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Amparos_3081-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3081-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3081-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3081-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado S exto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Julio Roberto Rivas Estrada, contra el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y depart amento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rogelio Zarceño Gaitán.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintinueve de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por medio de la cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado por el postulante contra la resolución del veintinu eve de abril del dos mil cuatro, que rechazó una enmienda del procedimiento solicitada a partir de la presentación de la demanda. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante e informe circunstanciado rendido se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, la entidad Julio del Pinal y Compañía, Sociedad

circunstanciado rendido se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, la entidad Julio del Pinal y Compañía, Sociedad Anónima, promovió en su contra un juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, dentro del cual solicitó enmienda del procedimiento, a partir de la presentación de la demanda, la cual fue rechazada in limine, pues la misma es una facultad del juzgador, cuando se haya cometido error que vulnere lo s derechos de alguna de las partes; b) contra esa decisión, interpuso recurso de nulidad por violación de ley, el cual, dicho Juzgado, en resolución del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, declaró sin lugar; y c) contra esta última resolución, interpuso recurso de apelación, el que también fue rechazado en segundo grado, por haber omitido acompañar el documento de pago corriente del alquiler o el recibo donde consta que se consignó la renta. Estima que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se ordenara a la autoridad impugnada dejar sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, dictando la que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 203 y 204 de la

contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de Inquilinato.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: entidad Julio del Pinal y Compañía, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: ninguno. D) Pruebas: Informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, en el que manifestó que efectivamente el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, se declaró sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley, que interpuso el accionante contra la resolución del veintinueve de abril del mismo año, contra esta última resolución el postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, porque el c ompareciente omitióExpediente 3081-2005 2

acompañar el documento que comprueba el pago corriente del alquiler del bien inmueble. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...El postulante interpuso Amparo en contra del Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil, en virtud que manifestó que la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, la cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta, y que hace acto reclamado en la presente acción viola el debido proceso y el derecho de defensa claramente contemplados como garantías constitucionales. La Juzgadora al hacer el análisis de las actuaciones estima que la protección constitucional solicitada debe ser denegada, en virtud que la acción

debido proceso y el derecho de defensa claramente contemplados como garantías constitucionales. La Juzgadora al hacer el análisis de las actuaciones estima que la protección constitucional solicitada debe ser denegada, en virtud que la acción constitucional de Amparo no es una instancia revisora de lo res uelto por los tribunales, acceder a ello, implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto que constituye el agravio, pero no se puede entrar a valorar o estimar proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del postulante sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente le es atribuida lo que no es procedente, salvo violación constitucional y, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada le sea desfavorable no significa que se haya incurrido en la violación que se denuncia. De otra parte, el amparo, está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, estando dentro de ellas, señalar con claridad cual es el acto contra el que se acude en amparo, ésta es una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el tribunal de amparo, en este caso el acto que pudiera haber causado agravio de conformidad con el informe circunstanciado es la resolución de fecha siete de junio de dos mil cuatro, la cual denegó el (sic) recurso de apelación interpuesta, por lo que al no señalarse concretamente el acto impugnado, el Tribunal de Amparo, no

siete de junio de dos mil cuatro, la cual denegó el (sic) recurso de apelación interpuesta, por lo que al no señalarse concretamente el acto impugnado, el Tribunal de Amparo, no puede sustituir tal omisión atribuible únicamente al postulante; por lo que en este sentido debe resolverse el presente amparo. Existe reiterada Jurisprudencia en relación a que el amparo no es instancia revisora y sobre el señalamiento correcto del acto reclamado. Gaceta número treinta y seis expediente número trescientos noventa y cuatro, Sentencia del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco; Gaceta número treint a y seis, expediente número seiscientos diecisiete guión noventa y cuatro, Sentencia del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco; Gaceta número treinta y ocho, expediente número cuatrocientos noventa y dos guión noventa y cinco, sentencia del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre o tros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga al amparista...”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCI ONAL DE AMPARO solicitada por JULIO ROBERTO RIVAS ESTRADA, en contra del Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil; II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

AMPARO solicitada por JULIO ROBERTO RIVAS ESTRADA, en contra del Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil; II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo y manifestó su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada. Solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en consecuencia, se otorgara el amparo interpuesto; B) La entidad Julio Del Pinal y Compañía, Sociedad Anónima, terceraExpediente 3081-2005 3

interesada, expuso que comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, a excepción de la condena en costas al accionante y el pago de la multa al agotado patrocinante, que no se hicieron. Solicitó que s e declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia apelada; y C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuesto en su evacuación de segunda audiencia conferida y manifestó que comparte la tesis sustentada por el t ribunal de primer grado en la sentencia apelada. Solicitó que se confirmara la sentencia venida en grado y en consecuencia, se denegara el amparo interpuesto. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección, y con el objeto de que la misma

presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEsta Corte ha indicado en anteriores oportunidades que “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de

de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es el caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determi nada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de repara r el probable agravio causado...” (sentencia del tres de marzo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente dos mil setecientos cincuenta y dos – dos mil cuatro). Del análisis de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción, así como de lo manifestado por la autoridad impugnada en el informe circunstanciado, se establece que el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por el solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por este tribunal, es evidente que siendo la apelación la vía idónea para impugnar la resolución queExpediente 3081-2005 4

declarado sin lugar; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por este tribunal, es evidente que siendo la apelación la vía idónea para impugnar la resolución queExpediente 3081-2005 4

ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo haber obtenido corr ección al supuesto agravio que denuncia, por lo que la acción promovida resulta inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable para esta Corte, la acción solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con modificación en su parte resolutiva en el sentido de co ndenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 18 5 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte re solutiva de la sentencia apelada. II) Condena en costas al interponente. III) Sanciona al abogado patrocinante, Rogelio Zarceño Gaitán

resuelve: I) Confirma la parte re solutiva de la sentencia apelada. II) Condena en costas al interponente. III) Sanciona al abogado patrocinante, Rogelio Zarceño Gaitán con una multa de un mil quetzales que deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo qu ede firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso de insolvencia, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de amparo.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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