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Amparos_31-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_31-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 31-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 31-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de abril de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en la que se abstuvo de conocer del recurso de apelación planteado por la postulante contra el auto que acogió una declinatoria, por estimar que el mismo no es apelable. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió diligencias de prueba anticipada contra Lisa, Sociedad Anónima, entidad de origen panameñ o, la cual se refiere a ingresos o sumas de dinero que se originaron y se recibieron en Guatemala y que demuestran que contrario a lo que afirma Lisa, Sociedad Anónima, ésta sí recibió la totalidad de los productos, dividendos, utilidades y

de dinero que se originaron y se recibieron en Guatemala y que demuestran que contrario a lo que afirma Lisa, Sociedad Anónima, ésta sí recibió la totalidad de los productos, dividendos, utilidades y participaciones de la entidad amparista; b) para impedir el diligenciamiento del informe y entrega de documentos en poder de terceros, en este caso, de Chasse Manhatan Bank New York, New York, Lisa, Sociedad Anónima, planteó solicitud de declinatoria, la cual fue declara da con lugar en auto de diecisiete de diciembre de dos mil uno; c) apeló, y al conocer en alzada, la autoridad impugnada en resolución de veintiséis de junio de dos mil dos –acto reclamado -, no entró a conocer del recurso de apelación. Reclama el trámite d e su recurso de apelación, en virtud de que esta Corte en sentencia de cuatro de abril de dos mil uno (expediente 1020 -2000), sostuvo que el auto que resuelve un incidente de declinatoria, sí es apelable, demandando que, en atención a tal precedente, se declare con lugar el amparo, ordenándose a la autoridad impugnada que tramite el recurso de apelación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lisa, Sociedad Anónima. C)

República de Guatemala; 117 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de la prueba anticipada número siete mil quinientos setenta y ocho guión noventa y nueve (7578-99) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación número doscientos sesenta y siete guión dos mil dos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple de las resoluciones dictadas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fechas: cinco de junio de dos mil (expediente 131 -2000), dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; veinticuatro de noviembre de dos mil

(expediente 383-2000); y de veinticuatro de abril de dos mil uno (exped iente C2-2000-4986), ésta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Esta Cámara estima que se ha violado el debido pro ceso y derecho de petición de la postulante al no haber entrado a la Sala impugnada a conocer en alzada del auto que declaró con lugar el incidente de declinatoria solicitado por la empresa Lisa, Sociedad Anónima, toda vez, que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial respecto a la resolución que se dicte en incidente de

declinatoria solicitado por la empresa Lisa, Sociedad Anónima, toda vez, que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial respecto a la resolución que se dicte en incidente de declinatoria dice que será apelable. Y tal como lo manifiesta la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, “al haber fallos en los expedientes 48 -2000 yExpediente 31-2005 2

10-2000 (sic) de la Corte de Constitucionalidad de conformidad al artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, las disposiciones contenidas en dicha ley prevalecen sobre aquellas contempladas en o tras leyes que regulan materia procesal”. La postulante también acompañó copia del fallo del cuatro de abril de dos mil uno en expediente mil veinte – dos mil (10202000) tramitado por la Corte de Constitucionalidad en que se otorga amparo, a la entidad (L isa, Sociedad Anónima) y que precisamente es, en un caso en que el juzgador le había declarado inadmisible la apelación que planteara contra la resolución en que la otra parte procesal había logrado que se le declarara declinatoria y también precisamente e n el trámite de diligencias de prueba anticipada. Lo considerado por la Corte de Constitucionalidad fue que: “...la tesis sustentada en otros fallos según la cual... las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial se refiere a las que se le introdujeron a su artículo 208, al cual se le adicionó al final un párrafo que reza: “Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes, deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cua l habría de modificarse

procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes, deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cua l habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. De manera que con esta reinterpretación, resulta fundada la tesis de la accionante –Lisa, Sociedad Anónimaes por una parte, de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto sub judice carezcan de normativa propia al respecto... dicha tesis opera como precedente jurisprudencial aplicable a este caso”. Esta Cámara advierte que lo resuelto por la autoridad impugnada adolece de un análisis profundo en cuanto a la afectación a los derechos garantizados a la postulante dada la abundante doctrina constitucional atendiendo a que aplicó el segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a que la apelación únicamente sería para las resoluciones que nieguen las medidas solicitadas y no al caso en cuestión. Con base en lo anterior, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada dada la buena fe, que salvo prueba en contrario se presumen de las actuaciones judic iales...” Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima; I) Deja en suspenso en cuanto a la amparista el auto del veintiséis de junio de dos mil dos, dictado por la Sala Segunda de la Corte

amparo solicitado por Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima; I) Deja en suspenso en cuanto a la amparista el auto del veintiséis de junio de dos mil dos, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. III) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución resolviendo conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magist rado, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de recibir certificación de esta sentencia y los antecedentes respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese...”

