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Amparos_3101-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3101-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3101-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3101-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rolando Ramazzini Giordani contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó c on el patrocinio del abogado Waldemar Álvarez Alvarado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B) Actos reclamados: las inscripciones registrales traslativas de dominio realizadas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por haber operado el c ontrato de compraventa contenido en la escritura pública doscientos veintiocho (228), de siete de julio de dos mil seis, autorizada por el notario Rodolfo Dionel Pérez en la ciudad de Guatemala, las cuales afectaron las siguientes fincas: b.1) segunda inscripción de dominio sobre la finca ciento cincuenta y dos (152), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro un mil seiscientos ochenta y seis (1686) de Guatemala; b.2) terceras inscripciones de

sobre la finca ciento cincuenta y dos (152), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro un mil seiscientos ochenta y seis (1686) de Guatemala; b.2) terceras inscripciones de dominio operadas sobre los siguientes bienes inmuebles: i) finca treinta y tres (33), folio treinta y tres (33), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; ii) finca treinta y cuatro (34), folio treinta y cuatro (34), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; iii) finca treinta y cinco (35), folio treinta y cinco (35), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; iv) finca treinta y seis (36), folio treinta y seis (36), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; v) finca treinta y siete (37), folio treinta y siete (37), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; vi) finca treinta y ocho (38), folio treinta y ocho (38), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; vii) finca treinta y nueve (39), folio treinta y nueve (39), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; viii) finca cuarenta (40), folio cuarenta (40), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; ix) finca cuarenta y uno (41), folio cuarent a y uno (41), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; x) finca cuarenta y dos (42), folio cuarenta y dos (42), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de

(41), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; x) finca cuarenta y dos (42), folio cuarenta y dos (42), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xi) finca cuarenta y tres (43), folio cuarenta y tres ( 43), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xii) finca cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xiii) finca cuarenta y cinco (45), folio cuarenta y cinc o (45), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xiv) finca cuarenta y seis (46), folio cuarenta y seis (46), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xv) finca cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete ( 47), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xvi) finca cuarenta y ocho (48), folio cuarenta y ocho (48), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xvii) finca cuarenta y nueve (49), folio cuarenta y nueve (4 9), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xviii) finca cincuenta (50), folio cincuenta (50), del libro dos mil doscientosExpediente 3101-2007 2

setenta y ocho (2278) de Guatemala; xix) finca ochenta y tres (83), folio ochenta y tres (83), del libro do s mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xx) finca ciento

setenta y ocho (2278) de Guatemala; xix) finca ochenta y tres (83), folio ochenta y tres (83), del libro do s mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; xx) finca ciento treinta y siete (137), folio ciento treinta y siete (137), del libro un mil ochocientos quince (1815) de Guatemala; xxi) finca ciento ochenta y dos (182), folio ciento ochenta y dos (182), del libro un mil ochocientos quince (1815) de Guatemala; xxii) finca ciento cuarenta y siete (147), folio ciento cuarenta y siete (147), del libro un mil novecientos veintiocho (1928) de Guatemala; xxiii) finca ciento cincuenta (150), folio ciento cincuenta (150), del libro un mil seiscientos ochenta y seis (1686) de Guatemala; y b.3) cuarta inscripción de dominio sobre la finca ochenta y dos (82), folio ochenta y dos (82), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume: a) Francisco Rolando Ramazzini Palma, Luis Felipe Ramazzini Palma y Agnes Patricia Asturias Suhr eran copropietarios de ve inticinco inmuebles situados en la Colonia Ciudad del Sol del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; b) dichas personas celebraron contrato de participación mediante escritura pública cuatrocientos nueve (409) de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario José

