Amparos_3095-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3095-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3095 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3095-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con rep resentación Hugo Emilio Marroquín Escobar, contra el Alcalde y Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Emilio Marroquín Escobar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Actos reclamados: a) resolución contenida en el punto cuarto (4o) del acta v eintiocho guión dos mil cinco (28 -2005) de la sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, mediante la cual el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, autorizó al Alcalde Municipal a realizar las gestione s pertinentes para arrendar un terreno con el objeto de instalar un basurero municipal temporal; y b) contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, por medio del Alcalde Municipal, y
a realizar las gestione s pertinentes para arrendar un terreno con el objeto de instalar un basurero municipal temporal; y b) contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, por medio del Alcalde Municipal, y Baudilio Armando Obregón Plate ros, de una porción del inmueble propiedad de este último, ubicado en el municipio de Chicacao, Suchitepéquez, a efecto de ubicar un botadero de basura. C) Violaciones que se denuncian: no fueron enunciadas expresamente, pero se deduce que son los derecho s a un medio ambiente sano y a la protección contra cualquier forma de contaminación ambiental. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, en sesión pública ordinaria celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, acordó autorizar al Alcalde Municipal para que realizara todas las gestiones pertinentes a efecto de arrendar un terreno destinado a la instalación de un basurero municipal temporal -primer acto reclamado-, señalando expresamente que al mismo debería dársele el mantenimiento adecuado para evitar contaminaciones. La decisión anterior quedó contenida en e l punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28 -200). De dicho acto la postulante se enteró el tres de agosto de dos mil cinco, al solicitar la certificación respectiva; ii) en ejecución de lo acordado por el Concejo Municipal, el Alcalde celebró contrato de arrendamiento con Baudilio Armando Obregón Plateros de una porción del
postulante se enteró el tres de agosto de dos mil cinco, al solicitar la certificación respectiva; ii) en ejecución de lo acordado por el Concejo Municipal, el Alcalde celebró contrato de arrendamiento con Baudilio Armando Obregón Plateros de una porción del inmueble propiedad de éste, inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número de finca seis mil setecientos uno (6,701), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro treinta y cuatro (34) de Suchitepéquez -segundo acto reclamado -, contrato que se hizo constar en escritura pública número ciento veintisiete (127), autorizada en la ciudad de Mazatenango el veintinueve de junio de dos mil cinco, por el not ario Juan Francisco de León Mazariegos, indicándose expresamente que el inmueble sería destinado en forma exclusiva para botadero de basura; iii) afirma la accionante que la finca objeto del contrato de arrendamiento, denominada “Buena Vista Nahualate” o “El Rancho”, ubicada en Chicacao, Suchitepéquez, colinda con la finca de su propiedad, denominada “Hawaii”, localizada en el municipio de Río Bravo, del mismoExpediente 3095 - 2006 2
departamento, e inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número treinta mil ciento once (30,111), folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) de Suchitepéquez; y iv) el basurero instalado ha provocado graves contaminaciones al medio ambiente, al existir toda clase de desechos metálicos, plásticos y tóxicos; aunado a ello, se está tirando basura sobre un riachuelo que constituye una fuente de
medio ambiente, al existir toda clase de desechos metálicos, plásticos y tóxicos; aunado a ello, se está tirando basura sobre un riachuelo que constituye una fuente de agua que nace en el inmueble donde se ubica dicho basurero y corre por la finca Hawaii de su propiedad, cayendo a una represa que se utiliza en esta última para bebedero de agua y limpieza de los corrales de una lechería. