Amparos_3105-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3105-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3105-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3105-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, c onstituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Edvin René Castillo García contra el Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria. El postulante actuó el auxilio del abogado Juan Carlos Guzmán Machorro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de enero de dos mil veintitrés , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, remitido posteriormente, a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: la omisión de resolver y not ificar al postulante, la solicitud presentada ante la autoridad impugnada el trece de octubre de dos mil veintidós , en la que requirió dejar sin efecto la disposición administrativa por la que le fueron asignados trescientos setenta y dos (372) expedientes de Gestores Tributarios, liberándole de la responsabilidad que tal dis posición conlleva, dado que le fue otorgada la
efecto la disposición administrativa por la que le fueron asignados trescientos setenta y dos (372) expedientes de Gestores Tributarios, liberándole de la responsabilidad que tal dis posición conlleva, dado que le fue otorgada la solvencia administrativa respectiva, desde el año dos mil seis (2006). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y libre acceso a las dependencias del Estado, así como a los principios jurídicos del debidoExpediente 3105-2024 Página 2 de 20
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proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante memorándum MEM-SAT-GAF-DAUT-03-2022 de dieciséis de mazo de dos mil veintidós hizo saber al Gerente de Seguridad i nstitucional de la Superintendencia de Administración Tributaria que: "a pesar de haberse retirado de l a institución en el año dos mil dieciséis (2006) y haber obtenido solvencia de expedientes respectiva, a la presente fecha le aparecen cargados en el Sistema de Control y Gestión de Expedientes trescientos setenta y dos (372) expedientes de Gestores Tributarios"; b) derivado de lo anterior, el Jefe de Departamento de Normas y Evaluación de Gestión de Expedientes y Documentos Internos , con visto bueno del Secretario General interino de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante memorándum MEM -SAT-SGE-178-2022 de doce de abril de dos mil veintidós ,
Expedientes y Documentos Internos , con visto bueno del Secretario General interino de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante memorándum MEM -SAT-SGE-178-2022 de doce de abril de dos mil veintidós , indicó que, con base en las Normas Generales del Sistema de Control de Expedientes, se debió, por parte del responsable, reasignar los expedientes respectivos y que la solvencia de veintiséis de octubre de dos mil seis no tenía validez porque no fue generada por el Sistema de Control y Gestión de Expedientes; c) como consecuencia de lo anterior, presentó escrito de doce de octubre de dos mil veintidós dirigido al Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria -autoridad denunciada -, en el que solicitó que resolviera en definitiva la controversia con la emisión de una resolución fundada en ley, debidamente razonada y motivada, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa, indicando para el efecto que "... debe admitirse a trámite esta petición, analizarse debidamente el presente asunto y, elevarlo al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que conforme a loExpediente 3105-2024 Página 3 de 20
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previsto en el artículo 53 del Acuerdo 005-2003, se emita una resolución fundada en ley, debidamente razonada y motivada (. ..) en el que se aprecie un razonamiento propio de esa autoridad, que conduzca a la emisión de una decisión basada en ley, analizando todas y cada una de las circunstancias que se ha suscitado dentro del presente asunto, consecuentemente, se ordene dejar sin
razonamiento propio de esa autoridad, que conduzca a la emisión de una decisión basada en ley, analizando todas y cada una de las circunstancias que se ha suscitado dentro del presente asunto, consecuentemente, se ordene dejar sin efecto la disposición administrativa en la que se ordenó hacerme responsable de expedientes administrativos de los cuales desde el año 2006 se me otorgó solvencia..."; y d) en ese sentido, alude que, al momento de la promoción de la presente garantía constitucional, la autoridad increpada omitió resolver la petición relacionada en la literal que antecede, señalando, para el efecto, como acto reclamado: " . .. la OMISIÓN D E RESOLVER y NOTIFICAR, la petición que realicé a la autoridad cuestionada el día trece de octubre de dos mil veintidós (...) en contravención de lo ordenado por el texto constitucional en el artículo 28..." . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamad o: el postulante manifiesta que la autoridad cuestionada violó sus derechos fundamentales toda vez que la autoridad reprochada es la depositaria de autoridad y puede hacer con esta lo que el ordenamiento jurídico le permite o le impone y, en el caso concreto, lo obliga a resolver y notificar en el plazo de treinta días toda petición que se le presente, plazo que se computa desde el momento en el que el asunto esté en estado de resolver, si es que dicho asunto está sujeto a un procedimiento previamente establecido y basado en ley, pero en los casos como el que se analiza, dicha petición no está sujeta a procedimiento o diligenciamiento alguno, por lo que el plazo se debe contar a partir del día siguiente de presentada la solicitud; en el
