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Amparos_3102-2009_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3102-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 135-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3102-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, por medio de su Manda tario Especial Judicial con representación, Hugo Emilio Marroquín Escobar, contra el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ambos de Chicacao, departamento de Suchitepéquez. La postulante actuó con el patrocinio del mandatario antes mencionado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Acto reclamado: la utilización, por parte de las au toridades impugnadas, de la finca, propiedad de Baudilio Armando Obregón Plateros, ubicada en el municipio de Chicacao, Suchitepéquez, para depositar desechos y basura. C) Violaciones que denuncia: no fueron enunciadas expresamente, pero se deduce que son los derechos a un medio ambiente sano y a la protección contra cualquier forma de contaminación ambiental. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el señor Baudillo

contaminación ambiental. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el señor Baudillo Armando Obregón Plateros autorizó a las autoridades impugnadas tirar basura en la Finca El Rancho conocida también como Buena Vista, Aldea Nahualate, sin llenar los requisitos sanitarios respectivos, adecuados para evitar contaminaciones. D.2) Agravios que se reprochan del acto reclamado: i) además del grave deterioro ambiental provocado por el botadero de basura en la referida finca, ello ha causado polución en las aguas utilizadas en la fincas vecinas, entre ellas, la finca Hawaii, propiedad de la entidad postul ante, lo cual ha provocado muerte de ganado, así como seria contaminación de la corriente de agua que desemboca en el río Mocá, existiendo el riesgo de causar la muerte de personas y animales que podrían beber de esa agua. Un estudio practicado por el Lab oratorio de Química y Microbiología Sanitaria de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala reportó que dichas aguas sobrepasan el límite mínimo de contaminación, lo que constituye evidencia clara del daño ocasionado, y; ii) tanto el Concejo Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, como su Alcalde Municipal y el propietario del inmueble, no se han percatado del enorme daño que se está ocasionando al medio ambiente, además de que con su actuar violan normas de orden constitucional y legal, porque para establecer un relleno sanitario deben observarse las normas de protección del medio ambiente y no establecer un tiradero empírico, como sucede en el presente caso,

ambiente, además de que con su actuar violan normas de orden constitucional y legal, porque para establecer un relleno sanitario deben observarse las normas de protección del medio ambiente y no establecer un tiradero empírico, como sucede en el presente caso, ocasionando no sólo el deterioro ambiental, sino impactos dañinos en las fincas circundantes y contaminación de fuentes de agua, lo que reviste un notorio abuso por parte de las autoridades municipales y de los particulares, incurriendo en graves violaciones a derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin valor y efectos legales el acto reclamado, ordenando a las autoridades impugnadas que retiren de las áreas afectadas todos los desechos deExpediente 135-2010 2

basura, que procedan a limpiar el cauce del nacimiento de la fuente de agua hasta la represa de la hacienda Hawaii y que se suspenda definitivamente el tiradero de basura. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 12 y 13 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 35, incisos e) é y), 36 numeral 4) del Código Municipal y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Baudilio Armando Obregón

y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Baudilio Armando Obregón Plateros, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Informe circunstanciado: en memoriales presentados por el Alcalde y el Concejo Municipal de Chicacao del departamento de Suchitepéquez – autoridades impugnadas -, en su primera comparecenc ia al amparo, se advierte la siguiente información: a) según consta en el acta veintidós - dos mil seis (22-2006), de la sesión celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, se autorizó la ubicación y funcionamiento del “Vertedero controlado el Rancho” en la Finca Buena Vista Nahualate, carretera a Mazatenango (CA -2) kilómetro ciento treinta y cuatro . cinco ubicado en el municipio de Chicacao, departamento de Suchitepéquez; b) dicho acuerdo se realizó luego de que Baudilio Armando Obregón Plateros –propietariorealizara la solicitud de licencia de ubicación y funcionamiento de vertedero de basura, en cuyo expediente respectivo consta el estudio del diagnóstico de impacto ambiental autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. D) Pruebas: D.1) Documentos a) fotocopia simple de certificación extendida el seis de junio de dos mil uno por el Segundo Registro de la Propiedad, en la que se hace constar la inscripción de la finca número treinta mil ciento once (30 ,111) folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) del departamento de Suchitepéquez; b) informe de examen bacteriológico y análisis físico

