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Amparos_3091-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3091-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3091-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3091-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Asociación de Enfermos Renales de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Ángel Mario Palma Salguero, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Alfonso Cifuentes de León. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonad o Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de octubre de dos mil ocho, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: punto quinto del acta sesenta y siete de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de agosto de dos mil ocho por el que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad impugnada– aprobó lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos

Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad impugnada– aprobó lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107-IGSS-2008) para la compra, adquisición y administración a pacientes del medicamento Ciclosporina microemulsión veinticinco miligramos, de nombre comercial Ciclosporina Okasa 25 mg. cápsulas de gelatina como Microemulsión, fabricado por el laboratorio Okasa Pharma pvl. Ltd., de la India distribuido por Bodega Farma céutica, Sociedad Anónima y AC Pharma, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida y a la salud, y al deber del Estado de controlar la calidad de los productos medicinales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es una asociación conformada por personas que padecen de fallas renales graves, motivo por el cual requieren de tratamientos médicos por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no sólo para aminorar síntomas, sino que también salvar órganos y evitar su deterioro; b) se enteró a través del sistema ―Guatecompras‖ de la aprobación de la adquisición por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del medicamento Ciclosporina Okasa 25 mg. cápsulas de gelatina como Microemulsión, fabricado por el laboratorio Okasa Pharma pvl. Ltd., de la India, en el Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) distribuido

laboratorio Okasa Pharma pvl. Ltd., de la India, en el Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) distribuido por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima y AC Pharma, Sociedad Anónima; c) es de su conocimiento que el evento referido se realizó el treinta y uno de julio de dos mil ocho, fecha en que también se realizó el Evento de Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 103 -IGSS-2008), en el que se ofertó el medicamento Ciclosporina microemulsión en su presentación de 100 mg. y que, en este otro evento, el nombre comercial del medicamento adjudicado es Sandimmun Neoral 100 mg. cápsulas Mic roemulsión, fabricado en Suiza por la compañía (sic) Novartis Farmacéutica, derivado de la aplicación de criterios de calificación de nefrólogosExpediente 3091-2010 2

profesionales; d) en el Evento de Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos mil ocho (DA No . 103-IGSS-2008) la Junta de Licitación tomó como base las recomendaciones de su asesor técnico y rechazó la oferta de la entidad Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, porque el producto ofertado por ésta podría poner en riesgo la salud y vida de los paci entes, provocando, incluso, el rechazo de los órganos transplantados; e) en la adjudicación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) no hubo ninguna

transplantados; e) en la adjudicación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) no hubo ninguna consideración respecto de la calidad de los productos ofertados, sino que la conveniencia se analizó bajo criterios de precio y entrega, obviando la consulta técnica; f) la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad impugnada -, como autoridad superior, no obstante la contradicción existente a nivel de Juntas de Licitación, no revisó, consintió y ratificó dos decisiones que son opuestas e incompatibles en circunstancias idénticas, al aprobar a través del punto quinto del acta sesenta y siete de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de agosto de dos mil ocho, lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto re clamado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque: i) sus integrantes es quienes se suministrará el medicamento cuestionado; ii) tienen derecho a que se le administre a sus afiliados un medicamento cuya seguridad y eficacia estén comprobadas por medios idóneos; iii) genera preocupación el hecho que, en otro evento de licitación, fue un funcionario del propio Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el que manifestara duda sobre la idoneidad y eficacia del medicamento citado. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se

Seguridad Social el que manifestara duda sobre la idoneidad y eficacia del medicamento citado. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto el acto reclamado, o modificarlo en el sentido de improbar lo actuado por la Junta de Licitación del Evento Licitación Pública relacionado y que se ordene al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social hacer la calificación correspondiente en relación a la calidad sobre los productos a adquirir. E) Uso de recursos: reposición interpuesto por Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º. y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) copias simples de los documentos que conforman el Evento Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) para la adquisición del medicamento Ciclosporina Microemulsión 25 mg.; b) copia simple del oficio seis mil seiscientos cuarenta y dos, del veintinueve de octubre de dos mil ocho, sucrito por la Subjefe del Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ana Leticia Morales de Aragón; c) copia simple del acta trescientos setenta y siete diagonal

Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ana Leticia Morales de Aragón; c) copia simple del acta trescientos setenta y siete diagonal dos mil ocho (377/2008) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que consta la calificación y adjudicación de las ofertas recibidas en la Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008); d) copia simple del acta trescientos setenta y cuatro diagonal dos mil ocho (374/2008) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que consta la calificación y adjudicación de las ofertas recibidas en la Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos milExpediente 3091-2010 3

ocho (DA No. 103 -IGSS-2008); e) copia simple de la providencia número dos mil quinientos noventa y uno (2591) emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que consta la aprobación a lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008); f) copia simple de la providencia número dos mil quinientos treinta y nueve (2539) emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la consta la aprobación de lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 103-IGSS-2008); g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la

Evento de Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 103-IGSS-2008); g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: ―(…) estimando el tribunal de vital importancia el dictamen del médico José Vicente Sánchez Polo, Jefe de Servicios de Nefrología y Trasplante Renal del Hospital General de Enfermedades quien indicó sobre la co nsulta que se le hizo del medicamento ciclosporina Biocross Osaka (sic) que es un medicamento de uso crítico y que es necesario tener estudios in Vitro y sobre todo en pacientes transplantados, ya que podría existir: 1º). Mayor incidencia de rechazo agudo, 2º) Mayor riesgo de Toxicidad 3º) Mayor riesgo sobre inmuno -supresión 4º) Mayor riesgo de mortalidad en el paciente. Que aunado a lo anterior, el servicio de Nefrología y trasplante renal, no cuenta con experiencia previa, ni estudios en farmacología, b io-equivalencias y bio -disponibilidad de ciclosporina. Biocross Osaka (sic), asimismo tampoco cuentan con experiencia comparativa con el medicamento original y dicho medicamento, por lo tanto no recomienda el uso de este medicamento en pacientes trasplanta dos. En virtud de lo informado, la junta calificadora (sic), en base a las recomendaciones del asesor técnico decidió rechazar la oferta de la medicina relacionada ya que con ésta se podría poner en riesgo la salud y vida del paciente, así como rechazo de un trasplante de riñón efectuado. — No obstante lo

oferta de la medicina relacionada ya que con ésta se podría poner en riesgo la salud y vida del paciente, así como rechazo de un trasplante de riñón efectuado. — No obstante lo considerado la autoridad recurrida acordó adjudicar a la entidad Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima; la compra de ciento sesenta y dos mil unidades de –Ciclosporina Osaka (sic) –país de origen INDIA - por la suma de un millón trescientos diez mil quinientos ochenta quetzales (Q.1,310,580.00) (…). Aunado a lo anterior en auto para mejor fallar esta Sala solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que el Jefe del Servicio de Nefrología y Transpl ante Renal del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se pronunciara sobre el medicamento ciclosporina en micro emulsión de nombre comercial Ciclosporina Osaka (sic) 25 mg. fabricado por laboratorio Osaka (sic) Phar ma Pvl. Ltd. de India distribuido por Bodegas Farmacéuticas (sic), Sociedad Anónima y AC Pharma Sociedad Anónima, habiendo informado a este tribunal el doctor Carlos Roberto Avendaño de León, Jefe interino del Servicio de Nefrología y Trasplantes Renales q ue la ciclosporina micro emulsión es usada como inmunosupresor en los pacientes pos -trasplantes renal, pero que no tiene ninguna experiencia en el uso de la –Ciclosporina OSAKA (sic) fabricada por el laboratorio Osaka (sic) Pharma Pvl. Ltd. de Indialo cual concuerda con el dictamen del medico José Vicente Sánchez Polo, Jefe de Servicios de Nefrología y Trasplante Renal del Hospital General de

(sic) Pharma Pvl. Ltd. de Indialo cual concuerda con el dictamen del medico José Vicente Sánchez Polo, Jefe de Servicios de Nefrología y Trasplante Renal del Hospital General de Enfermedades (…) por lo que, en este caso, los que integramos esta Sala, consideramos procedente otorgar la protección constitucional al amparista porque en ello va implícito su derecho a la salud a través de una adecuada atención por parte de la Seguridad Social, y con ello su derecho a la vida, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cerciorarse que los medicamentos que licitan cumplan con los estándares de calidad queExpediente 3091-2010 4

