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Amparos_3102-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3102-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3102-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3102-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Rogelio Aquino contra el Alcalde Municipal de Tiquisate, Escuintla , Norman Enrique Henkle Bolaños. El postulante actuó con el auxilio del abogado Mariano Contreras Pacheco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, el on ce de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del Concejo de la Municipalidad de Tiquisate, por la que denegó la autorización pedida por el postulante de funcionamiento de un establecimiento comercial.

C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad, al trabajo, propiedad privada y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante la autoridad impugnada presentó solicitud para que le fuera autorizada la ap ertura de un establecimiento comercial denominado “Barra Show Sin Fronteras”; b) el Concejo Municipal, en resolución contenida en el punto quinto de la sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil cuatro, le

solicitud para que le fuera autorizada la ap ertura de un establecimiento comercial denominado “Barra Show Sin Fronteras”; b) el Concejo Municipal, en resolución contenida en el punto quinto de la sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil cuatro, le denegó la solicitud aduciendo que el loc al está cercano a viviendas, iglesias, centros educativos y que hubo oposición de algunos vecinos para el funcionamiento del citado negocio. Denuncia que dicha decisión viola su derecho de igualdad porque el alcalde municipal, en un centro comercial de su propiedad denominado “El Castillo”, ha organizado y realizado en público, espectáculos censurables, tales como bikini open, concurso de homosexuales y funcionamiento de barras show en cervecerías, no obstante que dicho centro comercial también está cerca d e viviendas e iglesias. La citada autoridad también organiza bailes en un salón municipal en el que se expende licor a menores de edad, no obstante que el citado lugar está frente a iglesias, escuela de párvulos y del hospital del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cercanías que no han impedido que se autoricen dichos bailes, lo que tiene su razón en el hecho de que el citado salón está arrendado a un concejal o un familiar de éste, funcionario que es el que precisamente se opone a la autorización de su comercio, aduciendo la cercanía a una academia de mecanografía que también es propiedad del concejal. La cercanía de viviendas al lugar en que funcionaría su negocio no es razón para que se le niegue la autorización, ya que dicha circunstancia no ha sido obstáculo para que funcionen otros establecimientos como bares y cervecerías. La resolución reclamada ha violado también el artículo 5º de la Constitución

que funcionaría su negocio no es razón para que se le niegue la autorización, ya que dicha circunstancia no ha sido obstáculo para que funcionen otros establecimientos como bares y cervecerías. La resolución reclamada ha violado también el artículo 5º de la Constitución porque el Alcalde impugnado ha obedecido órdenes de los vecinos, las cuales no están basadas en ley ni emitidas conforme a ella. También estima vulnerado su derecho de defensa porque no se le autorizó su establecimiento comercial, pese a que ya cumplió con las disposiciones administrativas que le exigen la obtención de una patente de comercio y licencia sanitaria, lo que implica también privación de su libertad de comercio, todo lo cual denota un abuso de poder que viola los artículos 154 y 155 de la Constitución. Ve disminuido su derecho de propiedad porque se le coarta el libre ejercicio del comerci o en un bien del que es titular. Solicita que se le otorgue amparo y se le ordene a la autoridadExpediente 3102-2005 2

impugnada que le conceda la licencia pedida. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 29, 30, 41, 43, 44, 45, 47, 107, 119, 130, 138, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatema la; 1, 8, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