ciento once (30 ,111) folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) del departamento de Suchitepéquez; b) informe de examen bacteriológico y análisis físico químico sanitario emitido el dieciocho de agosto de dos mil cinco por el Laboratorio de Química y Microbio logía Sanitaria, Escuela Regional de Ingeniería Sanitaria y Recursos Hidráulicos, Centro de Investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual se concluyó que las muestras de agua examinadas sobrepasaban el límite mínimo de contaminación, según normas de la Organización Mundial de la Salud para fuentes de agua; c) constancia del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Vertedero controlado el Rancho”, ubicado en Chicacao, departamento de Suchitepéquez, aprobado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, extendida por el Sub delegado departamental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) resolución número seiscientos vei ntiséis - dos mil seis / ECM/LP (626 -2006/ ECM/LP), emitida el trece de marzo de dos mil seis, por la Coordinadora General de la Unidad de Calidad Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la cual se aprobó el estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Vertedero Controlado El Rancho”; e) certificación del acta veintidós - dos mil seis (22 -2006) de la sesión pública celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, por el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez; f) acta notarial de veintidós de noviembre de dos mil seis, autorizada por el Notario

diecisiete de abril de dos mil seis, por el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez; f) acta notarial de veintidós de noviembre de dos mil seis, autorizada por el Notario Eugenio Motta Asturias, en la cual se hizo constar mediante fotografías, que en la finca el “Rancho” propiedad de Baudilio Armando Obregón Plateros, ubicada en el municipio deExpediente 135-2010 3

Chicacao, Suchitepéquez, se encuentra funcionando un basurero sin llenar los requisitos sanitarios respectivos adecuados para evitar contaminaciones; g) informe de monitoreo realizado el nueve de enero de dos mil siete, dentro del expediente cincuenta y ocho - dos mil seis, firmado por el Subdelegado departamental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el cual se informa respecto de la inspección efectuada al basurero municipal de San Antonio Suchitepéquez, refiriendo que el mismo fun ciona en la finca denominada “El Rancho” y que se recomendó a las autoridades municipales presentar el estudio de impacto ambiental respectivo; h) el nueve de enero de dos mil siete, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales realizó un informe de moni toreo en el cual además de ciertos puntos, estableció: “(…) i) dentro del área del vertedero no existe ningún tipo de corriente permanente de aguas manantiales que pudiera ser afectada con los lixiviados de los desechos sólidos; ii) en el momento de la inspección se pudo observar a tres personas que en una forma manual cubren los desechos con una capa de arena blanca (…); iii) el funcionamiento del vertedero, resuelve el problema de la basura en por

a tres personas que en una forma manual cubren los desechos con una capa de arena blanca (…); iii) el funcionamiento del vertedero, resuelve el problema de la basura en por lo menos tres municipios de Suchitepéquez, y recomendó al señor Baudilio Obregón Plateros, aplicar las medidas de mitigación planteadas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, presentado a la Delegación Departamental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Suchitepéquez; i) informe del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de fecha cinco de julio de dos mil siete, en el cual se hace constar el incumplimiento de las medidas de mitigación planteadas en el respectivo estudio de impacto ambiental; j) informe de quince de abril de dos mil n ueve, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales indicando: “ 5) no se encontró ningún indicio de desechos sólidos a la orilla o dentro del zanjón, por lo que no se corre ningún riesgo que sean arrastrados a la finca vecina; 6) a unos 50 metros aproxi madamente al sur del vertedero, no se detectaron malos olores ni proliferación de moscas, ni existe contaminación atmosférica; (…) 8) se estableció una plantación de hule en mayo de dos mil siete, la cual mitiga la contaminación al paisaje natural, por lo que no existe contaminación visual; 9) existe una barrera ubicada en la parte sur del vertedero, la cual protege de cualquier arrastre que se pudiera dar al zanjón de los desechos sólidos vertidos en el lugar en que se encuentra el basurero; (…) 1) en el l ado este del vertedero, se encuentra un zanjón mediante el cual corren aguas manantiales, dicho zanjón tiene a su alrededor una