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: i) señala que, además del grave deterioro ambiental provocado por el botadero de basura, la polución de las aguas utilizadas en la finca Hawaii ha causado muerte de ga nado, así como seria contaminación de la corriente que luego desemboca en el río Mocá, existiendo el riesgo de causar la muerte de personas y animales que podrían beber de esa agua. En ese sentido, un estudio practicado por el Laboratorio de Química y Mic robiología Sanitaria de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, reportó que dichas aguas sobrepasan el límite mínimo de contaminación, lo que constituye evidencia clara del daño ocasionado; y ii) tanto el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, como su Alcalde Municipal y el propietario del inmueble, no se han percatado del enorme daño que se está ocasionando al medio ambiente, además de que con su actuar violan normas de orden constitucional y legal, porque para esta blecer un relleno sanitario deben observarse las normas de protección del medio ambiente y no establecer un tiradero empírico, como sucede en el presente caso, ocasionando no sólo deterioro ambiental, sino impactos dañinos en las fincas circundantes y cont aminación de
deben observarse las normas de protección del medio ambiente y no establecer un tiradero empírico, como sucede en el presente caso, ocasionando no sólo deterioro ambiental, sino impactos dañinos en las fincas circundantes y cont aminación de fuentes de agua, lo que reviste un notorio abuso por parte de las autoridades municipales y de los particulares, incurriendo, incluso, en conductas tipificadas como delitos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin valor y efectos legales los actos señalados como reclamados, ordenando a las autoridades impugnadas que retiren de las áreas afectadas todos los desechos de basura, y que procedan a limpiar el cauce del nacimiento de la fuente de agua, ha sta la represa de la hacienda Hawaii (sic). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 1o, 2o, 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 12 y 13 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 40 inciso h), 56 inciso e) y 61 inciso k) del Código Municipal; y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Baudilio Armando Obregón Plateros. C) Informe circunstanciado: a) el Alcalde Municipal y los Concejales primero, segundo, cuarto y quinto del Concejo Municipal de San Antonio
Obregón Plateros. C) Informe circunstanciado: a) el Alcalde Municipal y los Concejales primero, segundo, cuarto y quinto del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez -autoridad impugnada-, con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, informaron: i) el amparista ha inobservado el debido proceso, pues omitió interponer contra la resolución administrativa que ataca, los recursos regulados en el Código Municipal; ii) en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo llena los requisitos legales y formales establecidos en la ley; iii) el basurero municipal no funciona en el lugar indicado por el solicitante, pues en sesión de veintitrés de agosto d e dos mil cinco, se acordó revocar el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio del mismo año -primer acto reclamado-, quedando el mismo sin efecto. Asimismo, se facultó al Alcalde Municipal para rescindir el contrato de arrendamiento celebrado con Baudilio Armando Obregón Plateros, así como para realizar las gestiones tendientes a la legalización de un nuevo terrenoExpediente 3095 - 2006 3
ubicado en Chicacao, Suchitepéquez, el que será destinado para el depósito de basura. D) Pruebas: D.1) Documentos: a) fotocopias legalizadas de: i) certificación del punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005), de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, celebrada por el Concejo Municipal de San An tonio Suchitepéquez; ii) copia simple legalizada de la escrita pública número ciento
de junio de dos mil cinco, celebrada por el Concejo Municipal de San An tonio Suchitepéquez; ii) copia simple legalizada de la escrita pública número ciento veintisiete (127), autorizada en la ciudad de Mazatenango el veintinueve de junio de dos mil cinco, por el notario Juan Francisco de León Mazariegos, mediante la cual se celebró contrato de arrendamiento sobre una porción de inmueble rústico entre la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez y Baudilio Armando Obregón Plateros; iii) certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de la finca inscrita bajo el número treinta mil once (30,111), folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) de Suchitepéquez; iv) informe del examen bacteriológico y análisis físico químico sanitario emitido el dieciocho de agosto de dos mil cinco por el ingeniero químico Zenón Much Santos, del Laboratorio de Química y Microbiología Sanitaria, Escuela Regional de Ingeniería Sanitaria y Recursos Hidráulicos, Centro de Investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual se concluyó que las muestras de agua examinadas sobrepasan el límite mínimo de contaminación, según normas de la Organización Mundial de la Salud para fuentes de agua; b) fotografías tomadas en el inmueble utilizado como basurero; c) acta notarial de siete de agosto de dos mil cinco, faccionada por el notario Jorge Arturo Sandoval Valentín, en la que se hizo constar la recolección de muestras de agua en la represa ubicada en el inmueble propiedad de la postulante, con el objeto de que fueran