departamento de Guatemala; b) dichas personas celebraron contrato de participación mediante escritura pública cuatrocientos nueve (409) de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario José Arturo Pellecer Arellano, con el objeto de promocionar, ceder, notificar y vender varios inmuebles para proyectos de viviendas; c) el nueve de noviembre de mil novecie ntos ochenta y siete, Francisco Rolando Ramazzini Palma otorgó contrato de mandato con representación a favor de Rolando Ramazzini Giordani, el cual quedó contenido en la escritura pública cuatrocientos uno (401), autorizada en la ciudad de Guatemala por e l notario José Arturo Pellecer Arellano, e inscrito en el Archivo General de Protocolos con el número ciento treinta y dos mil doscientos noventa y cinco (132295); d) el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete falleció Francisco Rolando Ramazzini Palma y, no obstante ello, Rolando Ramazzinni Giordani mediante escritura pública doscientos veintiocho (228) de siete de julio de dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Rodolfo Dionel Pérez, Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, celebró contrato de compraventa de dichos inmuebles con los copropietarios de los mismos; en el cual supuestamente compareció como mandatario con representación de Francisco Rolando Ramazzini Palma; e) dicho instrumento público fue presen tado al Registro General de la Propiedad de la Zona Central el diecisiete de enero de dos mil siete, por lo que el Registrador ajeno a los hechos expuestos, procedió a realizar las inscripciones registrales impugnadas, en consecuencia, es Promoción y Desar rollo

Registro General de la Propiedad de la Zona Central el diecisiete de enero de dos mil siete, por lo que el Registrador ajeno a los hechos expuestos, procedió a realizar las inscripciones registrales impugnadas, en consecuencia, es Promoción y Desar rollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, la entidad que aparece como propietaria de dichos inmuebles; y f) aunado a lo anterior, del instrumento público que se derivaron los actos reclamados, específicamente en las fincas treinta y tres (33), folio treinta y tres (33), del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278); ciento cincuenta (150), folio ciento cincuenta (150), del libro un mil seiscientos ochenta y seis (1686); y ciento cincuenta y dos (152), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro un mil s eiscientos ochenta y seis (1686), todos del departamento de Guatemala, compareció como copropietaria Agnes Patricia Asturias Suhr; sin embargo, de las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se establece que l a copropietaria es María Virgina Mansilla Masella de Ramazzini. Considera que las inscripciones registrales referidas vulneran el derecho de propiedad que le correspondían a su mandante ya fallecido, pues fueron efectuadas por el Registro con base a una es critura pública nula, ya que como expuso Francisco Rolando Ramazzini Palma, había fallecido con anterioridad a laExpediente 3101-2007 3

celebración del contrato de compraventa y por lo tanto, el mandato que se le había conferido en vida de aquel ya no tenía validez jurídica, po r lo que no lo podía seguir

celebración del contrato de compraventa y por lo tanto, el mandato que se le había conferido en vida de aquel ya no tenía validez jurídica, po r lo que no lo podía seguir ejerciendo; de ahí que, la firma estampada no le corresponde, lo que hace suponer que dicho instrumento público es nulo y falso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el c ontenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1717 y 1257 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, y Rodolfo Dionel Pérez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que las inscripciones impugnadas fueron realizadas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorante de las anomalías denunciadas por el amparista. Acompañó certificación del estado de la finca citada. D) Pruebas: a) documental: i) original de la certificación de defunción de Francisco Rolando Ramazzini Palma, inscrita con el número doscientos cincuenta y cinco (255), folio doscientos cincuenta y cinco (255), del libro doscientos diecinueve (219) de Defunciones del Registr o Civil de la municipalidad de Guatemala, extendida el dieciocho de mayo de dos mil siete;