se encuentra el basurero; (…) 1) en el l ado este del vertedero, se encuentra un zanjón mediante el cual corren aguas manantiales, dicho zanjón tiene a su alrededor una plantación de tarro, lo que evita que se tenga contacto con los desechos sólidos del vertedero…”; k) informe de la Dirección de Área de Salud de Suchitepéquez de diecisiete de abril de dos mil nueve, en el cual hizo constar lo siguiente: “i) se tomaron dos muestras de agua en la única corriente encontrada en la parte colindante entre las dos propiedades finca “El Rancho”, y finca “Hawaii”; una muestra para análisis bacteriológico y la otra muestra para análisis físico químico, con respecto al análisis bacteriológico, se encontraron coliformes totales y eschericha coli normales en aguas superficiales por lo tanto si dicha agua desea consumirse, debe de clorarse o hervirse; y con respecto al análisis químico, se determinó que no existe contaminación físico químico. ii) solamente existe una corriente pequeña de agua de nacimiento natural que se encuentra a una distancia aproximada de setecientos metros del basurero y que pasa por la finca “Hawaii” propiedad de la entidad postulante.” D.2) Reconocimiento Judicial: i) practicado por el Juez de Paz de Chicacao, Suchitepéquez, el veintiocho de junio del dos mil siete, en las fincas “El Rancho” donde se ubica el basurero municipal en cuestión, y en la Hacienda Hawaii, en el cual se consignó que en el vertedero controlado “El Rancho”, no se observan medidas deExpediente 135-2010 4

protección para el medio ambiente; ii) practicado por el Juez de Paz de Chicacao,

cual se consignó que en el vertedero controlado “El Rancho”, no se observan medidas deExpediente 135-2010 4

protección para el medio ambiente; ii) practicado por el Juez de Paz de Chicacao, Suchitepéquez, el dieciséis de marzo de dos mil nueve, en el que se constató que la distancia entre el riachuelo contiguo a la finca “El Rancho” y el vertedero controlado, es de doscientos cincuenta metros a trescientos metros aproximadamente. D.3) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) al proceder al estudio de las actuaciones del presente amparo, se establece que no consta en autos con claridad cuál es el acto impugnado, pues siendo la autoridad pasiva del Amparo el Alcalde Municipal de Chicacao, Suchitepéquez y su Concejo Municipal, en virtud de ello el interponente no cumplió con un pres upuesto procesal de todo proceso de amparo y que consiste en determinar con claridad la legitimación pasiva, pues si bien se establece contra que autoridad va dirigido, no sucede lo mismo contra que acto de dicha autoridad es que se plantea el amparo, es d ecir, un acuerdo del concejo municipal, un contrato celebrado por esa institución o cualquier otro, sin embargo, tomando en consideración la norma constitucional referente al derecho de la persona a vivir en un entorno libre de contaminación y ecológicamen te equilibrado, así como la obligación del Estado, de garantizar la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, refiriendo la necesidad de fomentar la creación de

persona a vivir en un entorno libre de contaminación y ecológicamen te equilibrado, así como la obligación del Estado, de garantizar la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, refiriendo la necesidad de fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales; así como la obligación para el Estado, de la adopción de las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente, disposición que se ve reforzada por los preceptos que, sobre la materia, son incluidos e n el texto constitucional, específicamente en los artículos 97, 64 y 119 de la norma suprema. Asimismo, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente dispone que para todo proyecto, obra industria o cualquier otra actividad que por sus caracterís ticas puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de ev aluación de impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es decir el derecho a un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades es no sólo un derecho constitucional sino un derecho social y humano, es por ello, que este tribunal estima, que aunque hayan existido deficiencias en la interposición del amparo debe conocerse el fondo del mismo, dada la naturaleza de la pretensión del amparis ta, siendo así que obra en autos el Estudio de impacto ambiental aprobado con fecha trece de marzo del año dos mil seis por la unidad