de siete de agosto de dos mil cinco, faccionada por el notario Jorge Arturo Sandoval Valentín, en la que se hizo constar la recolección de muestras de agua en la represa ubicada en el inmueble propiedad de la postulante, con el objeto de que fueran remitidas a un l aboratorio para su examen; d) oficio de treinta de agosto de dos mil cinco, extendido por el Técnico I de la Delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Suchitepéquez, mediante el cual informa sobre la inspección efectuada al basurero mu nicipal de San Antonio Suchitepéquez, refiriendo que el mismo funciona en la finca denominada “Rancho Santa Ana” y que se recomendó a las autoridades municipales presentar el estudio de impacto ambiental respectivo; e) certificación del punto tercero (3o) del acta treinta y ocho guión dos mil cinco (382005), de la sesión de veintitrés de agosto de dos mil cinco celebrada por el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, mediante el cual se acordó revocar en su totalidad el punto cuarto (4o) del acta v eintiocho guión dos mil cinco (28 -2005) de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en virtud de haber encontrado un lugar más adecuado y accesible para ser utilizado como basurero municipal (sic); y f) informe de veinte de enero de dos mil seis, rendido por el Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, en el que indica que contra el acuerdo contenido en punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco del Concejo Municipal, no se interpuso recurso administrativo
cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco del Concejo Municipal, no se interpuso recurso administrativo alguno; y que a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco se suspendió el depósito de basura en el inmueble del señor Baudilio Armando Obregón Plateros. D.2) Reconocimiento judicial practicado por el J uez de Paz de Chicacao, Suchitepéquez, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en el lugar donde refiere la postulante que se ubica el basurero municipal de San Antonio Suchitepéquez. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el present e caso de estudio y de conformidad con las constancias procesales aportadas dentro de la presente acción de amparo, el juzgador llega a las siguientes conclusiones: (…) el señor: (sic) Baudilio Armando Obregón Plateros, al dar en arrendamiento una fracción del inmueble de su propiedad, teniendo conocimiento que el mismo era para el uso de botadero de basura, con su actitud también violaba el artículo noventa y siete (sic) de la Constitución Política de Guatemala, que entre otras cosas dice: ..El Estado, las municipalidades y LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL ESTAN OBLIGADOS A PROPORCIONAR ELExpediente 3095 - 2006 4
DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y TECNOLOGICO QUE PREVENGA LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE Y MANTENGA EL EQUILIBRIO ECOLOGICO.. (sic) Así también la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Número:
CONTAMINACION DEL AMBIENTE Y MANTENGA EL EQUILIBRIO ECOLOGICO.. (sic) Así también la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Número: Sesenta y ocho guión ochenta y seis, del Congreso de la República, en su artículo Primero establece: ..El Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional, proporcionarán el desarrollo soc ial, económico científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico..; (sic) La violación de la Ley de esa materia, se pudo establecer con las fotografías que obra (sic) en autos y que fueron aportad os por la parte Recurrente, estableciéndose además que en dicha finca propiedad del señor Obregón Plateros, ingresan camiones a depositar basura tal y como lo aseveró la parte Recurrente y que efectivamente el agua que contiene la represa es turbulenta apr eciándose desechos de basura; (sic) Que con el Reconocimiento Judicial, practicado por el Juez menor del Municipio de Chicacao, Suchitepéquez, el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, a las nueve horas, se pudo constar (sic) que efectivamente e n la finca ..El Rancho.. denominada también ..Buena Vista Nahualate.. la cual se encuentra ubicada en el kilómetro ciento treinta y cinco, carretera interamericana, propiedad del señor: Baudilio Armando Obregón Plateros, se pudo constar (sic) por el Juez c omisionado, que efectivamente la basura que se tira y se quema en dicha finca es en forma RUDIMENTARIA y que en ese mismo instante del Reconocimiento Judicial se
