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Amparos_308-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_308-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 308-2023 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 308-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós , dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Lester Estuardo Caballeros Hernández , en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual de l causant e Luis Ernesto Caballeros Ponce, contra el Director General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación. El solicitante act uó con el auxili o del abogado Juan Pablo Pons Castillo . Es ponente en el prese nte caso l a Magistrad a Vocal II, Leyla S usana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad : presentado el veintiuno de abril de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en m ateria Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : el postulante expresamente indicó: “ Falta de resolución a la petición presentada el 02 de marzo de 2022, que se refiere a la Aprobación del Proyecto de Liquidación de los servicios de alimentación servida a la Fuerza de Tarea

postulante expresamente indicó: “ Falta de resolución a la petición presentada el 02 de marzo de 2022, que se refiere a la Aprobación del Proyecto de Liquidación de los servicios de alimentación servida a la Fuerza de Tarea “Chortí”, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil durante los años 2017 y 2018 prestados bajo la modalidad de Contrato Abierto número 56-052014-2015 de fecha 06 de abril de 2015, aprobado por Acuerdo Ministerial 114-Expediente 308-2023 Página 2 de 14

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2015, de fecha 14 de abril de 2015, prorrogado por el Contrato número 63052014-2017 de fecha 26 de abril de 2017, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 1312017 de fecha 25 de abril de 2017; prorrogado por el Contrato número 16705-2014-2018 de fecha once de abril de 2018, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 1962018 de fecha doce de abril de 2018 ”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición, así como al principio jurídico del debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de abril de dos mil quince, la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas , la Dirección General de

apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de abril de dos mil quince, la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas , la Dirección General de Educación Físi ca del Ministerio de Educación , el Consejo Nacional de la Juventud de la Presidencia de la Rep ública y Luis Ernesto Caballeros Ponce, propietario de la empresa mercantil Delicias Orientales, celebraron contrato abierto cincuenta y seis – cero cinco - dos mil catorce - dos mil quince (56-052014-2015), aprobado mediante Acuerdo Ministerial ciento catorce – dos mil quince (114-2015) de catorce de abril de dos mil quince ; b) Lester Estuardo Caballeros Hernández, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce - postulantepresentó ante el Director de la Policía Nacional Civil - autoridad denunciadaproyecto de liquidación de los servicios de alimentación servida a la Fuerza de Tarea ‘CHORTÍ' , prestados por el contrato precitado; c) el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la autoridad reprochada , mediante oficio cuatrocientos v eintidós – dos mil veintidós (4222022), respondió al solicitante :Expediente 308-2023 Página 3 de 14

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“… en virtud de su requerimiento con fecha de recepción 30 de diciembre de 2021, c on la cual se hace de su conocimiento, que existe la prohibición expresa de la Ley Orgánica del Presupuesto para la utilización del presupuesto

“… en virtud de su requerimiento con fecha de recepción 30 de diciembre de 2021, c on la cual se hace de su conocimiento, que existe la prohibición expresa de la Ley Orgánica del Presupuesto para la utilización del presupuesto actual para los compromisos adquiridos en ejercicios fiscales concluidos, razón por la cual, no se cuenta con la s herramientas legales o procedimientos para autorizar pagos de obligaciones generales en ejercicios fiscales concluidos y que no hayan alcanzado la fase de ‘compromiso‘ en el sistema SICOIN…”; d) el dos de febrero dos mil veintidós , el amparista mediante oficio señaló las falencias en el referido acto de comunicación y solicitó nuevamente que se atendiera su requerimiento conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado; e) por lo que, el veinticinco de ese mes y año la autoridad reprochada, por medio del oficio setecientos cincuenta y siete - dos mil veintidós (75 7-2022), indicó al requirente que “…Al respecto me permito informar, que mediante el oficio 422 -2022 de fecha 31 de enero de 2022, se atendió el requerimiento plant eado con la cual se hace de su conocimiento, que existe la prohibición expresa de la Ley Orgánica del Presupuesto para la utilización del presupuesto actual para los compromisos adquiridos en ejercicios fiscales concluidos…”; f) inconforme el accionante pi dió en escrito de dos de marzo del citado año que se atendiera su requerimiento y se emitiera la resolución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la normativa referida -acto reclamado -; g) el uno de abril de dos mil

dos de marzo del citado año que se atendiera su requerimiento y se emitiera la resolución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la normativa referida -acto reclamado -; g) el uno de abril de dos mil veintidós el Secretar io Específico del Despacho de la autoridad objetada le ratificó al interponente mediante oficio mil trescientos ochenta y dos - dos mil veintidós (1382-2022) que: “… mediante oficio No. 4222022, de fecha 31 de enero de 2022, firmado por el Di rector General del Ramo, se atendió suExpediente 308-2023 Página 4 de 14