deficiencias en la interposición del amparo debe conocerse el fondo del mismo, dada la naturaleza de la pretensión del amparis ta, siendo así que obra en autos el Estudio de impacto ambiental aprobado con fecha trece de marzo del año dos mil seis por la unidad de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, en el cual se resuelve APROBAR EL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO VERTEDERO CONTROLADO EL RANCHO, medio de prueba considerado medular en la presente controversia pues se establece a través del mismo que existe una autorización por la autoridad idónea para el funcionamiento del vertedero controlado el “Rancho”, medio de prueba al cual se le confiere todo valor probatorio por haber sido autorizado por funcionario, o empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo, y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. En c uanto al Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Chicacao, Suchitepéquez, no se le otorga ningún valor probatorio toda vez que en el no se pudo determinar con claridad y precisión los puntos propuestos por las partes; asimism o, las fotografías acompañadas por elExpediente 135-2010 5

interponente no pueden valorarse de conformidad con lo resuelto por este tribunal con fecha trece de junio del año dos mil siete, toda vez que las mismas no fueron ofrecidas en su momento procesal, con los monitoreos e fectuados por los delegados del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; si bien, se establece que se cumplen con algunas normas ambientales, no podía asegurarse que no hay contaminación en el Vertedero, pues los mismos, no concretos y precisos en sus apreciaciones, los cuales dejaron duda razonable a

ambientales, no podía asegurarse que no hay contaminación en el Vertedero, pues los mismos, no concretos y precisos en sus apreciaciones, los cuales dejaron duda razonable a este tribunal, al respecto; fue así que mediante resoluciones de fechas veintiuno de agosto del año dos mil ocho en la cual se señaló auto para mejor fallar y resolución de fecha: diez de marzo del año dos mil nueve, se fijó el plazo para la presentación de lo solicitado, habiéndose recibido informes y monitoreos sobre el vertedero objeto del presente amparo, siendo relevante mencionar que con fecha quince de abril del año dos mil nueve, y diecisiete del mismo mes y año, el delegado del Medio Ambiente y Recursos Naturales así como el Director del Área de Salud de Suchitepéquez, enviaron sus respectivos informes de los cuales a juicio de quien juzga se pudo establecer que en el vertedero no existe contaminación y que no es verídico el hecho de que se estén contaminando manantiales o afluentes de agua, el técnico Adolfo Reginaldo Martínez del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otras cosas expuso que se observó el zanjón de la parte sur del vertedero, que no existe ningún tipo de corriente permanente de aguas manantiales, lo cual es muestra evidente que sólo corre agua en época lluviosa, y el Doctor Carlos Enrique Díaz Espinoza manifiesta que se tomaron dos muestras de agua en la única corriente encontrada específicamente en la parte colindante entre las dos propiedades finca “El Rancho” y finca “Hawaii” una para análisis bacteriológico y otra para análisis físico químico, estableciéndose de las muestras tomadas a flor de tierra de la corrien te de agua