Armando Obregón Plateros, se pudo constar (sic) por el Juez c omisionado, que efectivamente la basura que se tira y se quema en dicha finca es en forma RUDIMENTARIA y que en ese mismo instante del Reconocimiento Judicial se encontraban varios camiones tirando basura, y que pertenecían a las Municipalidades de San Ant onio Suchitepéquez y Chicacao, del mismo departamento y otros particulares siendo la basura de diferente procedencia, también, se hizo constar que al realizarse un recorrido y al llegar al kilómetro ciento treinta y tres y medio, de la Hacienda ..Hawaii.. (sic), a cien metros de la entrada, se verificó que la Finca ..Hawaii.. que colinda con la finca ..El Rancho.. (sic), que el agua que provee la presa tiene su origen a un costado del basurero, pero que en dicha finca ya ha sido cubierta con arena y el mism o ya no se encuentra en uso, pero que aún existen desechos de basura; (sic) De lo anterior se establece que el tiradero de basura que existe en la finca propiedad del señor: Baudilio Arnoldo Obregón plateros (sic), no llena los requisitos exigidos en artíc ulo ocho de la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (sic), reformado por el decreto uno guión noventa y tres del Congreso de la república (sic) que establece: ..Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus carac terísticas puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional será NECESARIO PREVIAMENTE A SU DESARROLLO UN ESTUDIO D E EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, realizado
renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional será NECESARIO PREVIAMENTE A SU DESARROLLO UN ESTUDIO D E EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente, aspecto previo que en ningún momento se cumplió por parte de la Entidad recurrida (sic) (…) efectivamente con las constancias procesales y las pruebas rendidas, principalmente el Reconocimiento Judicial practicado, se pudo establecer que con el tiradero de basura en forma RUDIMENTARIA por parte de los camiones de las Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez y de la Municipalidad de Chica cao de este departamento y demás personas particulares, autorizado por el señor Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, practicas (sic) con las cuales se violaron Normas Constitucionales y leyes de orden público, por lo que procedente resulta resol ver lo que en derecho corresponde, haciéndose las demás declaraciones en el apartado respectivo (sic).” En consecuencia, resolvió: “(…) I) PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, planteada por el señor: HUGO EMILIO MARROQUIN ESCOBAR, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Entidad ..San Francisco Mocá, Sociedad Anónima.. (sic), en contra del Alcalde Municipal de San Antonio,Expediente 3095 - 2006 5
Suchitepéquez, señor: CARLOS JOAQUIN DE LEON ESCOBAR y el concejo Municipal de dicho Municipio (si c) integrado por los señores: César Augusto López Rivas, Concejal
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Suchitepéquez, señor: CARLOS JOAQUIN DE LEON ESCOBAR y el concejo Municipal de dicho Municipio (si c) integrado por los señores: César Augusto López Rivas, Concejal Primero; Agustín Chocoj Bac, Concejal Segundo; Narciso Sacalxot, Concejal Cuarto; José Suhul Cotiy, Concejal Quinto y Max Roberto Escobar Saavedra, Secretario, por las razones antes indicada s; II) En consecuencia, sin ningún valor ni efecto legal la resolución del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, contenida en acta número: veintiocho guión dos mil cinco, de fecha diecisiete de Junio (sic) de dos mil cinco, PUNTO CUATRO, así como el contrato contenido en la Escritura Pública Número: CIENTO VEINTISIETE, de fecha: VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, autorizada en ésta (sic) ciudad de Mazatenango, por el Notario: Juan Francisco de León Mazariegos, y que contiene el contrato d e Arrendamiento, celebrado con el señor: BAUDILIO ARMANDO OBREGON PLATEROS (tercero emplazado dentro de la presente Acción de Amparo), por las razones antes invocadas; III) En consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal, señor Carlos Joaquí n de León Escobar, y el Concejo Municipal del Municipio de San Antonio de este departamento así como al tercero emplazado, señor: Baudilio Armando Obregón Plateros, que dentro del plazo de quince días después de estar firme el presente fallo deben retirar inmediatamente del área afectada todos los desechos de basura, así como limpiar todo el cause del
