Amparos_3080-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3080-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 3080-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3080-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra contra la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el catorce de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: es la decisión de la autoridad impugnada, contenida en resolución GAJ – resolfinal – ciento setenta y dos, del diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente GAJ guión ciento setenta y uno guión dos mil cuatro (Anex o B) por la cual sin citación y audiencia a la amparista dispuso asignarle el sobrecosto de la generación forzada. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima formalizaron contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, en escritura pública
se resume así: a) la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima formalizaron contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, en escritura pública número treinta y cinco, autorizada en esta ciudad, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el cual fue modificado en los términos, condiciones y estipulaciones que constan en escrituras públicas a) número sesenta y uno, autorizada en esta capital el dieciocho de agosto de mil noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; b) ochenta y siete, autorizada en esta ciudad el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; c) mil ciento ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero; d) mil doscientos cincuenta y uno, autorizada en esta ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero y e) quince autorizada en esta ciudad el día cinco d e julio de d os mil uno, por la Notario a Blanca Etelvina Castellanos Villagrán; b) no obstante el acuerdo entre las partes, la autoridad impugnada al conocer del reclamo presentado por Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, en contra de la asignación de costo que hizo el Administrador del Mercado Mayorista, bajo procedimiento en el que no fue parte, ni citada ni oída la postulante, acordó condenarle al pago de sobrecosto por generación forzada, al cual, no tiene obligación cont ractual; c) en la
en el que no fue parte, ni citada ni oída la postulante, acordó condenarle al pago de sobrecosto por generación forzada, al cual, no tiene obligación cont ractual; c) en la resolución impugnada la autoridad impugnada se refiera a la amparista como uno de los ingenios cogeneradores, esa calificación vincula directa y personalmente a la misma con los efectos de la resolución. Por lo que solicitó que se le otor gue amparo. E) Uso de recurso: reposición. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículo 12, 49 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comercializadora de Electricidad, Centroamericana, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: LaExpediente 3080-2005 2
autoridad impugnada informó: a) El artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el artículo 44 creó y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista y en dicho artículo indicó
discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el artículo 44 creó y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista y en dicho artículo indicó que el funcionamiento del mismo se normará de conformidad con la ley y su reglamento, que establece que es una entidad de gestión privada con propósito público cuyas funciones principales compre nden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; además del objeto pri ncipal del despacho técnico y económico del Sistema Nacional Interconectado, organiza el abastecimiento de la demanda al mínimo costo compatible con el volumen y la calidad de la oferta energética; c) el Administrador del Mercado Mayorista elabora al final izar cada mes calendario un documento con la información relativa a los resultados obtenidos, que se denomina informe de Transacciones Económicas, contiene los montos por los cuales, un agente o participantes del Mercado Mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras o ventas dentro del mismo; a esta versión se le denomina versión original y contra la misma se pueden presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo; d) el procedimiento de liquidación es el siguiente: 1. El Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente el informe de Transacciones versión original, que contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes, identificado deudores y acreedores, detallando los tipos de transacciones
Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente el informe de Transacciones versión original, que contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes, identificado deudores y acreedores, detallando los tipos de transacciones realizadas; 2. dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificado lo agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3. con los reclamos y observaciones recibidos el Administrador dispone de cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación o reclamo; 4. la resolución de las observaciones o reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del informe de Transacciones Económicas denominada Informes de Transacciones Económicas versión revisada, en esta versión el admi nistrador responde a cada una de las observaciones; en caso de que el administrador considere que una observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el informe de transacciones económicas; si considera que los reclamos no son procedentes mantiene los resultados del informe original y envía respuesta a los reclamantes; 5. los participantes que no estén de acuerdo con las respuestas cuentan con cinco días para confirmar su reclamo; 6. el reclamo del participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista quien puede ratificar lo actuado por la administración en cuyo caso se elevan Los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 7. la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le da trámite al expediente y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, con o sin su contestación se procede a emitir la resolución final; 8. la resolución final de la Comisión
expediente y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, con o sin su contestación se procede a emitir la resolución final; 8. la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser de clarando sin lugar el reclamo y confirma lo actuado por el Administrador, lo que provoca que el participante que reclamo se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. D) Pruebas: i . Resolución de fechaExpediente 3080-2005 3
diecisiete de mayo de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada; ii. Resolución dictada por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco en el expediente GAJ – ciento cuarenta y tres – dos mil cuatro; iii fotocopia simple legalizada del acta notarial de nombramiento; iv. Constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista con fecha ocho de junio de dos mil cinco, en la cual hace constar que la postulante es un ingenio cogenerador; v. Copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y la postulante como sus ampliaciones; vi. presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el caso de estudio el amparista denunció que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en que dispuso asignar sobrecosto de generación forzada, le provoca agravios por contravenir garantías constitucionales, puesto que fue dictado sin citación y audiencia de la misma. La Juzgadora del análisis de Los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a