cincuenta y cinco (255), del libro doscientos diecinueve (219) de Defunciones del Registr o Civil de la municipalidad de Guatemala, extendida el dieciocho de mayo de dos mil siete; ii) original de la copia de los duplicados del Registro de la Propiedad de la Zona Central, del testimonio de la escritura pública doscientos veintiocho (228), autor izada en la ciudad de Guatemala, el siete de julio de dos mil seis, por el notario Rodolfo Dionel Pérez; iii) originales de las consultas electrónicas de los bienes inmuebles ya identificados; iv) original del dictamen grafotécnico extendido por Calixto Pérez el veintiséis de junio de dos mil siete; v) fotocopia simple del contrato de participación, contenido en la escritura pública cuatrocientos nueve (409), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por el notario José Arturo Pellecer Arellano; y vi) fotocopia simple de la escritura pública cuatrocientos uno (401), autorizada en la ciudad de Guatemala el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por el notario José Arturo Pellecer Arellano; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(...) Con el análisis de las pruebas aportadas se establece que efectivamente el señor Rolando Ramazzini Palma tiene derechos de propiedad sobre las veinticinco fincas objeto del proceso, según se establece en las fotocopias simples de las inscripciones de dominio de las veinticinco fincas que motivan el amparo, presentadas por la Registradora General de la Propiedad y que dicho Registro operó la escritura impugn ada que contiene el contrato de compraventa a favor de la

fotocopias simples de las inscripciones de dominio de las veinticinco fincas que motivan el amparo, presentadas por la Registradora General de la Propiedad y que dicho Registro operó la escritura impugn ada que contiene el contrato de compraventa a favor de la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de enero de dos mil siete con base en el testimonio de la escritura pública número doscientos veintiocho de fecha siete de julio de dos mil seis, autorizada por el notario Rodolfo Dionel Pérez, en esta ciudad, escritura que se concluye es falsa pues se demostró durante la dilación probatoria que el señor Rolando Ramazzini no suscribió dicho instrumento notarial, pues con el dictamen grafotécnico practicado por el Perito en Grafotécnica, Calixto Pérez de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, sobre la escritura impugnada antes relacionada en el cual dicho perito arribó a la conclusión que la firma puesta en dicha escritura y atribuida al mandante del accionante señor Rolando Ramazzini Giordani es falsa, dictamen al cual se le da valor probatorio. Llama la atención al juzgador que el licenciado Rolando Dionel Pérez al evacuar la audiencia como tercero en la exposició n deExpediente 3101-2007 4

dicho memorial manifiesta que se fundó en el artículo 1722 del Código Civil, que en su parte conducente cita: Muerto el mandante el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato y personalmente para asunto pendientes…; por lo que al haber hecho u so del mandato para traspasar bienes a la empresa Promoción y Desarrollo Inmobiliario,

parte conducente cita: Muerto el mandante el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato y personalmente para asunto pendientes…; por lo que al haber hecho u so del mandato para traspasar bienes a la empresa Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, es facultado por la ley. A criterio del juzgador según lo afirmado por el notario antes relacionado, él cuando autorizó la escritura impugnada tenía co nocimiento de la muerte del señor Francisco Rolando Ramazzini Palma, y a pesar de ello autorizó la escritura impugnada interpretando en forma antojadiza apartando en toda lógica jurídica el artículo 1722 del Código Civil ya que dicha norma es clara al seña lar que cuando haya muerto el mandante el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato, pero solamente en asuntos pendientes y la compraventa de todos los bienes inmuebles en lo que tiene derechos de copropiedad el mandante no era asunto pendiente, debió el notario autorizante leer detenidamente el artículo 1717 numeral 4 del Código Civil que dispone que el mandato termina por muerte del mandante o del mandatario por lo que el juzgador concluye que el notario autorizante antes relacionado permitió que u na tercera persona firmara dicha escritura falsificando la firma del señor Rolando Ramazzini Giordani. Por lo que el juzgador con base a lo antes considerado determina con certeza la falsedad del documento con que se operaban las inscripciones de dominio d e las fincas objeto del presente amparo, consistente en la escritura doscientos veintiocho antes identificada y como consecuencia la inscripción de dominio impugnada también es nulo de pleno derecho así como las inscripciones futuras que se derivaran como consecuencia del