los afiliados necesitan y merecen.‖. Y resolvió: ―(…) I Otorga el amparo solicitado por la ASOCIACIÓN DE ENFERMOS RENALES DE GUATEMALA –ARDEGUpromovido a través del señor ÁNGEL MAR IO PALMA SALGUERO en contra de LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Presidente Luis Alberto Reyes Mayén, en quien se unificó personería. II Se conmina a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a dejar sin efecto el punto quinto del Acta sesenta y siete de la sesión ordinaria y modificarla en el sentido de improbar lo actuado por la Junta calificadora del Evento DA ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho, en cuanto a la adjudicación de l medicamento Ciclosporina Osaka (sic) 25 mg. Cápsulas de gelatina como Microemulsión fabricado por laboratorio Osaka (sic) Pharma Pvl. Ltd. de India distribuido por Bodegas Farmacéuticas (sic), Sociedad Anónima y AC Pharma

gelatina como Microemulsión fabricado por laboratorio Osaka (sic) Pharma Pvl. Ltd. de India distribuido por Bodegas Farmacéuticas (sic), Sociedad Anónima y AC Pharma Sociedad Anónima, III. Se le or dena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que haga la calificación correspondiente de (sic) sobre los productos que vaya a adquirir. IV. No hay especial condena en cotas. (…).‖

III. APELACIÓN La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Segur idad Social, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad impugnadamanifestó: i) la solicitante del amparo carece de legitimación activa para accionar, ya que no es, ni forma parte dentro del proceso de licitación que ha denunciado, y el hecho de ser una Asociación de Enfermos Renales, no le genera derecho para manifestarse dentro del evento, además de que su planteamiento corresponde a una acción popular la cual es improcedente y no le corresponde de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) existe falta de definitividad, porque no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que el caso amerita, ya que este tipo de controversias son consideradas de carácter civil y mercantil, y deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria o en todo caso en el proceso contencioso administrativo; iii) la autorización de la adjudicación que s e supone causa agravio fue efectuada con apego a la ley, con la debida asesoría y aprobada mediante dictámenes elaborados por expertos en la materia, atender la pretensión de la

causa agravio fue efectuada con apego a la ley, con la debida asesoría y aprobada mediante dictámenes elaborados por expertos en la materia, atender la pretensión de la accionante equivaldría a favorecer un interés particular, que si bien es ciert o atañe a su esfera, no es posible que por defender los intereses de un particular se afecte los derechos, garantías y beneficios de la sociedad, los cuales se pretenden atender al realizar el evento objeto en controversia. Solicitó que se declare con luga r el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, para lo cual citó varias sentencias dictadas por esta Corte, agregando que: i) el acto reclamado conlleva una amenaza cierta e inminente a la salud y vida de los asociados de la entidad interponerte del amparo; ii) la autoridad impugnada, como órgano de una institución del Estado, debe velar por la calidad de los productos farmacé uticos que se proporcionan a la población que le corresponde atender; iii) se ha acreditado que en otras licitaciones del mismo producto, se han rechazado las respectivas ofertas, al dudar de la idoneidad y eficacia del medicamento relacionado, por lo que la aprobación de la licitación reclamada pone en riesgo la salud y vida de los pacientes renales de llegarse a adquirir el medicamento, sin haberse realizado los estudios médicos farmacéuticos que garanticen suExpediente 3091-2010 5

efectividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia,

medicamento, sin haberse realizado los estudios médicos farmacéuticos que garanticen suExpediente 3091-2010 5

efectividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) La solicitante del amparo no alegó. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha considerado que el amparo es la garantía constitucional por la que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para asegurar o restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o en caso de que ésta se haya materializado derivado de decisiones o actos indebidos. La ne cesidad de tutela adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. En ese orden de ideas, el de recho a la salud no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden fundamental y, como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de garantizar tales derechos por todos los medios que dispone, pues el salvaguardar el goce de una adecuada calidad de vida constituye uno de sus fines primordiales. -IIEn el caso de análisis, la Asociación de Enfermos Renales de Guatema la promueve amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado el punto quinto del acta sesenta y siete de la sesión

amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado el punto quinto del acta sesenta y siete de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de agosto de dos mil ocho, por el que se apro bó lo actuado por la Junta de Licitación del Evento de Licitación Pública DA número ciento siete guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 107 -IGSS-2008) para la compra, adquisición y administración a pacientes del medicamento Ciclosporina microemulsión veinti cinco miligramos de nombre comercial Ciclosporina Okasa 25 mg. cápsulas de gelatina como Microemulsión, fabricado por el laboratorio Okasa Pharma pvl. Ltd., de la India distribuido por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima y AC Pharma, Sociedad Anónima. Estima que la autoridad impugnada, en su calidad de autoridad superior, aprobó lo actuado por la Junta de Licitación del evento citado, no obstante existir evidentes contraindicaciones sobre el producto adjudicado en el mismo, según consta en otro evento realizado el mismo día, en el que se licitó el medicamento Ciclosporina microemulsión en su presentación de cien mg. (100 mg), lo que genera la amenaza de que se suministre a los pacientes renales, en especial a sus afiliados, un medicamento que fue rechazad o por otra Junta de Licitación, la cual sí aplicó criterios de calificación al solicitar a nefrólogos profesionales su opinión y, con base en las recomendaciones de su asesor técnico, se manifestó en el sentido de que el producto ofertado podría poner en r iesgo la salud y vida del paciente, así como provocar el rechazo de los transplantes de riñón efectuados.

profesionales su opinión y, con base en las recomendaciones de su asesor técnico, se manifestó en el sentido de que el producto ofertado podría poner en r iesgo la salud y vida del paciente, así como provocar el rechazo de los transplantes de riñón efectuados. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado, al dictar la sentencia ahora impugnada, otorgó el amparo estimando que debe protegerse el derecho a la salud a través de una adecuada atención por parte del ente encargado de velar por la Seguridad Social, especialmente porque en tal derecho va implícito el derecho de la vida, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cerciorarse de que los med icamentos que adjudique cumplan con los estándares de calidad que los afiliados necesitan. Como consecuencia de tal otorgamiento, conminó a la autoridad impugnada a dejar sin efecto el acto reclamado y modificarlo en el sentido de improbar lo actuado por la Junta calificadoraExpediente 3091-2010 6

del evento relacionado, en cuanto a la adjudicación del referido medicamento y ordenó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social hacer la calificación correspondiente sobre los productos a adquirir. -IVLa autoridad impugnada, al efectuar sus alegaciones, cuestionó que en el presente caso que no se observaron los presupuestos procesales de legitimación activa y definitividad. Respecto del primero de los presupuesto mencionado, esta Corte estima que no concurre la carencia denunciada, pues la postulante aglutina a pacientes que padecen de enfermedades o deficiencias renales, por ello, de concurrir los agravios denunciados, éstos perjudican a quienes forman parte de esa agrupación, razón que

padecen de enfermedades o deficiencias renales, por ello, de concurrir los agravios denunciados, éstos perjudican a quienes forman parte de esa agrupación, razón que legitima a su agrupación para reclamar en amparo en favor de sus asociados. En cuanto a la falta de definitividad , tampoco se comparte el criterio de que la postulante no agotó los recursos administrativos correspondientes contra el acto reclamado previo a la promoción del amparo, pues po r la naturaleza del procedimiento de licitación la postulante no fue parte dentro del mismo, lo que le impedía agotar recurso alguno. Aunado a lo anterior, siendo que la situación denunciada entraña un potencial agravio al derecho a la salud y, en consecuencia, a la vida, ello determina la posibilidad de acudir directamente al amparo en procura de la tutela de sus derechos. Con base en estos razonamientos, se estima que sí se cumplen los presupuestos procesales indicados. -VEn cuanto al acto reclamado relativo a la aprobación realizada por la autoridad impugnada respecto de lo actuado por la Junta de Licitación, cabe señalar que aún cuando cada Junta de Licitación es responsable de adjudicar según las consideraciones del caso particular, es la autoridad s uperior del ente licitante, en este caso la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a la que corresponde revisar la pertinencia de lo actuado por cada Junta de Licitación a efecto de aprobarlo o improbarlo de conformidad con lo esta blecido en los artículos 9, numeral 4), subnumeral 4.2), y 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, la autoridad impugnada, como ente superior debió percatarse de la

