doctrinas legales deben denunciarse normas de carácter sustantivo, por lo que tal falencia imposibilita a ese tribunal conocer el fondo del planteamiento; b) la postulante se considera
indebida o interpretación errónea de las leyes o de doctrinas legales deben denunciarse normas de carácter sustantivo, por lo que tal falencia imposibilita a ese tribunal conocer el fondo del planteamiento; b) la postulante se considera agraviada por el criterio que llevó a la autoridad judicial a resolver el recurso extraordinario; sin embargo, la valoración jurídica le corresponde en forma exclusiva a esa autoridad, en ejercicio de su facultad de juzgar prevista en el artículo 203 Constitucional, y c) la decisión cuestionada no transgrede normas legales o constitucionales, pues es congruente con las constancias procesales y la L ey, por lo que no corresponde a esta acción revisar el criterio valorativo yExpediente 3079-2024 Página 8 de 17
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análisis jurídico aplicado al asunto. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs improcedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación al advertir deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo invocado que impiden su conocimiento de fondo y, al hacerlo, cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente con la doctrina legal emitida por ese tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de
por ese tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual esa autoridad judicial desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima. Afirma que la decisió n reclamada le causa agravio, porque viola su s derechos de defensa , libre acceso a tribunales y tutela judicial efectiva, la obligación de los tribunales de resolver conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes, así como a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso , con fundamento en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. -III-Expediente 3079-2024 Página 9 de 17
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Para situar la ratio decidendi del presente asunto, es necesario señalar que la Municipalidad de Guatemala instó recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley por contravención del artículo 24 del Código Municipal, argumentando que la Sala sentenciadora resolvió sin considerar el m ecanismo a seguir previsto en esa norma para dilucidar los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios , y que se
argumentando que la Sala sentenciadora resolvió sin considerar el m ecanismo a seguir previsto en esa norma para dilucidar los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios , y que se extralimitó en sus funciones al dejar en suspenso la resolución administrativa que motivó la demanda contenciosa administrativa, porque el asunto subyacente no es de natural eza tributaria sino territorial; es decir, resolvió tácitamente un problema de límites, llevando a cabo un procedimiento distinto al previsto en aquella disposición legal. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al analizar ese subcaso de procedencia expresó: “… esta Cámara considera necesario transcribir el contenido del artículo 24 del Código Municipal , el cual establece: «… Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con bas e en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución…»Expediente 3079-2024 Página 10 de 17
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considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución…»Expediente 3079-2024 Página 10 de 17
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(…).- Por lo anteriormente indicado, es necesario tener presente que el objeto de la controversia radica en el hecho de que la entidad contribuyente pretende que el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, se haga efectivo en la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, pues es a esta jurisdicción a la que pertenece su bien inmueble.- De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la ca sacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, establece que este lo que regula es el procedimiento que debe seguirse, para resolver los casos de conflictos de límites entre distritos municipales, derivados de la falta de definición de los mismos entre dos o más municipios, estableciendo para el efecto un plazo, así como la manera en que se deben recabar estudios, informaciones y diligencias necesarias, regulando también, a qué dependencias deben de elevarse para conocimiento y resolución de la misma. Con lo anterior, queda evidenciado que se trata de un artículo de naturaleza eminentemente
informaciones y diligencias necesarias, regulando también, a qué dependencias deben de elevarse para conocimiento y resolución de la misma. Con lo anterior, queda evidenciado que se trata de un artículo de naturaleza eminentemente procesal y siendo una condición inherente para su procedencia, cuando se invocan los submotivos de fondo, que los preceptos denunciados resuelvan el fondo de la controversia o bien, cuestionen las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para dirimir la Litis, en el presente caso al no concurrir tal supuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.”. (Las negrillas fueron añadidas).Expediente 3079-2024 Página 11 de 17