204 de la Constitución Política de la República de Guatema la; 1, 8, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: Justo Molina García, Elena Dalila Solórzano de Molina, José Humberto Mejía Alvarez, Israel Prichardo Reyna y Leticia González de Quiroa. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) a la solicitud del postulante de funcionamiento de un negocio, le dio el trámite respectivo, formándose para el efecto el expediente doscientos och enta y seis – dos mil cuatro; b) dentro del procedimiento, asignó a la comisión de ornato y urbanismo de la Municipalidad para que estableciera la ubicación del establecimiento comercial y su impacto dentro del vecindario, comisión que informó que el negoc io del solicitante se encuentra cerca de dos iglesias evangélicas y una academia de mecanografía por lo que no procedía la autorización; c) a la Municipalidad también se presentó un memorial signado por ochenta y nueve personas, principalmente la de los pr ofesores, Israel Pichardo Reyna y Leticia González de Quiroa, directores de la escuela oficial urbana mixta Tecún Umán, en la que indican que están preocupados porque funcione el establecimiento del amparista, porque ello va en desmedro de la salud mental de los niños y adolescentes que asisten a la academia comercial; d) ante esta situación y, en uso de la facultad que le concede el Decreto 56-95 del Congreso de la República, el Concejo Municipal de la Villa de Tiquisate, dictó la resolución reclamada, la cual fue firmada por los ocho miembros del

concede el Decreto 56-95 del Congreso de la República, el Concejo Municipal de la Villa de Tiquisate, dictó la resolución reclamada, la cual fue firmada por los ocho miembros del Concejo Municipal; e) contra la resolución antedicha el amparista planteó reposición, recurso que, al momento de rendirse el informe, estaba en trámite, lo que denota que el accionante no agotó los recursos administrativos previo a acudir al amparo; f) el cuatro de octubre de dos mil cuatro, se recibió en la Municipalidad un oficio de parte del director del Centro de Salud del Municipio de Tiquistate, en el que indica que la licencia sanitaria que le fuera extendid a al señor Rogelio Aquino le fue retirada y retenida por el centro de salud, porque considera que no cumplió con requisitos para extendérsela; g) los eventos como desfiles en traje de baño y los demás a que se refiere el interponente, no fueron autorizados por el Alcalde, ni se llevaron a cabo en el parque, sino que en las playas del semillero en época de semana santa y fueron organizadas por comerciantes y no por él; h) no es cierto que la Municipalidad le haya dado en arrendamiento el Salón Municipal de la zona cuarto a un concejal o a un familiar de éste, inmueble que también está destinado a todo tipo de eventos sociales. D) Prueba: a) fotocopia certificada del acta número setenta y dos / dos mil cuatro, de la sesión pública ordinaria celebrada el treint a de septiembre del año dos mil cuatro por el Concejo Municipal de Tiquisate, Escuintla, que denegó la solicitud del postulante; b) fotocopia legalizada del expediente administrativo que se tramita en la Municipalidad de Tiquisate, Escuintla, en el que se emitió el acto

denegó la solicitud del postulante; b) fotocopia legalizada del expediente administrativo que se tramita en la Municipalidad de Tiquisate, Escuintla, en el que se emitió el acto reclamado; c) confesión ficta del postulante, Rogelio Aquino; y d) declaración testimonial de los señores José Manuel Maldonado Obregón y Gloria Leticia Gonzáles de Quiroa; e) reconocimiento judicial sobre el inmueble donde se pretende ubica r el negocio del amparista. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...luego de analizar los argumentos del postulante y los antecedentes del caso concluye que no es procedente la acción constitucional de amparo sometida a su conocimiento, tomando en cuenta que elExpediente 3102-2005 3

amparo constituye una acción procesal de naturaleza extraordinaria, subsidiaria, personal y orientado a determinar aspectos constitucionales más que de legalidad, por ser esa su naturaleza y al amparo de los principios que lo rigen debe satisfacer condiciones previas para su validez. Al analizar el caso este tribunal establece que el acto reclamado no se encuentra en un estado procesal de definitividad, pues de las actuaciones se desprende que el postulante previo a hacer uso de lo s recursos ordinarios, hizo uso de la acción constitucional de amparo, en otros términos el interponente antes de acudir a la vía del amparo debió haber agotado los procedimientos ordinarios que permiten con eficacia combatir y por ende variar o revocar el acto reclamado; por ende este tribunal constitucional se encuentra vedado de examinar el fondo de la pretensión constitucional. De lo anterior la Juzgadora arriba a la certeza jurídica que deviene improcedente la acción