con lo esta blecido en los artículos 9, numeral 4), subnumeral 4.2), y 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, la autoridad impugnada, como ente superior debió percatarse de la indicada contradicción que se produce al adjudicar un medicamento en u n evento de licitación pública no obstante que el mismo fue rechazado en otro evento de igual categoría, realizado el mismo día, inadmisión que atendió a dictámenes de expertos capacitados en la materia, quienes advirtieron sobre sus posibles consecuencias negativas. La autoridad impugnada, al no realizar el adecuado análisis y aprobar lo actuado por la Junta de Licitación en el Evento de Licitación Pública en relación al medicamento denunciado, generó amenaza cierta y directa, que es la que resiente la ah ora postulante, en el sentido de que a sus afiliados les sea suministrado un medicamento del cual ya existe una opinión, la cual adjudican al propio Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –ello por provenir de un funcionario suyo - que lo calificó de po tencialmente riesgoso para la salud o para los órganos trasplantados. En lo que respecta a la opinión que sirvió de base para el rechazo de la oferta del medicamento ofertado en el Evento de Licitación Pública DA número ciento tres guión IGSS guión dos mil ocho (DA No. 103-IGSS-2008), si bien la misma debe de ser analizada a fondo y de inmediato por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que éste ejerza la función deExpediente 3091-2010 7

Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que éste ejerza la función deExpediente 3091-2010 7

farmacovigilancia que le corresponde y tome las medidas que estime pertinentes, realizando la labor seria y documentada de orden médico científico, acerca de los efectos que este medicamento puede producir en el grupo de pacientes al que está destinado su suministro, dicha opinión justifica la preocupación de la Asociación solicitante del amparo, en relación al advertido peligro que corren sus afiliados, de que se les suministre un medicamento que se estima inapropiado para su salud y del cual ya existen indicios razonables sobre su falta de idoneidad, de ahí que su pretensión deba ser acogida por no ser ajena al ámbito propio de la garantía constitucional invocada. Cabe señalar que en el ámbito de aplicación del derecho a la salud este no sólo conlleva la posibilidad real de que la persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz, en aplicación de lo establecido en los artículos 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, sino que como lo ha considerado este Tribunal, -la saludconlleva "…un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social." . (Sentencia de doce de mayo de mil

social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social." . (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes acumulados trescientos cincuenta y cinco guión noventa y dos y trescientos cincuenta y nueve guión noventa y dos (355-92 y 359-92). Y en lo que respecta a la asistencia médica, la cobertura previsional que brinda el Ins tituto Guatemalteco de Seguridad Social conlleva un cuidado integral, en el que deben entenderse incluidos, la evaluación, observación, consulta y hospitalización de los pacientes, según sea necesario; asimismo, debe velarse por que les sea brindado un tratamiento médico apropiado (incluyendo el suministro de las medicinas idóneas para cada caso) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de dichas personas, con la celeridad que estos casos ameritan y según las circunstancias propias de cada una. (Sentencia de uno de febrero de dos mil once, expediente tres mil doscientos noventa y uno guión dos mil diez (3291-2010). Como consecuencia de lo considerado ut supra, esta Corte comparte el criterio del a quo de otorgar el amparo soli citado, pero con los alcances razonables de la protección jurídico constitucional a la que la postulante tiene derecho, sin limitar a la Institución pasiva del amparo respecto de la obtención de los productos que, conforme lo asentado, estime idóneos para la atención de la salud de sus afiliados, siempre bajo su responsabilidad. Asimismo, la protección otorgada debe imponer a la autoridad

pasiva del amparo respecto de la obtención de los productos que, conforme lo asentado, estime idóneos para la atención de la salud de sus afiliados, siempre bajo su responsabilidad. Asimismo, la protección otorgada debe imponer a la autoridad responsable la obligación de tomar en cuenta las denuncias como la realizada en relación al medicamento en mención y cu alquier otro que se administre a los pacientes renales, verificando las mismas y, en su caso, remita inmediatamente la información pertinente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que a través del departamento correspondiente en observancia de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, realice la función que le compete y adopte las medidas que correspondan. <En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dentro del expediente número dos mil ochocientos tres - dos mil nueve (2803-2009).> Por lo anterior debe declararse con lugar el amparo y, en vista de que el Tribunal de Amparo de primera instancia otorgó la prot ección solicitada, debe confirmarse el fallo venido en grado, con la modificación que se puntualizará en la parte resolutiva.Expediente 3091-2010 8

-VIEsta Corte ha establecido que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, no pr ocede decretar dicha condena cuando dicha calidad recae en un

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