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-IVEn amparo, la Municipalidad de Guatemala señaló que el fallo recientemente transcrito lesiona los derechos y principios r eferidos, porque la autoridad reclamada no analizó adecuadamente los argumentos del planteamiento del recurso. Agreg ó que el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias de casación deben contener, entre otros, los requisitos siguientes: “…el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundam entación, la resolución que en l ey y en doctrina proceda…” ; es decir, el tribunal de casación no puede adoptar cualquier decisión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes, sino que debe emitir la resolución que proceda de conformidad con la L ey y la doctrina, lo que no sucedió en el
adoptar cualquier decisión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes, sino que debe emitir la resolución que proceda de conformidad con la L ey y la doctrina, lo que no sucedió en el presente asunto. [Alegato precisado en la l iteral d) del apartado D.2) de los Antecedentes contenidos en los resultandos del presente fallo]. Tales señalamientos ameritan hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial contra decisiones definitivas emitidas en un proceso a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales, o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la Ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, al ser la casación un recurso extr aordinario, es limitado en diversos aspectos como, por ejemplo, que las partes no pueden interponerloExpediente 3079-2024 Página 12 de 17
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argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que solo pu eden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por
hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse - en la prácticala desviación de sus limitaciones. De esa cuenta, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotiv os del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia (o de lo contencioso administrativo) en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. [Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte, entre otras, en sentencias de diez y veintitrés, ambas de enero, y seis de febrero, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3915-2023, 54452023 y 36262023, respectivamente]. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en doctrina legal, ha señalado que se configura el submotivo de violación de ley por contravención, cuando el juzgador elige de manera adecuada el precepto legal que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos y comprende de manera
señalado que se configura el submotivo de violación de ley por contravención, cuando el juzgador elige de manera adecuada el precepto legal que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos y comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la litis, lo hace en oposición alExpediente 3079-2024 Página 13 de 17
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contenido de este. Ese vicio supone denunciar la infracción de una norma sustantiva —no de carácter procesal — que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo. [Criterio citado por esta Corte en sentencias de doce de junio de dos mil dieciocho, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno y nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 1722018; 3007-2020, 40312020, 40322020 y 44612020 acumulados y 25532022, respectivamente]. Del estudio de la doctrina legal citada, de la transcripción que antecede y de los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, se determina que, contrario a lo afirmado por la postulante, la autoridad objetada emitió una decisión apegada a derecho, por cuanto que examinó los a rgumentos que conformaron la tesis d el recurso, las alegaciones de las partes, la sentencia impugnada y la disposición legal señalada de haber sido infringida y, derivado de
decisión apegada a derecho, por cuanto que examinó los a rgumentos que conformaron la tesis d el recurso, las alegaciones de las partes, la sentencia impugnada y la disposición legal señalada de haber sido infringida y, derivado de ello, advirtió deficiencias en el planteamiento de ese medio de impugnación, debido a que la entidad recurre nte invocó el submotivo de violación de ley por contravención de una norma de carácter procesal sin tomar en cuenta que, conforme la doctrina legal aludida, la denuncia de ese supuesto vicio debe versar sobre disposiciones de carácter sustantivo. En efecto, a pesar de que el subcaso invocado debe dirigirse a cuestionar las bases jurídicas que sustentaro n el fallo, es decir, el “juicio” de la sentencia impugnada, de la lectura del artí culo 24 del Código Municipal resulta indubitable su naturaleza procesal, debido a que describe una serie de actuaciones – procedimientoque sucesivamente deben desarrollarse para resolver los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos oExpediente 3079-2024 Página 14 de 17
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más municipios. De ahí que esta Corte no rebate l a conclusión a la que arribó la autoridad reclamada, por encontrarse debidamente razonada, técnica y legalmente fundamentada, tomando en consideración que la postulante, al interponer el recurso extraordinario, incumplió una de las condiciones necesarias para viabilizar el conocimiento de fondo del subcaso en cuestión y que esta falencia no puede
fundamentada, tomando en consideración que la postulante, al interponer el recurso extraordinario, incumplió una de las condiciones necesarias para viabilizar el conocimiento de fondo del subcaso en cuestión y que esta falencia no puede ser subsanada de oficio por el tribunal de casación, por lo que la desestimación del citado medio de impugnación era indefectible. Lo anterior permi