quince días después de estar firme el presente fallo deben retirar inmediatamente del área afectada todos los desechos de basura, así como limpiar todo el cause del nacimiento de la fuente de agua, hasta la represa de la Hacienda ..Hawaii.. (sic), y dejar ese lugar en las condiciones ambientales en que se encontraba antes de que se constituyera el basurero que motivó la presente acción de amparo y así eliminar la contaminación existente por los actos ya señalados anteriormente, por ser violatorios a la Constitución y demás leyes, bajo apercibimiento en caso de incumplimien to, se les impondrá la multa que estipula la ley de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales atinentes al caso, de lo contrario se certificará lo conducente en contra del Señor Alcalde, su Concejo Municipal y Tercero Empla zado, señor Baudilio Armado (sic) Obregón Plateros, éste último, por haber actuado de mala fe, dentro de la presente Acción de Amparo; IV) Se condena en costas procesales al Alcalde Municipal, su concejo (sic) Municipal y Tercero Emplazado, señor Baudilio Armado (sic) Obregón Plateros, éste último, por haber actuado de mala fe, dentro de la presente Acción de Amparo; V) En cuanto a certificar lo conducente, solicitado por el recurrente en la calidad con que actúa, en contra de la entidad recurrida, y tercer o emplazado, por improcedente No Ha Lugar, en virtud de lo ordenado en el punto romano tres del presente fallo; VI) Notifíquese.”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, y Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero interesado, apelaron.
romano tres del presente fallo; VI) Notifíquese.”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, y Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero interesado, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo, añadiendo que no puede exigírsele haber interpuesto recurso administrativo alguno, pues no fue parte del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución del Concejo Municipal, ni se le notificó la misma. Además, refirió que las condiciones ambientales del lugar donde se ubicó el basurero son desastrosas, violando las autoridades impugnadas los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como las leyes complementarias sobre la materia, como la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Señaló que el problema de la basura es serio a nivel nacional, y en el presente caso se agrava ante la contamina ción de las fuentes de agua situadas en el lugar, las que desembocan en el río Mocá, el que, como consecuencia, ha disminuido su caudal. Indicó que el amparo debe otorgarse porExpediente 3095 - 2006
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cuanto la propia Municipalidad, obligada a proteger el medio ambiente, celebró un contrato perjudicial para éste sin tomar las previsiones necesarias, circunstancias que quedaron demostradas mediante el reconocimiento judicial practicado y que pueden apreciarse con la filmación que acompañó a su alegato. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero
quedaron demostradas mediante el reconocimiento judicial practicado y que pueden apreciarse con la filmación que acompañó a su alegato. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero interesado, indicó que el fallo apelado debe ser revocado, por cuanto la postulante no cumplió con el principio de definitividad al haber omitido interponer los medios de impugnación cont emplados en el Código Municipal y, en su caso, el proceso contencioso administrativo; en ese sentido, el amparo, por su carácter extraordinario resulta improcedente al no hacer uso de los recursos administrativos y judiciales establecidos en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, expuso que consta en las actuaciones el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado, el que permitiría instalar en el lugar un vertedero controlado; sin em bargo, si el amparo es otorgado, impediría instalar el mismo, con el grave perjuicio de no prestar el servicio a los municipios de Mazatenango, San Antonio Suchitepéquez, San Miguel Panán y Chicacao. Por último señaló que no es cierto que se estén contami nando fuentes de agua, pues, de lo contrario, no se habría autorizado el referido estudio de impacto ambiental. Solicitó que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones verti das en su memorial de evacuación de la segunda audiencia conferida en primera instancia. Solicitó que se declaren sin lugar los recursos interpuestos y, en consecuencia, se confirme la
Ministerio Público reiteró las argumentaciones verti das en su memorial de evacuación de la segunda audiencia conferida en primera instancia. Solicitó que se declaren sin lugar los recursos interpuestos y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) Las autoridades impugnadas no alegaron.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el i mperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los der echos que la Constitución y las leyes garantizan.