establecido y basado en ley, pero en los casos como el que se analiza, dicha petición no está sujeta a procedimiento o diligenciamiento alguno, por lo que el plazo se debe contar a partir del día siguiente de presentada la solicitud; en el presente asunto, la autoridad cuestionada no profirió resolución alguna a la petición formulada dentro del plazo establecido en la ley, violando con ello laExpediente 3105-2024 Página 4 de 20
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seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, libre acceso a dependencias del Estado y el derecho de petición que se encuentran establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso concreto, la autoridad cuestionada está obligada a emitir una decisión debidamente motivada y que sea corolario de lo pedido, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo 005-2003 de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que, en el marco legal aplicable debe accederse a la petición de reasignación administrativa de expedientes de Gestores Tributarios, puesto que no puede endilgársele responsabilidad alguna respecto a los referidos expedientes, dado que, desde el año dos mil seis, le fue otorgada la solvencia respectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se fije el plazo a la autoridad reclamada para que cese la demora en resolver y notifique lo resuelto , de conformidad con la petición formulada el trece de octubre de dos mil veintidós. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: inv ocó el contenido en la
conformidad con la petición formulada el trece de octubre de dos mil veintidós. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: inv ocó el contenido en la literal a ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 28, 29, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Estado de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad denunciada, entre otras cuestiones, remitió copia del expediente administrativo que contiene la solicitud presentada por el postulante el trece de octubre de dos mil veintidós y acompañó copia del oficio CAR-SAT-GRH-797-2022 de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (notificada a Edvin René Castillo García el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) en la que, con relación a dicha solicitud, la Gerente de RecursosExpediente 3105-2024
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Humanos, Ericka Siomara Castillo Palencia, indicó que: “(…) la Gerencia de Recursos Humanos no tiene la facultad de dejar sin efecto la disposición referida, no obstante, por medio del Memorándum número MEM -SAT-GRH-2343-2022 de fecha 19 de octubre de 2022, se emi tió opinión respecto a su solicitud; en la misma se concluye que el vínculo económico jurídico mediante el cual su persona
fecha 19 de octubre de 2022, se emi tió opinión respecto a su solicitud; en la misma se concluye que el vínculo económico jurídico mediante el cual su persona se encontraba obligado a ejecutar las funciones propias del puesto para el que fue contratado por la SAT, para desarrollar en la Gerencia de seguridad institucional, finalizó en el año 2006, cumpliéndose las formalidades exigidas en su momento. Asimismo, que no era procedente responsabilizarle de realizar, dentro de una nueva relación laboral, la reasignación de expedientes que tuvo a su cargo durante una relación laboral fenecida, la cual finiquitó en su momento. Asimismo, que por medio del Memorándum número MEM-SAT-SGE-593-2022 de 14 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretario General y Gerente de Asuntos internos, se emitieron recomendaciones a la Gerencia de seguridad institucional a efecto de regularizar el estado de los expedientes relacionados, dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 'A la Gerencia de Seguridad institucional verificar el inventario de los expedientes que le aparecen asignados al señor Edvin René Castillo García, que físicamente y en original se tengan a la vista. Posteriormente, reasignarlos a un usuario de la Gerencia de Seguridad institucional.' En virtud de lo anterior se le recomienda avocarse a la Gerencia de Seguridad institucional para darle seguimiento a las recomendaciones emitidas por Secretaría General y la Gerencia de Asuntos internos...". D) Remisión de antecedentes: i) Certificación del oficio CARSAT-GRHsetecientos noventa y siete – dos mil veintidós (CARSAT-GRH-797-2022), de diecisiete de noviembre
antecedentes: i) Certificación del oficio CARSAT-GRHsetecientos noventa y siete – dos mil veintidós (CARSAT-GRH-797-2022), de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós y, ii) expediente administrativo de la solicitud formulada porExpediente 3105-2024 Página 6 de 20
