Amparos_3087-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3087-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3087-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3087-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por Marco Armando de León Cano contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Rolando Montenegro Molina. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el diecinueve de abril de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, quien a su vez lo remitió el veinte de abril de dos mil nueve a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de siete de abril de dos mil diez, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, en Acta dos mil novecientos setenta y cinco / cero diez – doce (Acta 2975/010-12), por medio de la cual, enmendó el proc edimiento, por estimar que el requisito de presentar fotocopia de la cédula de vecindad en la elección que estaba programada para el veinte de abril de dos
enmendó el proc edimiento, por estimar que el requisito de presentar fotocopia de la cédula de vecindad en la elección que estaba programada para el veinte de abril de dos mil diez, no es exigido por ningún cuerpo normativo, por lo que señala nueva convocatoria para el do ce de mayo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia : principio de seguridad jurídica, derechos de defensa, debido proceso y a elegir y ser electo. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Electoral es el ente encargado de llevar a cabo las elecciones para Rector, Decanos, Vocales y otros en la Universidad de San Carlos de Guatemala; sin embargo, es la Junta Directi va del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, la encargada de convocar a la Asamblea General de Elecciones, la deberá hacerse con treinta días calendario de anticipación como mínimo; b) en sesión de la Junta Directa del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, identificada con el número dos mil novecientos setenta/diez-doce (2970/10-12), celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, se convocó a Asamblea General de Elecciones para elegir los cargos de cinco electores que representarán al C olegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala para integrar el cuerpo electoral que elegirá al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, doscientos noventa y dos electores que en representación del Colegio que integrarán el cuerpo electoral que ele girá al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de
electoral que elegirá al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, doscientos noventa y dos electores que en representación del Colegio que integrarán el cuerpo electoral que ele girá al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y al representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, vocal III ante la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) la Junta Directiva indicó los requisitos para la inscripción de participantes, dentro de ellos la presentación de fotocopia de la cédula de vecindad, la misma convocatoria se estableció que para la elección de los cinco electores que representarán al colegio para la elección de Rector y de los doscientos noventa y dos (292) electores se hará por planilla; d) por lo anterior, al momento del cierre de convocatoria, solamente se presentó una planilla, denominada “Grupo Evolución” que es laExpediente 3087-2010 2
que representa el amparista como Fiscal; e) la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala -autoridad impugnada-, en sesión celebrada el siete de abril de dos mil diez, descrita en el acta número dos mil novecientos setenta y cinco/cero diez-cero doce (2975010 -012) -acto reclamado -, resolvió por unanimidad que, debido a que en ningún cuerpo normativo aplicable establece como requisito para la inscripción de candidatos acompañar fotocopia de la cédula de vecindad, el haberlo exigirl o hizo que se extralimitara en sus funciones, debiéndose enmendar el procedimiento de convocatoria a elecciones resuelto en el punto cuatro, inciso cuatro punto ocho del acta diez – doce de
extralimitara en sus funciones, debiéndose enmendar el procedimiento de convocatoria a elecciones resuelto en el punto cuatro, inciso cuatro punto ocho del acta diez – doce de veinticuatro de febrero de dos mil diez, dejándola sin validez, y señalar nueva elección para el doce de mayo de dos mil diez, con lo cual causa agravio a la planilla única que representa conforme la ley. D.2) Agravios que denuncia: de la lectura de los antecedentes se colige que el amparista estima que con la decisión a sumida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, en sesión de siete de abril de dos mil diez, se violan los principios de seguridad jurídica, así como violación a los derechos constitucionales de elegir y ser electo, así como los artículos de defensa y debido proceso, ya que se enmendó un procedimiento de elecciones debidamente convocado y sin tener la facultades legales para ello. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en s uspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cir ujanos de Guatemala, realizó convocatoria con la