constitucional se encuentra vedado de examinar el fondo de la pretensión constitucional. De lo anterior la Juzgadora arriba a la certeza jurídica que deviene improcedente la acción de amparo promovida por el señor Ro gelio Aquino sin otro apellido, en contra del alcalde municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla, Norman Enrique Henkle Bolaños, pues no se agotó la vía administrativa ante autoridad competente por parte del amparista… Por mandato legal está regu lado de que el tribunal de amparo decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. En el presente caso se estima que dada la actuación de las partes en la tramitación del presente amparo, pr ocedente resulta que cada quien cubra lo atinente al pago de costas procesales; sin embargo no al pago de la multa que regula la ley, la cual se fija en cien quetzales (Q.100.00) al abogado Mariano Contreras Pacheco, quien patrocina al postulante en la int erposición de la presente acción de amparo que se resuelve, de tal manera que debe resolverse lo que procedente (sic)… ” Y resolvió: “...

  1. Deniega la acción de amparo promovido por Rogelio Aquino sin otro apellido, en contra del alcalde municipal de Tiqu isate del departamento de Escuintla, Norman Enrique Henkle Bolaños, en base a lo analizado en la parte considerativa del presente auto; II) Ordena a cada una de las partes del presente amparo cubra lo atinente al pago de costas procesales; III) Se condena al abogado Mariano Contreras Pacheco, al pago de una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá pagar dentro de los primeros cinco días

procesales; III) Se condena al abogado Mariano Contreras Pacheco, al pago de una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumpli miento se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese…”

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante presentó escrito pero no expuso alegaciones contra el fallo apelado. B) El Ministerio Público ex puso que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado, por coincidir en la razón de improcedencia expuesta por dicha Institución en primera instancia, por lo que pide que se confirme la sentencia venida en grado. C) Las demás partes no alegaron.

CONSIDERANDO -IResulta improcedente el amparo si el accionante, independiente de haber acudido al amparo, continúa instando en el procedimiento en el que se ha generado el acto reclamado, pretendiendo igual propósito en ambos proc edimientos, pues con ello se ignora la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo que impone que al mismo se acuda sólo cuando habiéndose instado las vías que regula la ley, permanece el agravio que se resiente.Expediente 3102-2005 4

-IIEn el caso de estudio se recla ma contra la resolución del Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate, departamento de Escuintla, contenida en el punto quinto del

que se resiente.Expediente 3102-2005 4

-IIEn el caso de estudio se recla ma contra la resolución del Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate, departamento de Escuintla, contenida en el punto quinto del acta número setenta y dos / dos mil cuatro (72/2004), de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, que no acced ió a la solicitud del postulante de funcionamiento de un establecimiento comercial. Consta en el expediente que con fecha doce de octubre de dos mil cuatro, -un día después de promover el amparo -, el accionante impugnó por vía del recurso de reposición la resolución que señala como acto reclamado. Dicha situación implica que el promoviente de esta acción intenta utilizar esta vía de forma paralela a la administrativa, lo cual desnaturaliza a este instrumento que precisamente fue concebido como extraordinari o y subsidiario, lo que implica que al mismo se acude sólo cuando, habiéndose agotado las instancias previstas en la ley para hacer valer los derechos pretendidos, éstos no hubieren encontrado debida tutela. Lo anterior determina la improcedencia del amparo como en efecto se declaró en primera instancia. Se da también en el caso otra razón de improcedencia que se ubica en el incorrecto señalamiento de la autoridad impugnada ya que, en tanto la acción se endereza contra el Alcalde Municipal, el acto que se reclama se atribuye al Concejo Municipal, lo que implica que no haya conexidad entre el ente que supuestamente causó el agravio y aquél contra quien se dirige la acción. Por las razones anteriores, el amparo es improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado, con modificación en

contra quien se dirige la acción. Por las razones anteriores, el amparo es improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con las modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Mariano Contreras Pacheco, es de un mil quetzales; en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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