finca “El Rancho” y finca “Hawaii” una para análisis bacteriológico y otra para análisis físico químico, estableciéndose de las muestras tomadas a flor de tierra de la corrien te de agua natural según resultados de laboratorio, que no existe contaminación físico químico y en cuanto a bacteriología se encontraron coliformes totales y escherichia coli normales en aguas superficiales. Aunado a lo expuesto en memorial de fecha seis de enero del año dos mil seis por la Ingeniera María del Carmen Penagos González adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el cual expone que al realizar la inspección ocular en el basurero que funciona en propiedad del señor Baudi lio Armando Obregón Plateros, ubicado en finca Buena Vista Nahualate del municipio de Chicacao, Suchitepéquez ese Ministerio definió que el área en donde se encuentra el basurero, es apto para realizar un relleno sanitario, por lo que al analizar la prueba documental ofrecida y aportada por la entidad interponente San Francisco Mocá Sociedad Anónima, a través de su representante legal, señor Hugo Emilio Marroquín Escobar, se establece que el examen bacteriológico y Análisis Físico Sanitario acompañado, así como el acta notarial de fecha siete de agosto del año dos mil cinco, autorizada por el notario: Jorge Arturo Sandoval Valentín, no guardan congruencia con lo expuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, prevaleciendo lo expuesto por este órgano estatal, ya que es este, el encargado según nuestra legislación de determinar si existe apego a las normas ambientales o infracción a las mismas, en el funcionamiento de un vertedero de basura

Recursos Naturales, prevaleciendo lo expuesto por este órgano estatal, ya que es este, el encargado según nuestra legislación de determinar si existe apego a las normas ambientales o infracción a las mismas, en el funcionamiento de un vertedero de basura como el que nos ocupa en el presente caso, ello tomando en consideración lo antes citado constituye la plataforma fáctica para que se hagan las demás consideraciones que en derecho corresponden. Adicional a ello y tomando en consideración que el presente amparo guarda una estrecha similitud con el amparo inventariado en este tribunal con el número: Trescientos diez guión dos mil cinco a cargo del oficial segundo, este tribunal toma como fundamento la sentencia dictada dentro de la pieza de segunda instancia porExpediente 135-2010 6

la Corte de Constitucionalidad con fecha di ecisiete de abril del año dos mil siete, dentro del expediente número: Tres mil noventa y cinco guión dos mil seis, en donde dicha Corte estima que el tercero interesado: Baudilio Armando Obregón Plateros, carece de legitimación pasiva para figurar como autoridad impugnada en el presente amparo, no existiendo en él responsabilidad alguna que pueda ser deducida ante la jurisdicción ordinaria, ya que el señor Obregón Plateros, se limitó a suscribir un contrato de orden civil con la autoridad municipal por l o que en tal sentido debe resolverse conforme a derecho…” Y resolvió : “(…) I) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, planteado por el señor: HUGO EMILIO MARROQUÍN ESCOBAR, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Entidad S an Francisco Mocá, Sociedad

señor: HUGO EMILIO MARROQUÍN ESCOBAR, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Entidad S an Francisco Mocá, Sociedad Anónima., en contra del Alcalde Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, señor: OSCAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS, y el Concejo Municipal de dicho Municipio integrado por los señores: EDGAR LEONEL DEL VALLE, CONSEJAL I; JUAN CHICAJAU Q UIC, CONSEJAL II; CRISTÓBAL COCHE AXIPT, CONSEJAL III; ARMANDO SAY CHARUC, CONSEJAL IV; JUAN PABLO PETZEY, CONSEJAL V; JUAN FRANCISCO MALDONADO JIMÉNEZ, SECRETARIO Y tercero interesado, señor: BAUDILIO ARMANDO OBREGÓN PLATEROS, por las razones invocadas; II) En consecuencia de lo anterior, se revoca el Amparo Provisional decretado; III) No se hace condena especial en costas procesales a ninguna de las partes; IV)

NOTIFÍQUESE.”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición de amparo, y señaló que los motivos en que descansa su inconformidad con la sentencia apelada derivan de las diversas anomalías que hubo en el trámite de primera instancia del amparo. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo. B) Las autoridades impugnadas y el tercero interesado, Baudilio Armando Obregón Plateros alegaron, respectivamente: a) no consta cuál es el acto reclamado ; b) existe un estudio