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requerimiento plantead o…”. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: el postulante estima que se vulneró el derecho y principio señalado s, puesto que : a) el oficio cuatrocientos veintidós - dos mil veintidós (422-2022) de treinta y uno de enero de dos mil veintidós emitido por el Secretario Específico del D espacho del Director General de la Policía Nacional Civil no tiene las características de una resoluc ión para que sea impugnable de conformidad con los requi sitos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ; b) no se pretende un cobro sino un ajuste final de cuentas; c) se encuentra en un e stado de indefensión ante la falta de una respuesta que cumpla con los requisitos de una resolución, pues es una condición que exige el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado para

cuentas; c) se encuentra en un e stado de indefensión ante la falta de una respuesta que cumpla con los requisitos de una resolución, pues es una condición que exige el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado para continuar con el procedimiento respectivo; d ) tiene derecho a que la autoridad objetada emita una resolución respecto a su requerimiento , ya que el silencio administrativo implica una respuesta negativa a la petici ón; e) ha excedido el plazo de treinta días que para el efecto señalan los artículo s 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 57 de la normativa referida anteriormente; f) los oficios em itidos por la autoridad increpada son formas ilegales de resolver su petición. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción instada y se ordene a la autoridad impugnada dictar la resolución r espectiva . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), d ) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas : citó los artículos 28 de la Constitució n Política de la República de Guatemala ; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 308-2023 Página 5 de 14

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II. TRÁMITE DEL AMPARO : A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesad os: No hubo . C)

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II. TRÁMITE DEL AMPARO : A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesad os: No hubo . C) Anteceden tes remitidos: a) Copia del escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno dirigido al Director General de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, presentado por Lester Estuardo Caballeros Hernández, en calidad de Administrador de la mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce, propietario de la empresa mercantil “Delicias Orientales”; b) Copia del escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno , dirigid o al Director General de la Dirección General de la Policía Naci onal Civil, presentado por Lester Estuardo Caballeros Hernández en calidad de administrador de la mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce, propietario de la empresa mercantil “Delicias Orientales” ; c) Copia del Oficio No. 420 -2022 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós , firmado por el Director General de la Policía Nacional Civil; d) Copia del Oficio No. 4212022 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós , firmado por el Director General de la Policía Nacional Civil; e) Copia del Oficio No. 4222022 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós firmado por el Director General de la Policía Nacional Civil; f) Copia de la solicitud de fecha dos de febrero de dos mil veintidós , dirigido al Director General de la Policí a Nacional

Civil por Lester Estuardo Caballeros Hernández, Administrador y

General de la Policía Nacional Civil; f) Copia de la solicitud de fecha dos de febrero de dos mil veintidós , dirigido al Director General de la Policí a Nacional Civil por Lester Estuardo Caballeros Hernández, Administrador y Representante Legal de la Mortual del Proceso Sucesorio Intestado del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce; g) Copia del oficio No. 757 -2022, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós , firmado por el Director General de la Policía Nacional Civil; h) Copia de la solicitud de fecha dos de marzo de dos mil veintidós , dirigido al Director de la Policía Nacional Civil porExpediente 308-2023 Página 6 de 14

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Lester Estuardo Caballeros Hernández, Administrador y Representante Legal de la mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce; i) Copia del oficio No. 1382 -2022, de fecha uno de abril de dos mil veintidós , firmado por el Secretario Especifico, Despacho de la Policía Nacional Civil. E) Medios de comprobación: se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados . F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) se establece, sin lugar a duda, el exce so de tiempo en el diligenciamiento y resolución a la petición planteada el día dos de marzo de dos mil veintidós, violándose el precepto constitucional de derecho de petición contenido en el artículo citado de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que después de realizar el estudio de las actuaciones dentro de la presente

violándose el precepto constitucional de derecho de petición contenido en el artículo citado de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que después de realizar el estudio de las actuaciones dentro de la presente acción constitucional de amparo, se establece que no se han realizado las diligencias debidas para continuar con el trámite respectivo, que resuelva la petición que el postulante formuló oportunamente, y que la misma aún no se encuentra resuelta, según lo manifestado por la autoridad recurrida, en consecuencia se concluye que no se ha finalizado con el trámite administrativo correspondiente, incumpliéndose lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando el derecho de petición del amparista …”. Y resolvió: “(…) I) Otorga el Amparo solicitado por el señor Lester Estuardo Caballeros Hernández, en su calidad de Administr ador y Representante Legal de la Mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce, en contra del Director General De La Dirección General De La Policía Nacional Civil; II) En consecuencia a) Se le señala al Director General de la Policía Nacional Civil, el plazo de diez días, contados a partir de la presenteExpediente 308-2023 Página 7 de 14