presente amparo, consistente en la escritura doscientos veintiocho antes identificada y como consecuencia la inscripción de dominio impugnada también es nulo de pleno derecho así como las inscripciones futuras que se derivaran como consecuencia del documento falso de autenticidad aparente, violando con ello el derecho de propiedad garantizado por la Constitución al señor Rolando Ramazzini Palma. El que juzga quiere hacer ver que la finca ciento cuarenta y siete, folio ciento cuarenta y siete del libro mil novecientos veintiocho de Guatemala, que forma parte de las veinticinco fincas que se vendieron en la escritura impugnada, ésta ya había sido vendida con anterioridad a una entidad distinta a la entidad Promoción y Desarrollo Inmobil iario, Sociedad Anónima, pues según la inscripción de dominio número cuatro de dicha finca, ésta los copropietarios supuestamente la vendieron mediante escritura pública número noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil seis, autorizada en esta ci udad por el notario Rodolfo Dionel Pérez, a la entidad Distribuciones y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima y operada en el Registro General de la Propiedad el veinticinco de enero de dos mil siete conforme la inscripción de dominio número dos de la relacionada finca. Asimismo, aparece en la inscripción de dominio número tres de dicha finca, que esa entidad vendió la finca posteriormente a José Manuel Arreaga Vargas. También vale la pena hacer notar que la finca cuarenta y cinco, folio cuarenta y cin co, del libro dos mil doscientos setenta y ocho de Guatemala, la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, se la

finca cuarenta y cinco, folio cuarenta y cin co, del libro dos mil doscientos setenta y ocho de Guatemala, la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, se la vendió posteriormente a María Dolores Argueta Álvarez según consta en la inscripción de dominio número cuatro; y la finca ochenta y dos, folio ochenta y dos del libro dos mil doscientos setenta y ocho de Guatemala, la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, se la vendió a Miguel Ernesto Gil Carvajal, según consta en la inscripción de dominio de dicha fi nca. Por lo que en el presente amparo, no se emplazó como terceros interesados a la entidad Distribuciones y Desarrollos Inmobiliarios, Sociedad Anónima; como comprador de la finca número ciento cuarenta y siete, folio ciento cuarenta y siete, del libro mi l novecientos veintiocho de Guatemala, así como tampoco se emplazó al actual propietario de esa finca el señor José Manuel Arreaga Vargas, y no se impugnó la escritura número noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil seis,Expediente 3101-2007 5

autorizada en esta ciud ad por el notario Rodolfo Dionel Pérez que dio origen a la compraventa de dicha finca, entendiendo con certeza el juzgador que cuando se vendió esa finca el copropietario Francisco Rolando Ramazzini Palma ya había fallecido. Así también no se emplazó a los señores María Dolores Argueta Álvarez, actual propietaria de la finca cuarenta y cinco, folio cuarenta y cinco, libro dos mil doscientos setenta y ocho de

también no se emplazó a los señores María Dolores Argueta Álvarez, actual propietaria de la finca cuarenta y cinco, folio cuarenta y cinco, libro dos mil doscientos setenta y ocho de Guatemala, ni a Miguel Ernesto Gil Carvajal, actual propietario de la finca ochenta y dos, folio ochenta y dos, libro dos mil doscientos setenta y ocho de Guatemala. Tampoco se emplazó en el amparo a los otros copropietarios de las veinticinco fincas relacionadas y que comparecieron en la escritura pública impugnada, ya que ellos tienen conocimiento que quien compareció a celebrar el negocio jurídico no fue realmente Rolando Ramazzini Giordani según el dictamen grafotécnico, la firma que aparece en dicho contrato es falsa por lo que ellos también tienen responsabilidad en dicho negocio anómalo. En atenc ión a lo anteriormente expuesto y siendo que el amparo es de naturaleza extraordinaria y no puede sustituir las vías ordinarias, están al alcance del postulante para hacer valer sus derechos, pero protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaure el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En el presente caso, al no haber emplazado a las personas antes mencionadas en este amparo, debe darse el contradictorio a través de un juicio ordinario de nulidad abso luta emplazando a todas las partes involucradas en estos hechos, pues al mandante del accionante le causan agravios tanto la escritura doscientos veintiocho de fecha siete de julio de dos mil seis y la escritura noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil seis, ambas autorizadas en esta ciudad por el mismo notario Rodolfo Dionel Pérez, porque al registrar dichos