impugnadas y el tercero interesado, Baudilio Armando Obregón Plateros alegaron, respectivamente: a) no consta cuál es el acto reclamado ; b) existe un estudio de impacto ambiental con fecha trece de marzo de dos mil seis en el cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales autoriza el funcionamiento del vertedero denominado “El Rancho” en la finca propiedad del señor Baudilio Armando Obregón, por lo tanto, dicho vertedero opera de manera legal ; c) existen informes realizados por autoridades competentes en los cuales se hace constar que no hay contaminación de aguas y que el área en donde se encuentra el basurero es apta para realizar un relleno sanitario. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) para establecer un relleno sanitario debe contarse con un estudio de impacto ambiental, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que a pesar de haberse instado al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a la realización de un procedimiento administrativo, éste no se ha efectuado y, por lo tanto, las autoridades impugnadas no se encuentran facultadas para tirar basura en la finca mencionada; b) además de contarse con un estudio de impacto ambiental, es necesario cumplir con las obligaciones que les imponen el Código de Salud y La Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, de lo contrario constituye una amenaza directa del derecho a v ivir en un medio ambiente sano. Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado de Amparo y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada.Expediente 135-2010 7

V). AUTO PARA MEJOR FALLAR

primer grado de Amparo y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada.Expediente 135-2010 7

V). AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante auto de dieciséis de marzo de dos mil diez, para mejor fallar se solicitó al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales: a) efectuar un diagnóstico ambiental y un seguimiento ambiental que permitiera identificar los niveles de contaminantes en el ambiente del Vertedero Controlado “El R ancho” ubicado en la Finca Buena Vista, Aldea Nahualate del municipio de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, además de incluir la verificación del desempeño ambiental del vertedero y el grado de contaminación de las aguas fluviales que corren por las fincas “El Rancho” y “Hawaii”; b) informar a esta Corte de los resultados obtenidos en las evaluaciones descritas en el inciso anterior. La información requerida fue remitida por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de escrito de fec ha ocho de junio de dos mil diez, en la que indicó: a) de los dieciocho compromisos ambientales, dieciséis no se han cumplido, por ello, se presume que el proyecto causa efectos adversos al ambiente; b) los fluidos producto de la descomposición de la mater ia de los desechos acumulados, alcanzan los nacimientos de agua ubicados en la finca aledaña “Hawaii”; c) conforme a la resolución seiscientos veintiséis – dos mil seis / ECM / LP ( 626 -2006/ECM/LP) expediente cincuenta y ocho – dos mil seis (058 -2006), e l “Vertedero Controlado El Rancho” no cuenta con fianza de cumplimiento de los compromisos ambientales; d) la no existencia de la fianza en

dos mil seis (058 -2006), e l “Vertedero Controlado El Rancho” no cuenta con fianza de cumplimiento de los compromisos ambientales; d) la no existencia de la fianza en mención, hace que el proyecto se encuentre al margen de la ley ambiental, en virtud de que la misma exige el pago de ésta para dar vigencia a la resolución aprobatoria de la Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo anteriormente descrito recomendó suspender las actividades del relleno sanitario hasta que se cumpla con los siguientes requisitos: i) restaurar el sitio impactado en su área de influencia directa e indirecta para lo cual deben presentar ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el plan de gestión ambiental para la remoción del proyecto; ii) se deberá presentar un diagnóstico ambiental que tendrá como finalidad actualizar al proyecto en el cumplimiento de la normativa ambiental en Guatemala.

CONSIDERANDO – I – De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo con el fin de proteger a l as personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El respeto al derecho a un medio ambiente sano no queda agotado con el mero cumplimiento de actos iniciales tendientes a su protección, sino que se requiere de una conducta constante en pro del cumplimiento sostenido de las medidas necesarias para su

El respeto al derecho a un medio ambiente sano no queda agotado con el mero cumplimiento de actos iniciales tendientes a su protección, sino que se requiere de una conducta constante en pro del cumplimiento sostenido de las medidas necesarias para su preservación. Si en la actitud de las autoridades estatales no se advierte esa conducta persistente en pro del respeto de ese derecho, incurren en violación que amerita su protección en amparo. – II – En el presente caso, la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Alcalde y Concejo Municipal de Chicacao del departamento deExpediente 135-2010 8

Suchitepéquez, señalando como agraviante, la utilización, por parte de

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