- IIEn el caso sujeto a estudio, la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Alcalde y Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, señal ando como actos agraviantes, en primer lugar, la resolución emitida por este último, mediante la cual autorizó al Alcalde Municipal para realizar las gestiones pertinentes a efecto de arrendar un terreno en el que se instalaría un basurero municipal tempor al. En segundo lugar se reclama contre el contrato de arrendamiento que, en ejecución de la anterior decisión, celebró el citado Alcalde con Baudilio Armando Obregón Plateros, respecto de una porción del inmueble de su propiedad, localizado en el municipi o de Chicacao, Suchitepéquez. Alega la
Alcalde con Baudilio Armando Obregón Plateros, respecto de una porción del inmueble de su propiedad, localizado en el municipi o de Chicacao, Suchitepéquez. Alega la postulante que con los actos reclamados se ha causado grave contaminación en el área, existiendo desechos metálicos, plásticos y tóxicos, así como polución en las fuentes de agua que recorren el lugar, poniendo en ri esgo la vida de personas y animales, así como la producción de leche que se lleva a cabo en el inmueble de su propiedad, colindante con aquél en el que se instaló el botadero de basura.
Al respecto, tanto las autoridades impugnadas como el terce ro interesado, BaudilioExpediente 3095 - 2006 7
Armando Obregón Plateros, refirieron que la acción constitucional interpuesta deviene improcedente, por cuanto el solicitante no hizo uso de los recursos y procedimientos administrativos establecidos en el Código Municipal a efecto de cumplir con el principio de definitividad, que establece, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que previamente a acudir al amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.
Con relación a ello, aprecia esta Corte que la resolución que constituye el primer acto reclamado -único que podría haber sido impugnado en la vía administrativa -, fue emitida por el Concejo Municipal al celebrar la sesión pública ordinaria del diecisiete de junio de dos mil cinco, quedando documentada en el punto cuarto (4o) del acta
reclamado -único que podría haber sido impugnado en la vía administrativa -, fue emitida por el Concejo Municipal al celebrar la sesión pública ordinaria del diecisiete de junio de dos mil cinco, quedando documentada en el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28 -2005), siendo notorio qu e dicha decisión no recayó dentro de un procedimiento administrativo, en cambio, fue asumida en el contexto ordinario de las reuniones que celebra el máximo órgano del gobierno municipal. De esa cuenta, la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima -postulante del amparo- , no figuró como parte interviniente en procedimiento alguno que desembocara en la emisión de la resolución y, lógicamente, no fue notificada de la misma, teniendo conocimiento de ésta tiempo después de emitida (tres de agosto de dos mil cinco), cuando el Alcalde Municipal ya había ejecutado lo acordado por el Concejo Municipal. Ante tales circunstancias, es concluyente que la solicitante no estaba en posibilidades de impugnar la decisión municipal, careciendo de legitimación y oportunid ad para interponer los recursos pertinentes a que alude el artículo 19 antes citado.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la omisión de agotar los medios de impugnación regulados en el Código Municipal (y supletoriamente en la Ley de lo Contencioso Administrativo), no impide en forma alguna al Tribunal de Amparo, adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto, por cuanto no puede pretenderse que para acceder a la jurisdicción constitucional deban previamente agotarse procedimientos cuya utilización no estaba al alcance de la amparista.
El aná