escritura noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil seis, ambas autorizadas en esta ciudad por el mismo notario Rodolfo Dionel Pérez, porque al registrar dichos documentos en las veinticinco fincas propiedad del señor Francisco Rolando Ramazzini Palma, ya fallecido, se está violando su derecho de pr opiedad. Por lo que el amparo debe ser otorgado con el objeto de que el derecho de propiedad del señor Francisco Rolando Ramazzini Palma, sea preservado y ya no siga sufriendo más alteraciones registrales, por lo que es aconsejable suspender las inscripcio nes de dominio de las veinticinco fincas identificadas en la presente sentencia, que se originaron de las escrituras públicas doscientos veintiocho de fecha siete de julio de dos mil seis y noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil siete autorizadas en esta ciudad, ambas por el notario Rodolfo Dionel Pérez, así como las subsiguientes inscripciones que hubieren y sean consecuencia de las escrituras antes relacionadas; y manda que la parte accionante acuda a la vía ordinaria a promover las acciones respectivas debiendo emplazar a todas las partes involucradas. (…) En el presente caso, a juicio del juzgador, la autoridad impugnada litigó con evidente buena fe, motivo por el cual basado en el artículo anteriormente citado, se exime de costas a la autor idad impugnada (…)”. Y resolvió: “(…) I) Otorga el amparo a Waldemar Álvarez Alvarado en su calidad de mandatario judicial con representación de Francisco Rolando Ramazzini Palma en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, y en c onsecuencia: a) lo restablece en la situación jurídica afectada; b)

Francisco Rolando Ramazzini Palma en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, y en c onsecuencia: a) lo restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central que deje en suspenso el acto reclamado por un plazo de tres años, sobre las fincas: 1) número treinta y tres (33), folio treinta y tres (33) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 2) treinta y cuatro (34), folio treinta y cuatro (34) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 3) treinta y cinco (35), folio treinta y cinco (35) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 4) treinta y seis (36), folio treinta y seis (36) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 5) treinta y siete (37), folio treinta y siete (37) del libro dos mil dosci entos setenta y ochoExpediente 3101-2007 6

(2278) de Guatemala; 6) treinta y ocho (38), folio treinta y ocho (38) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 7) treinta y nueve (39), folio treinta y nueve (39) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (22 78) de Guatemala; 8) cuarenta (40), folio cuarenta (40) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 9) cuarenta y uno (41), folio cuarenta y uno (41) del libro dos mil doscientos setenta y

(40), folio cuarenta (40) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 9) cuarenta y uno (41), folio cuarenta y uno (41) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 10) cuarenta y dos (42), folio cuarenta y dos (42) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 11) cuarenta y tres (43), folio cuarenta y tres (43) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 12) cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 13) cuarenta y cinco (45), folio cuarenta y cinco (45) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 14) cuarenta y seis (46), folio cuarenta y seis (46) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 15) cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete (47) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 16) cuarenta y ocho (48), folio cuarenta y ocho (48) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 17) cuarenta y nueve (49), folio cuarenta y nueve (49) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 18) cincuenta (50), folio cincuenta (50) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (227 8) de Guatemala; 19) ochenta y dos (82), folio ochenta y dos (82) del libro dos mil