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Edvin René C astillo García ante la autoridad impugnada. E) Medios de comprobación: se abrió a prueba por el término de ocho días, y se tuvieron por incorporados al proceso en primera instancia, los antecedentes del amparo. F ) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, Constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El dieciséis de marzo de dos mil veintidós a través de memorándum identificado con el número MEM guion SAT guion GAF guion DA guion UT guion cero tres guion dos mil veintidós, el lice nciado Edvin René Castillo Garci a informó al licenciado Cesar Augusto López Díaz, Gerente de Seguridad institucional que no obstante que se retiró de la institución en el año dos mil seis y haber obtenido la solvencia de expedientes respectiva, a la presente fecha le aparecen cargados en el Sistema de Control y Gestión trescientos setenta y dos expedientes de gestores tributarios. Como consecuencia de lo anterior con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Ericka Siomara Castillo Palencia, le recomendó avocarse a la Gerencia de Seguridad Institucional
tributarios. Como consecuencia de lo anterior con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Ericka Siomara Castillo Palencia, le recomendó avocarse a la Gerencia de Seguridad Institucional para darle seguimiento a las recomendaciones emitidas por Secretaria General y la Gerencia de Asuntos Internos, dicha información le fue comunicada al interesado con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a las diez horas con veinte minutos. Por lo anterior considera agraviado su Derecho de petición, Seguridad Jurídica, Irretroactividad de la ley, Libre acceso a dependen cias del Estado, toda vez que con la solicitud en menci ón pretende que su pretensión sea elevada al Dir ector de la Superintendencia de Administración Tributaria para que conforme a lo previsto en la ley, emita una resolu ción fundamen tada y debidamente razonada. Analizados los antecedentes del caso, este Tribunal de Amparo según la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad que estableceExpediente 3105-2024 Página 7 de 20
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que: ‘En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas y posteriormente hacer saber a las partes el resultado de esa
obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas y posteriormente hacer saber a las partes el resultado de esa petición a través del acto de la notificación. En caso contrario, procede el amparo que ha sido instituido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan...’ Según las sentencias dictadas con fechas veinte de julio de dos mil seis, veintidós de octubre y cuatro de noviembre de dos mil nueve, dentro de los expedientes mil doscientos treinta y tres guion dos mil seis (1233-2006), mil ciento ocho guion dos mil nueve (1082009) y ciento treinta guion dos mil nueve (1302009). En virtud de lo cual en el presente caso la autoridad impugnada omitió resolver la petición del amparista, pues si bien es cierto obra en el expediente que con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós a través de memorándum identificado con el número MEM guion SAT guion GAF guion DA guion UT guion cero tres guion dos mil veintidós, el licenciado Edvin René Castillo García informó al licenciado Cesar Augusto López Díaz, Gerente de Seguridad Institucional, hace del conocimiento de la accionante que no obstante que se retiró de la institución en el año dos mil seis y haber obtenido la solvencia de expedientes respectiva, le aparecen cargados en el Sistema de Control y Gestión trescientos setenta y dos expedientes de gestores tributarios. Como consecuencia de lo anterior con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Ericka Siomara Castillo
Gestión trescientos setenta y dos expedientes de gestores tributarios. Como consecuencia de lo anterior con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Ericka Siomara Castillo Palencia, le recomendó avocarse a la Gerencia de Seguridad Institucional paraExpediente 3105-2024 Página 8 de 20
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darle seguimiento a las recomendaciones emitidas por Secretaria General y la Gerencia de Asuntos Internos; de lo que se colige que la autoridad recurrida omitió resolver la petición del amparista y se considera procedente otorgarle amparo con (sic) relación acto reclamo con el objeto que resuelva y notifique al accionante, con fundamento en lo preceptuado en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, garantizando los derechos Derecho de petición, Seguridad Jurídica, Libre acceso a dependencias del Estado, toda vez que con la solicitud en mención solicita que su pretensión sea elevada al Director de la Superintendencia de Administración Tributaria para que conforme a lo previsto en la ley, emita una resolución indistintamente en el sentido que la emita, respetando el derecho de petición que le asiste al postulante consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente fallo, por lo que en ese sentido debe la autoridad recurrida resolver y notificar dicha petición (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Tribunales de Amparo decidirán sobre las costas y la