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cir ujanos de Guatemala, realizó convocatoria con la finalidad de elegir a cinco electores que representen el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala para integrar el cuerpo electoral que elegirá al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala; elec ción de doscientos noventa y dos (292) electores que en representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala integrarán el cuerpo electoral que elegirá al Decano de la Facultad de Ciencia Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la elección de representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, vocal III, ante la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) se cometió el error de exigir como requisito para la inscripci ón de candidatos a los tres eventos electorales convocados, que se acompañara por parte de los solicitantes, fotocopias de las cédulas de vecindad, tal error, estima la autoridad impugnada, se dio por tres motivos, el primero de ellos es que la cédula de v ecindad ya fue sustituida por el documento personal de identificación, el segundo de ellos es porque se exigió un requisito que no se encuentra en ley y que no prueba la nacionalidad, y el tercero, es que no se atendió el interés primario de todo evento el ectoral gremial como lo es promover la mayor cantidad de participación de colegiados; c) por tales razones, la Junta Directiva asumió su responsabilidad y conforme al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que garantizan el debido proceso
colegiados; c) por tales razones, la Junta Directiva asumió su responsabilidad y conforme al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que garantizan el debido proceso legal, procedió a enmendar el procedimiento con el objeto de señalar nueva fecha para la celebración de los tres procesos electorales que fueron convocados; d) el presunto agravio denunciado consistente en la nueva convocatoria a elecciones, llenando losExpediente 3087-2010 3
requerimientos que las leyes exigen, pero no es lógico que un acto administrativo como este, el cual llena todos los requisitos de ley, resulte vulnerando la misma; e) así mismo, es necesario afirmar que el interponente debió agotar la vía administrativa previo a acudir al amparo, siendo requisito fundamental para ésta instancia el de la definitividad. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la publicación efectuada en el Diario de Centro América de dieciocho de marzo de dos mil diez, en la que consta resolución de Junta Directiva del Colegió de Médicos y Cirujanos identificada con el número (2910/20 -12); b) fotocopia simple de la publicación en el diario Prensa Libre, del diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que se convoca a Asamblea General Extraordinaria con fines electorales; c) fotocopia simple de la circular de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que se convoca a asamblea general extraordinaria con fines electorale s; d) fotocopia simple de la carta de cinco de abril de dos mil diez, en donde la planilla “Grupo Evolución “ hace entrega de la totalidad de la papelería y requisitos requeridos en la convocatoria, dentro del plazo
asamblea general extraordinaria con fines electorale s; d) fotocopia simple de la carta de cinco de abril de dos mil diez, en donde la planilla “Grupo Evolución “ hace entrega de la totalidad de la papelería y requisitos requeridos en la convocatoria, dentro del plazo establecido por la misma; e) fotocopia simple de la carta de nueve de abril de dos mil diez en donde la planilla “Grupo Revolución” solicita al Tribunal Electoral que se le asigne número de planilla para las elecciones convocadas en virtud de haber completado el expediente; f) fotocopia simple de la resolución de ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, dirigida al Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala en la que ordena dejar sin efecto la convocatoria a elecciones hecha el veinticuatro de febrero de dos mil diez; g) fotocopia simple de la circular de abril de dos mil diez, en la que la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala hace público que en sesión de siete de abril de dos mil diez enmendó el procedimiento en cuanto a la convocatoria de elecciones de rector, decano de la facultad y de vocal III de la Junta Directiva de dicha Facultad, dispuesta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez y que dejó sin efecto ni valor alguno la misma; h) presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…La acción planteada pretende por medio del amparo dejar sin efecto el acto reclamado por el cual la referida autoridad ordena enmienda de procedimiento y señala nueva convocatoria a la Asamblea General de
Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…La acción planteada pretende por medio del amparo dejar sin efecto el acto reclamado por el cual la referida autoridad ordena enmienda de procedimiento y señala nueva convocatoria a la Asamblea General de Elecciones para la elección de los cargos de cinco electores para que representen al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala para integrar el cuerpo electoral que ele girá Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así como de doscientos noventa y dos electores que integrarán el cuerpo electoral que elegirá Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la referida Universidad y la elección de representante del Colegio Médico Vocal III ante la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la misma Universidad. Manifiesta el amparista que se encuentra pendiente de plantear APELACIÓN ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, contra la r esolución objeto de amparo, ya que estima mucho tiempo para que resolvieran el presente asunto.