III. APELACIÓN Lisa, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista alegó: a) el fallo apelado responde al criterio sostenido por esta Corte en el sentido de que: “las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial se refiere a las que se le introdujeron a su artículo 208, al cual se le adicionó al final un párrafo que reza “las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones conte nidas en otras leyes”, deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que armonicen prácticas de diversos procedimiento en orden al principio de seguridad jurídica... La tesis anterior opera como precedente jurisprudencial aplicable a

jurisprudencia anterior a efecto de que armonicen prácticas de diversos procedimiento en orden al principio de seguridad jurídica... La tesis anterior opera como precedente jurisprudencial aplicable a este caso, dado que la reclamación se centra en la negación de otorgar un recurso calificándolo como inidóneo, no obstante que el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, prevalente, por lo considerado, sobre el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo regula como pertinente para ser utilizado contra la resolución que se dicte en los casos de planteamiento de declinatoria de un juez, como ocurrió en el que ahora se juzga ...”; b) en virtud del anterior precedente, este Tribunal, en concordancia con los fallos que ya ha emitido, debe declarar sin lugar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de amparo. B) Lisa, Sociedad Anónima, tercera interesada, expuso: a) la amparista está intentando utilizar esta acción como una terceraExpediente 31-2005 3

instancia, por haberle sido desfavorables las resoluciones emitidas por los tribunales competentes, por lo que debe aplicársele la tesis de esta Corte que sustenta que el amparo no puede su stituir la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello sería una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución; b) la autoridad impugnada actuó conforme a Derecho, pues siendo Lisa, Sociedad Anónima, una entidad de origen panameño, tiene su domicilio constituido en el país de su nacionalidad, lugar en el cual se le debe emplazar cuando se trate de acciones personales; c) reitera que existen precedentes judiciales que han acogido la declinatoria y se han abstenido de

nacionalidad, lugar en el cual se le debe emplazar cuando se trate de acciones personales; c) reitera que existen precedentes judiciales que han acogido la declinatoria y se han abstenido de conocer un asunto para el cual son incompetentes, que es lo que precisamente ocurre en este caso, pues la peticionante de las diligencias de prueba anticipada, no probó que los actos cuyo acreditamiento pretende, en efecto hubieran tenido verificativo en este país, lo que provocó que el incidente de declinatoria se declarara con lugar. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, por encontra rse de entera conformidad con las actuaciones de amparo, las constancias procesales y lo argumentado y pedido por dicha Institución en su alegato de primera instancia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violac ión a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Deviene procedente dicha garantía constitucional cuando la autoridad responsable ha omitido aplicar una norma que es pertinente al caso concreto y, de esa manera, veda al particular el uso de un recurso idóneo para la defensa de sus derechos. -IIHa quedado establecido en las resultas de este fallo, que el motivo de agravio denunciado,

el uso de un recurso idóneo para la defensa de sus derechos. -IIHa quedado establecido en las resultas de este fallo, que el motivo de agravio denunciado, es la negativa de la autoridad impugnada de conocer del recurso de apelación interpuesto por la amparista, c ontra el auto que decide un incidente de declinatoria dentro de las diligencias de prueba anticipada que promovió contra la entidad Lisa, Sociedad Anónima. Tal como lo alega la postulante y el Ministerio Público, esta Corte ya se pronunció, en los precedentes que citan, en el sentido de que el auto que decide la declinatoria, aunque se dicte en el seno de un procedimiento de diligencias de prueba anticipada, es apelable por disponerlo así el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial. Siendo que en el p resente caso, la autoridad impugnada no entró a conocer del recurso de apelación que contra un auto estimatorio de una solicitud de declinatoria, promovió la postulante por estimar inidóneo tal recurso, vulneró en perjuicio de ésta su derecho de petición r econocido en el artículo 28 de la Constitución, dado que no dio respuesta de fondo a una petición legalmente formulada. En reiteración al precedente también contenido en sentencia de ocho de julio de dos mil tres, dictada en el expediente trescientos noven ta y seis guión dos mil tres (396 -2003) en el que se otorgó amparo por denunciarse idéntica violación a la señalada en este caso, es procedente otorgar el amparo. Habiéndose declarado con lugar la acción en primer grado, aquél fallo debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Habiéndose declarado con lugar la acción en primer grado, aquél fallo debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I . Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTEExpediente 31-2005 4

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESUS FLORES HERNÁNDEZ GLORIA MELGAR DE AGUILAR MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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