que en ese sentido debe la autoridad recurrida resolver y notificar dicha petición (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Tribunales de Amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada”. Y resolvió : “(…) I) OTORGA la protección constitucional de amparo a EDVIN RENE CASTILLO GARCI A contra el SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. II) Por lo anterior se condena a la autoridad recurrida que: a) conozca de la petición recibida con fecha trece de octubre de dos mil veintidós (mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil veintidós), la resuelva y notifique de conformidad con la leyExpediente 3105-2024 Página 9 de 20
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todo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente fallo. III) Se apercibe a la autoridad impugnada que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00 ), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales correspondientes. IV) No se condena en costas a la autoridad reclamada. (…)”
III. APELACIÓN El Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributariade las demás responsabilidades civiles y penales correspondientes. IV) No se condena en costas a la autoridad reclamada. (…)”
III. APELACIÓN El Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributariaautoridad cuestionada - apeló y manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Argumentó que el a quo no determinó cuáles son los aspec tos para considerar sobre la petición de fondo realizada por el postulante. Además, afirmó que el a quo omitió considerar si la circunstancia que manifiesta el postulante le afecta con relación a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, no refirió cuál es la procedencia que motivó el planteamiento del amparo. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no evacuó la audiencia conferida. B) La autoridad cuestionada reiteró los argumentos que expuso al apelar. Agregó que el a quo equivocó la interpretación de las consideraciones sobre el caso concreto y omitió considerar los aspectos de fondo, en cuanto a indicar qué puntos hay que considerar sobre la supuesta petición del amparista. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoq ue la sentencia de primer grado. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó su desacuerdo con lo resuelto en primera instancia. Manifestó que del análisis efectuado se evidenciaExpediente 3105-2024
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Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó su desacuerdo con lo resuelto en primera instancia. Manifestó que del análisis efectuado se evidenciaExpediente 3105-2024 Página 10 de 20
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claramente que, en su razonamiento, el Tribunal de Amparo de primera instancia, incumplió con motivar su decisión, apartándose de las constancias procesales e inobservando los argumentos esgrimidos en su momento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, s e revoque la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Públ ico comparte la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado porque en el caso concreto, se advierte que el postulante acude al estamento constitucional para que se conmine a la autoridad cuestionada a que dicte una resolución debidamente motivada y cumpla con notificarle su contenido, respecto de la petición presentada el trece de octubre de dos mil veintidós. En ese sentido, corresponde al Tribunal Constitucional resguardar el derecho de petición del postulante, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello, la autoridad reclamada debe resolver y notificar al interesado la decisión emitida, en virtud de la petición planteada, pues en caso de ser negativa la decisión para los intereses del accionante, este tendrá habilitada la vía administrativa para recurrir lo decidido, ante la eventual denegatoria de lo pedido. En ese sentido, el amparo resulta procedente para que el postulante obtenga un pronunciamiento fundamentado con relación a la petición efectuada el trece de octubre de dos mil
decidido, ante la eventual denegatoria de lo pedido. En ese sentido, el amparo resulta procedente para que el postulante obtenga un pronunciamiento fundamentado con relación a la petición efectuada el trece de octubre de dos mil veintidós y, además, sea legalmente notificado de tal decisión. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materiaExpediente 3105-2024 Página 11 de 20
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administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEdvin René Castillo García acude en amparo contra el Superintendente de
puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEdvin René Castillo García acude en amparo contra el Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria, y señala como acto reclamado la omisión de resolver y notificar la solicitud presentada ante la autoridad impugnada el trece de octubre de dos mil veintidós, en la que requirió dejar sin efecto la disposición administrativa por la que le fueron asignados trescientos setenta y dos (372) expedientes de Gestores Tributarios, liberándole de la responsabilidad que tal disposición conlleva, dado que le fue otorgada la solvencia administrativa respectiva, desde el año dos mil seis (2006). El postulante denuncia que ese proceder provoca violación a sus derechos y principio jurídicos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. El Tribunal a quo otorgó el ampar o con sustento en que la autoridad recurrida omitió resolver la petición del postulante, por lo que tuteló los derechos de petición, seguridad jurídica y libre acceso a dependencias del Estado delExpediente 3105-2024 Página 12 de 20