Examinando el expediente este tribunal determina que tal y como lo afirma el mismo amparista en su memorial de planteamiento amparo (sic) y el informe circunsta nciado rendido por la autoridad recurrida, no ha hecho uso de medios de impugnación contra la resolución señalada como acto reclamado, y que al momento de la interposición del amparo se encontraba pendiente de plantear APELACIÓN, situación que enmarca el presente caso en falta de definitividad, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10 literal H y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al determinarse la existencia de falta de de finitividad, enExpediente 3087-2010 4
aplicar el contenido de los artículos 10 literal H y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al determinarse la existencia de falta de de finitividad, enExpediente 3087-2010 4
consecuencia debe ser denegado el amparo planteado…”. Y resolvió : “…a) DENIEGA por notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo promovida por Marco Armando de León Cano, en calidad de Fiscal de la Planilla “Grupo Evolución” , contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE GUATEMALA. B) Condena en costas al postulante del amparo. C) Se impone al Abogado Director Oscar Rolando Montenegro Molina multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Marco Armando de León Cano, en calidad de fiscal de la planilla “Grupo Evolución”, apeló la sentencia de once de junio de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, sin argumentar la razón de tal decisión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada expuso que el no otorgamiento del amparo en primera instancia esta correcto, incluso que dicho amparo debió de haberse suspendido definitivamente antes de dictar sentencia ya que es claro el hecho de la falta de definitividad, a pesar de que en el informe circunstanciado se hace ver tal extremo,
del amparo en primera instancia esta correcto, incluso que dicho amparo debió de haberse suspendido definitivamente antes de dictar sentencia ya que es claro el hecho de la falta de definitividad, a pesar de que en el informe circunstanciado se hace ver tal extremo, además es pertinente establecer que lo que el postulante reclama como agravio es el hecho de una enmienda de oficio que se realizó a un acto administrativo de convocatoria de proceso electoral, por lo que, el enmendar un error cometido, no implica violación a derecho constitucional, y que tal decisión de enmienda fue con el objeto de dejar de solicitar un requisito que no está enmarcado dentro del régimen electoral gremial o universitario , por lo que el amparista lo que busca es que por medio de una garantía constitucional, como lo es el amparo, se tutele un aspecto que en vez de fomentar la participación electoral de los agremiados, se limite la misma y que lo más grave es que se exijan requisitos que están al margen de la ley. Solicitó que se confirme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil de once de junio de dos mil diez. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentando en la sentencia de once de junio de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, por medio de la cual deniega el amparo solicitado porque no es viable conocer el fondo de la pretensión del am paro si el mismo no esta dirigido contra un acto definitivo, de los antecedentes se puede establecer que contra el acto reclamado el amparista debió interponer recurso de apelación, ante la
mismo no esta dirigido contra un acto definitivo, de los antecedentes se puede establecer que contra el acto reclamado el amparista debió interponer recurso de apelación, ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, y por lo tanto, la decisión impugnada no es definitiva, porque falta que la autoridad competente se pronuncie en cuanto a la impugnación promovida y a los argumentos de defensa vertidos por el postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la denegatoria del amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. EstoExpediente 3087-2010 5
obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agrav iados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el caso de estudio, Marco Armando de León Cano, en calidad de Fiscal de la Planilla “Grupo Evolución”, promueve apelación en contra de la sentencia de once de junio
la ley que rige el acto. -IIEn el caso de estudio, Marco Armando de León Cano, en calidad de Fiscal de la Planilla “Grupo Evolución”, promueve apelación en contra de la sentencia de once de junio de dos mil diez, al no estar de acuerdo con la denegatoria de amparo resuelta en el mismo; el acto reclamado en amparo es la resolución de siete de abril de dos mil diez, por medio de la cual se realiza la enmienda de procedimiento por parte de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. -IIIEn el presente caso, se evidencia que contra el acto reclamado, lo procedente es la apelación ante el órgano que dicto tal enm ienda; es necesario hacer mención en este punto del artículo 21 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, la cual estipula que, constituye un derecho de los colegiados activos apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada Colegio para el sólo efecto de calificación de admisibilidad en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo previa notificación al o a los impugnantes, de la admisión o no de tal recurso, en el presente caso, la apelación procede en contra de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por lo que se evidencia que recurrir en amparo antes de haber agotado los remedios procesales oportunos genera falta de definitividad, consecuentemente, el señalamiento indebido del acto reclamado provoca la desestimación de la acción constitucional promovida, por lo que es necesario la confirmación de la denegatoria del amparo solicitado, ya que de esa forma
oportunos genera falta de definitividad, consecuentemente, el señalamiento indebido del acto reclamado provoca la desestimación de la acción constitucional promovida, por lo que es necesario la confirmación de la denegatoria del amparo solicitado, ya que de esa forma fue resuelto en primera instancia, pertinente resulta la confirmación de la sentencia de once de junio de dos mil diez, por lo argumentando en la parte considerativa del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 incis o c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma en su totalidad la sentencia de once de junio de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.