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fecha que quede firme la presente sentencia, para que proceda a concluir el trámite respectivo, emitir la resolución correspondiente, resolviendo en definitiva la petición formulada con fecha dos de marzo de dos mil veintidós, y proceda a notificarla como corresponde a la parte interesada, bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se

definitiva la petición formulada con fecha dos de marzo de dos mil veintidós, y proceda a notificarla como corresponde a la parte interesada, bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un Juzgado del Orden Penal a efecto se deduzca las acciones q ue por Desobediencia c orrespondan. III) No se hace especial condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Director General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación autoridad reprochada, impugnó, argumentando: a) la reclamación del accionante es que la autoridad refutada resuelva el Proyecto de Liquidación presentado dentro de un contrato, pretendiendo utilizar la presente garantía como un mecanismo de cobro, no obstante que el amparo no es la vía idónea para dicha pretensión; y b) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en cuanto a que, al denunciar la omisión de resolver en amparo, la petición no debe estar relacionada como medio de cobro.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lester Estuardo Caballeros Hernández, en la calidad con que a ctúa, indicó: i) el objeto de interponer la garantía constitucional es para obtener una resolución que permite continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; ii) la autoridad cuestionada debió conocer y resolver conforme lo dispuesto en los artículos 28 constitucional , 1, 2, y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 57 de la Ley de Contrataciones del Estado . PidióExpediente 308-2023

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dispuesto en los artículos 28 constitucional , 1, 2, y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 57 de la Ley de Contrataciones del Estado . PidióExpediente 308-2023 Página 8 de 14

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declarar sin lugar el recurso de apelación. B) El Director General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación , repitió lo que expresó en el escrito de apelación. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio contenido en el fallo de primera instancia, debido a que la autorida d objetada no ha resuelto lo requerido por la postulante dentro del plazo que establece la ley, emitiendo únicamente oficios , los cuales no constituyen pronunciamiento alguno. Requirió confirmar la sentencia de primer grado.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , los siguientes sujetos remitieron: a) el Ministro de Finanzas Públicas : i) Acuerdo Ministerial número ciento catorce - dos mil quince (114-2015) mediante el c ual se aprobó el contrato abierto c incuenta y seis – cinco – dos mil catorce – dos mil quince (56-05-2014-2015) suscrito por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, la Dirección General de Educación Físic a del Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Juventud y Luis Ernesto Caballeros Ponce, propietario de la empresa mercantil Delicias Orientales; ii) el

Ministerio de Finanzas Públicas, la Dirección General de Educación Físic a del Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Juventud y Luis Ernesto Caballeros Ponce, propietario de la empresa mercantil Delicias Orientales; ii) el contrato abierto descrito en el numeral anterior celebrado el seis de abril de dos mil quince ; iii) el contrato 63 -05-2014-2017, de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que prorroga el contrato citado y el acuerdo ministerial ciento treinta y uno - dos mil diecisiete (131 -2017), de veinticinco de abril de dos mil diecisiete que lo aprobó, y iv) el contrato 16705-2014-2018, de once de abril de dos mil dieciocho, que prorroga el contrato descrito en la literal que precede y el acuerdo ministerial ciento noventa y seis - dos mil dieciocho (1962018), de doce de abril de dos mil dieciocho, que lo aprobó y iii) lista de productosExpediente 308-2023 Página 9 de 14

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adjudicados; b) El Director General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación el proyecto de liquidación del contrato referido presentado por el postulante. CONSIDERANDO -INo incurre en vi olación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad administrativa que omite resolver ( dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación ) un proyecto de liquidación presentado luego de finalizado o rescindido el contrato administrativo, porque de conformidad con lo

28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad administrativa que omite resolver ( dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación ) un proyecto de liquidación presentado luego de finalizado o rescindido el contrato administrativo, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, ante tal omisión opera el silencio administrativo positivo previsto en tal precepto, lo que trae como consecuencia que esa petición se tenga por resuelta favorablemente. -IILester Estuardo Caballeros Hernández, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce, acude en ampar o contra el Director General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación , señalando como acto reclamado expresamente la “Falta de resolución a la petición presentada el 02 de marzo de 2022, que se refiere a la Aprobación del Proyecto de Liquidación de los servicios de alimentación servida a la Fuerza de Tarea “Chortí”, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil durante los años 2017 y 2018 prestados bajo la modalidad de Contrato Abierto número 56-05-2014-2015 de fecha 06 de abril de 2015, aprobado por Acuerdo Ministerial 114 -2015, de fecha 14 de abril deExpediente 308-2023 Página 10 de 14

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2015, prorrogado por el Contrato número 63 -05-2014-2017 de fecha 26 de abril de 2017, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 131 -2017 de fecha 25 de