  1. cincuenta (50), folio cincuenta (50) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (227 8) de Guatemala; 19) ochenta y dos (82), folio ochenta y dos (82) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 20) ochenta y tres (83), folio ochenta y tres (83) del libro dos mil doscientos setenta y ocho (2278) de Guatemala; 21) cient o treinta y siete (137), folio ciento treinta y siete (137), del libro mil ochocientos quince (1815) de Guatemala; 22) ciento ochenta y dos (182), folio ciento ochenta y dos (182) del libro mil ochocientos quince (1815) de Guatemala; 23) ciento cuarenta y siete (147), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro mil novecientos veintiocho (1928) de Guatemala; 24) ciento cincuenta (150), folio ciento cincuenta (150) del libro mil seiscientos ochenta y seis (1686) de Guatemala; 25) ciento cincuenta y dos (15 2), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro mil seiscientos ochenta y seis (1686) de Guatemala. Por lo cual deberá suspender las inscripciones de dominio de las fincas antes mencionadas que se originaron de las escrituras doscientos veintiocho de fec ha siete de julio de dos mil seis y noventa y cinco de fecha quince de marzo de dos mil seis, autorizadas en esta ciudad, ambas por el notario Rodolfo Dionel Pérez; así como las subsiguientes inscripciones si las hubiere, así también deberá abstenerse de hacer las inscripciones futuras sobre dichas fincas durante

notario Rodolfo Dionel Pérez; así como las subsiguientes inscripciones si las hubiere, así también deberá abstenerse de hacer las inscripciones futuras sobre dichas fincas durante dicho plazo; II) se conmina a la autoridad impugnada a que de estricto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librando para el efecto el despacho correspondiente; III) por la naturaleza del fallo no se certifica lo conducente; IV) no se hace especial condena en costas (…)”

III. APELACIÓN Rolando Ramazzini Giordani, postulante, y Rodolfo Dionel Pérez, tercero interesado, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rolando Ramazzini Giordani, solicitante del amparo, manifestó que disiente de la sentencia del Tribunal a quo, por las siguientes razones: a.1) se estimó que los actos de autoridad que causaron el agravio son las escrituras públicas doscientos veintiocho (228) de siete de julio de dos mil seis y la noventa y cinco (95) de quince de marzo del dos mil seis, autorizadas en la ciudad de Guatemala por el notario Rodolfo Dionel Pérez, cuandoExpediente 3101-2007 7

en el memorial de presentación de la acción de amparo quedó claro que el acto reclamado corresponde a las inscripciones efectuadas por la Registradora General de la Propiedad de

en el memorial de presentación de la acción de amparo quedó claro que el acto reclamado corresponde a las inscripciones efectuadas por la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central; y a.2) asimismo, en la misma se fijó un plazo de suspensión de tres años para acudir a la vía ordinaria para determinar los derechos de propiedad violados en los instrumentos públicos referidos, cuando en virtud de los mismos y de las pruebas aportadas se estableció de manera clara la nulidad de los instrumentos públicos que sirvieron de base para el acto reclamado. Por ello, el amparo es la vía idónea para decretar la suspensión definitiva del acto reclamado que no variarán en la jurisdicción ordinaria, por lo que la protección debe de ser definitiva y no temporal. Solicitó que se revoque en su totalidad el inciso b), del numeral romano I, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en consecuencia, se suspenda definitivamente el acto reclamado. B) Rodolfo Dionel Pérez, tercero interesado, manifestó no compartir la sentencia de primer grado por las siguientes razones: b.1) no se agotó el principio de definitivida d ya que existen medios ordinarios para pedir medidas precautorias para salvaguardar los derechos del postulante; b.2) los argumentos vertidos son propios de un juicio del orden común – ordinario de nulidad de documentos - y no de la jurisdicción constitucio nal; y b.3) se otorga amparo a Francisco Rolando Ramazzini Palma, persona ya fallecida, cuando la protección constitucional fue solicitada por Rolando Ramazzini Giordani, quien no acreditó

otorga amparo a Francisco Rolando Ramazzini Palma, persona ya fallecida, cuando la protección constitucional fue solicitada por Rolando Ramazzini Giordani, quien no acreditó ejercer un derecho propio. Solicitó que se revoque el amparo otorga do. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal de primer grado, pues la misma se dictó conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad por lo que, de ser ciertos los hechos a que se refiere el postulante, éstos podrían causar contravención a su derecho de propiedad; en consecuencia, el Tribunal de Amparo, al examinar los hechos y hacer el análisis respectivo, debe ac

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