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accionante, toda vez que con la solicitud presentada el trece de octubre de dos mil veintidós, requirió que su pretensión se elevara al Director de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que conforme a lo previsto en la ley de la materia emitiera una resolución fundamentada, respetando el derecho
mil veintidós, requirió que su pretensión se elevara al Director de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que conforme a lo previsto en la ley de la materia emitiera una resolución fundamentada, respetando el derecho de petición que le asiste consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala; en ese sentido, conminó a la autoridad cuestionada para que, en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación del fallo emitido, cumpliera con resolver y notificar la petición del amparista. - IIIEl análisis de las constancias procesales, permite a este Tribunal establecer los siguientes hechos relevantes acaecidos en la ilación procesal subyacente, que culminó con el acaecimiento del acto reclamado: a) el postulante, mediante memorándum MEM-SAT-GAF-DA-UT-03-2022 de dieciséis de mazo de dos mil veintidós hizo saber al Gerente de Seguridad institucional de la Superintendencia de Administración Tributaria que: "a pesar de haberse retirado de la institución en el año dos mil dieciséis (2006) y haber obtenido solvencia de expedientes respectiva, a la presente fecha le aparecen cargados en el Sistema de Control y Gestión de Expedientes trescientos setenta y dos (372) expedientes de Gestores Tributarios"; b) derivado de lo anterior, el Jefe de Departamento de Normas y Evaluación de Gestión de Expedientes y Documentos Internos, con visto bueno del Secretario General interino de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante memorándum MEM-SAT-SGE-178-2022 de doce de abril de dos mil veintidós , indicó que, con base en las Normas Generales del Sistema de Control de Expedientes, se debió, por parte del responsable,
Administración Tributaria, mediante memorándum MEM-SAT-SGE-178-2022 de doce de abril de dos mil veintidós , indicó que, con base en las Normas Generales del Sistema de Control de Expedientes, se debió, por parte del responsable, reasignar los expedientes respectivos y que la solvencia de veintiséis de octubreExpediente 3105-2024 Página 13 de 20
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de dos mil seis no tenía validez porque no fue generada por el Sistema de Control y Gestión de Expedientes; c) como consecuencia de lo anterior, presentó escrito de doce de octubre de dos mil veintidós dirigido al Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria -autoridad denunciada-, en el que solicitó que resolviera en definitiva la controversia con la emisión de una resolución fundada en ley, debidamente razonada y motivada, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa, indicando para el efecto que "... debe admitirse a trámite esta petición, analizarse debidamente el presente asunto y, elevarlo al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que conforme a lo previsto en el artículo 53 del Acuerdo 005-2003, se emita una resolución fundada en ley, debidamente razonada y motivada (…) en el que se aprecie un razonamiento propio de esa autoridad, que conduzca a la emisión de una decisión basada en ley, analizando todas y cada una de las circunstancias que se ha suscitado dentro del presente asunto, consecuentemente, se ordene dejar sin efecto la disposición administrativa en la que se ordenó hacerme responsable de expedientes administrativos de los cuales desde el año 2006 se
que se ha suscitado dentro del presente asunto, consecuentemente, se ordene dejar sin efecto la disposición administrativa en la que se ordenó hacerme responsable de expedientes administrativos de los cuales desde el año 2006 se me otorgó solvencia..."; y d) en ese sentido, alude que, al momento de la promoción de la presente garantía constitucional, la autoridad increpada omitió resolver la petición relacionada en la literal que antecede, señalando, para el efecto, como acto reclamado: "...la OMISIÓN DE RESOLV ER y NOTIFICAR, la petición que realicé a la autoridad cuestionada el día trece de octubre de dos mil veintidós (...) en contravención de lo ordenado por el texto constitucional en el artículo 28...". Al instar la justicia constitucional, Edvin René Castil lo García - postulantesustentó su reclamo esencialmente en que la autoridad cuestionada violó susExpediente 3105-2024 Página 14 de 20
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derechos fundamentales, toda vez que soslayó la obligación que le impone la ley de resolver y notificar en el plazo de treinta días toda petición que se le presente, plazo que se computa desde el momento en el que el asunto esté en estado de resolver, si es que dicho asunto está sujeto a un procedimiento previamente establecido y basado en ley, pero en los ca