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2015, prorrogado por el Contrato número 63 -05-2014-2017 de fecha 26 de abril de 2017, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 131 -2017 de fecha 25 de abril de 2017; prorrogado por el Contrato número 167 -05-2014-2018 de fecha once de abril de 2018, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 196 -2018 de fecha doce de abril de 2018 ”. El Tribunal a quo otorgó la protección constitucional requerida, con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. La autoridad reprochada apeló. -IIIEl silencio administrativo es la figura jurídica en la que el órgano administrativo dotado de competencia administrativa, no resuelve las peticiones o las impugna ciones de lo s administrados. El silencio administrativo negativo se suscita cuando aquella omisión de resolver tiene como consecuencia que se tenga por resuelta desfavorablemente la petición planteada. Y, el silencio administrativo positivo se configura en casos expresamente determinados en la ley, en los que se establece que, si la administración pública no resuelve dentro del plazo legal, se tendrá por resuelta favorablemente la petición del particular. En síntesis, el silencio administrativo es positivo únicamente cuando en forma expresa lo determina una norma jurídica. Para el caso que se examina , el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado establece: “ Aprobación de la liquidación. La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) dí as siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la

del Estado establece: “ Aprobación de la liquidación. La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) dí as siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no ha suscrito el acta correspondiente, el contratista puede presentarExpediente 308-2023 Página 11 de 14

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a la autoridad administrativa de la entidad interesada un proyecto de liquidación. Esta autoridad deberá aprobar o improbar la liquidación o el proyecto presentado por el contratista dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación. Si vencido este plazo no se produce ninguna resolución, con la petición de aprobación presentada por el contratista se tendrá por resuelta favorablemente”. En congruencia con lo anterior, el artículo 47 del reglamento de la citada ley prevé: “ Pago por Liquidación. El saldo que existiera a favor del contratista en la liquidación, se le pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada apruebe la liquidación del contrato, o treinta (30) días después de que haya transcurrido el plazo de un mes que se indica en el artículo 57 de la Ley, sin que se emita resolución con relación al proyecto de liquidación presentado por el contratista.”. A la luz de las disposiciones citadas, se determina que, luego de finalizado o rescindido el contrato administrati vo, el contratista puede presentar a la autoridad administrativa de la entidad interesada la liquidación o un proyecto de liquidación, el cual debe ser aprobado o improbado dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación, de lo contrario opera el

a la autoridad administrativa de la entidad interesada la liquidación o un proyecto de liquidación, el cual debe ser aprobado o improbado dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación, de lo contrario opera el silencio administrativo positivo regulado en la norma legal, lo que conlleva que deba tenerse por resuelto favorablemen te el requerimiento que se hizo, silencio que también opera para efectos de pago. -IVEl objeto del proyecto de liquidación qu e presenta el contratista (luego de finalizado o rescindido el contrato administrativo) es detallar a la autoridadExpediente 308-2023 Página 12 de 14

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administrativa contratante el importe de los pagos que se le deben hacer por haber prestado los servicios convenidos. En el asunto subyacen te, la pretensión del amparista está dirigida a que, al acogerse la presente garantía constitucional, se ordene a la autoridad objetada que, al resolver el proyecto de liquidación, haga efectivo el pago del saldo requerido. S in embargo, en aplicación del a rtículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, ante la ausencia de resolución del proyecto de mérito, opera el silencio administrativo positivo previsto en dicha norma y, como consecuencia, se debe tener por resuelto favorablemente dicho proyecto. Por tal razón, conforme lo regulado en el artículo 47 del reglamento de la referida ley, el postulante debe iniciar los trámites de pago respectivos conforme las normas y procedimientos aplicables a tal situación concreta. Si bien la autoridad objetada le dio respuesta al proyecto de liquidación que presentó el solicitante, lo cierto es que sólo fue aparente, ya que no se

conforme las normas y procedimientos aplicables a tal situación concreta. Si bien la autoridad objetada le dio respuesta al proyecto de liquidación que presentó el solicitante, lo cierto es que sólo fue aparente, ya que no se refirió a su aprobación o improbación. Por ello, operó el silencio administrativo positivo. Por lo considerado, no concurren los agravios denunciados por el accionante y, como consecuencia, el amparo debe ser denegado. Al haber resuelto en sentido contrario el Tribunal a quo , se declara con lugar el recurso de apelación . -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en elExpediente 308-2023 Página 13 de 14

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presente caso no debe condenarse a la entidad postulante al pago de las costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículo s citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 36, 72 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Director General de la Policía Nacional Ci vil del Ministerio de Gobernaciónautoridad denunciada -. II. Como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y, al resolver conforme a Derecho: a) Deniega el amparo promovido por Lester Estuardo Caballeros Hernández, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del causante Luis Ernesto Caballeros Ponce; b) no condena en costas al postulante; y c) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Juan Pablo Pons Castillo , que deberá hacer efectiva en la Tesore ría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo re suelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 308-2023 Página 14 de 14

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