constitucionales, puesto que fue dictado sin citación y audiencia de la misma. La Juzgadora del análisis de Los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene improcedente, en virtud que la resolución señalada como acto reclamado, no representa amenaza cierta y determinada, que viole las garantías constitucionales del amparista, toda vez que la misma fue dictada, en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contra del postulante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particu lar; el cual cuando afecte directamente al postulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley regulatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar que uno de los requisitos de procedibilidad en amparo, es el previo agotamientos de los recursos ordinarios para que el acto reclamado tenga carácter definitivo y pueda ser examinado por esta vía; de tal cuenta, se requiere que los medios de impugnación hechos vale r contra el mismo hayan sido debidamente resueltos; es decir, que no estén pendientes de pronunciamiento alguno, en el caso en cuestión tal como lo refirió la autoridad impugnada, el amparista, aun cuando no era parte dentro del proceso en que se dictó la resolución que señala como acto reclamado, oportunamente interpuso Revocatoria, la cual
impugnada, el amparista, aun cuando no era parte dentro del proceso en que se dictó la resolución que señala como acto reclamado, oportunamente interpuso Revocatoria, la cual fue rechazada. De otra parte, si el accionante consideraba que la amenaza de violación a sus garantías constitucionales, subsistía era contra este hecho que debe reclam ar, por lo que cometió error en el señalamiento del acto que le provoca el agravio, y siendo que el amparo como requisito está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, estando dentro de ellas, señalar con claridad cual es el acto co ntra el que se acude en amparo, por ser esta una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el Tribunal. En consecuencia deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse... ”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENT E LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido (sic) por Licenciado JULIO RAUL ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad CENTRAL DEL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, de nombre comercial MADRE TIERRA (SIC) en contra de la COMISION NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3080-2005 4
A) La entidad amparista manifestó que resulta procedente que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad
A) La entidad amparista manifestó que resulta procedente que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindiera en primera instancia, y que la postulante omitió indicar que contra el acto reclamado i nterpuso el recurso de revocatoria el que fue resuelto con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, por lo que es procedente se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público , manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Trib unal Constitucional de primer grado, estando de conforme con dicho fallo, por lo que deberá resolver el recurso de apelación sin lugar y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada. D) El Tercero interesado Comercializadora de Electricidad, Centroame ricana, Sociedad Anónima expresó: como bien lo señala el juez que resuelve en primer grado, no se cumple con el principio de definitividad, contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que pa ra pedir amparo, salvo caso establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan, es decir partiendo del Recurso de Revocatoria interpuesto por la amparista, lo cual hace con cluir en la improcedencia de la acción de amparo intentada y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no reviste carácter de definitividad en cuanto a la determinación e xpresada por la autoridad responsable. -IICONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no reviste carácter de definitividad en cuanto a la determinación e xpresada por la autoridad responsable. -IIEn el presente caso, se reclama contra la resolución GAJ guión resolfinal guión ciento setenta y dos, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en la que se le asigna sobrecosto de la generación forzada. Del análisis del expediente, se establece que de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, que creo y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista, entidad que formula el informe de transacciones económicas, el cual al ser reclamado por los interesados debe seguir el procedimiento normado por el artículo 85 del Reglamento del Mercado Mayorista, razón por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoce la inconformidad planteada, y emite la resolución final, la que es objeto de ser impugnada a través del Recurso de Revocatoria, circunstancia que se dio en el presente caso y que fue rechazado por carecer de legitimación activa, lo cual se desprende del estudio de la prueba documental que obra en autos. De lo an terior se advierte incorrección en el planteamiento del amparo, porque es el acto que resolvió negativamente la revocatoria, el que eventualmente pudo haber causado el supuesto agravio, ya que siendo éste el único medio corrector procedente conforme la ley del acto, es el que adquiere el carácter de definitivo y, por ende, es susceptible de ser examinado por la vía del amparo. Dado que la acción se intenta contra acto distinto, no es posible
es el que adquiere el carácter de definitivo y, por ende, es susceptible de ser examinado por la vía del amparo. Dado que la acción se intenta contra acto distinto, no es posible examinarla por el erróneo señalamiento referido, circunstancia fáctica que no puede suplir este Tribunal, motivo por el cual el amparo promovido debe denegarse, debido a su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia venida en apelación, con la modificación en cuanto a la condena en costas y precisar el monto de la multa ha imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de laExpediente 3080-2005 5
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 in ciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentenci a apelada por las razones considerada, con la modificación que se condena al pago de las costas a la entidad postulante y se impone la multa al abogado auxiliante, Alberto Antonio Morales Velasco de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Teso rería de esta Corte, dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la
deberá hacer efectiva en la Teso rería de esta Corte, dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse Los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACION Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3080-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, Julio Raul Asencio Aguirre, de la sentencia emitida por esta Corte el veintidós de febrero de dos mil seis, en el expediente formado por apelación de la sentencia de primer grado, en el amparo que interpusiera contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERADO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los concept os de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación.
ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo de dictó con la claridad que la ley establece, por lo que su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constit ución Política de la República deExpediente 3080-2005 6
Guatemala; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I: Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.