Amparos_3106-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3106-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3106-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3106-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juez Dé cimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por María Edelmira Aguilar Salaverría de Christ contra la Registradora Civil de las Personas de Guatem ala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Vanessa Haydee Porras Contreras y Arkel Benítez Mendizábal. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de enero de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: negativa de la autoridad impugnada de extenderle el Documento Personal de Identificación -DPI-, regulado en el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) es originaria de El Salvador y, después de los trámites administrativos pertinentes, fue
estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) es originaria de El Salvador y, después de los trámites administrativos pertinentes, fue inscrita como g uatemalteca naturalizada según acta doscientos cincuenta y nueve (259), folio doscientos noventa y nueve (299) del libro trece (13) de Guatemaltecos Naturalizados; b) el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, solicitó al Registro Nacional de las Persona s le extendiera Documento Personal de Identificación –DPIy, después de largo tiempo de espera y de varios inconvenientes, la autoridad impugnada le informó verbalmente que no se le entregaría dicho documento, por el hecho de haber nacido en El Salvador. D.2) Agravios que reprocha: expone la postulante que la negativa de la autoridad impugnada a extender el Documento Personal de Identificación – DPI-, vulnera sus derechos constitucionales enunciados, ya que no ha resuelto su petición conforme a la ley, no o bstante haber cumplido con los requisitos formales y trámites respectivos y ser guatemalteca naturalizada. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que le extienda su Documento Personal de Identi ficación –DPI-, que requirió de conformidad con la ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 28 y 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Leyes violadas: citó los artículos 4, 28 y 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la emisión del Documento Personal de Identificación –DPIconlleva un proceso de verificación y análisis de toda la información de la identificación de las personas, para poder garantizar la autenticidad deExpediente 3106-2010 2
los documentos emitidos, con el afán de asegurar a toda la ciudadanía que están obteniendo uno de los documentos de identificación mas seguro a nivel mundial, tanto por la calidad del documento como en el cuidado y atención prestado a toda la información de identidad de las personas; b) en el presente caso, el documento personal de identificación de la postulante, requirió del análisis referido por parte del Registro Civil de las Personas y, como resultado, se determinó que en el acta de nacimiento de la requirente no con sta la inscripción de su matrimonio, sino únicamente su inscripción como guatemalteca naturalizada, por lo que se tendría que emitir el documento personal de identificación consignando en el apartado de estado civil que ella es soltera; c) de conformidad con la Ley del Registro Nacional de las Personas, no le compete al Registro Civil de las Persona la emisión de los documentos de identificación personal, ya que únicamente le corresponde inscribir los hechos y actos civiles de las personas, siendo la Direcc ión de Procesos del Reglamento Nacional de las Personas la encargada de emitir dicho documento; d) asimismo, la representación legal del Registro Nacional de las Personas, única y
inscribir los hechos y actos civiles de las personas, siendo la Direcc ión de Procesos del Reglamento Nacional de las Personas la encargada de emitir dicho documento; d) asimismo, la representación legal del Registro Nacional de las Personas, única y exclusivamente la ejerce el Director Ejecutivo, de conformidad con la Ley re ferida, por lo que la acción de amparo es improcedente en virtud de no corresponder a la Registradora Civil de las Personas la legitimación pasiva en la acción entablada. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) del certificado del acta de inscripción como gua temalteca naturalizada de María Edelmira Aguilar Salavarría de Christ; ii) del informe rendido por la Dirección de Procesos del Reglamento Nacional de las Personas, sobre el estado del Documento Personal de Identificación de María Edelmira Aguilar Salavarr ía de Christ; iii) del Reporte “Detalle de Solicitud” emitido por la Dirección de Procesos del mencionado Registro, que corresponde a Hans Achim Rudolf Walter Christ; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Efectuado el examen del caso concreto se advierte, por una parte, que la autoridad recurrida actuó en ejercicio de las facultades que tiene de verificar la información aprobada o improbada a donde corresponde, para la emisión del documento personal de ide ntificación. Que su decisión no evidencia las violaciones que la accionante denuncia en el amparo, ya que se tiene que la decisión de no extenderse el documento por falta del aviso del Matrimonio de la amparista es una decisión que le corresponde de confor midad con las facultades de las que esta investido, ya que la emisión del documento relacionado queda sujeta a ciertas
tiene que la decisión de no extenderse el documento por falta del aviso del Matrimonio de la amparista es una decisión que le corresponde de confor midad con las facultades de las que esta investido, ya que la emisión del documento relacionado queda sujeta a ciertas formalidades. Es de tomar en cuenta que la violación denunciada no fue acreditada, y para mismo basta que se remita a un estudio del presente proceso de amparo, ya que según el informe circunstanciado el documento del que en su momento fue amparista Hans Achim Rudolf Walter Christ Hoppe, quien renunció a la presente acción, toda vez que su documento de identificación personal ya le había si do entregado. De esa cuenta la autoridad responsable actuó dentro del ámbito de sus facultades al dictar la resolución impugnada, y su proceder no implica violación a derecho constitucional alguno que produzca agravio que justifique el otorgamiento de prot ección constitucional, en consecuencia, la inexistencia de agravio reparable por esta vía determina la notoria improcedencia del amparo y así deberá declararse…”. Y resolvió: “…I) Improcedente el amparo planteado por María Edelmira Aguilar Salaverría de Ch rist en contra de la Registradora Civil de las Personas de Guatemala; IV) No hay especial condena en costas por el sentido de lo resuelto. V) Notifíquese (sic).
III. APELACIÓN La postulante apeló.Expediente 3106-2010 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y manifestó: a) la autoridad impugnada, al evacuar la audiencia que se le confirió, no se
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y manifestó: a) la autoridad impugnada, al evacuar la audiencia que se le confirió, no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito del amparo, evadiendo notoriamente las denuncias expuestas en el mismo, concretándose a indicar que no podría extendérsele el Documento Personal de Identificación, en virtud de que no consta en el acta de inscripción como extranjera naturalizada, su matrimonio con Hans Achim Rudolf Walter Christ Hoppe, hecho que es absurdo, ya que sí aparece en el acta de inscripción de su esposo el matrimonio, de manera que si no consta la razón ello es debido a un error de dicha Institución, que no obstante ser involuntario, le produce perjuicios; c) el agravio que le causa la sentencia apelada al denegar el amparo, radica en el retraso y no viabilidad de la solución del problema planteado. Solicitó se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se otorgue amparo, fijándole un plazo prudencial a la autoridad impugnada para subsanar los errores cometidos y le puedan extender su Documento Personal de Identificación. B) La Registradora Civil de las Personas de Guatemala, autoridad impugnada expuso: a) quedó demostrado en la secuela del proceso, que la emisión del Documento Personal de Identificación –DPIestá encomendado a la Dirección de Procesos del Registro Nacional de las Personas, con la información proporcionada por el Registro Civil respectivo, siendo la función de éste eminentemente la de inscripciones registrales,
de Identificación –DPIestá encomendado a la Dirección de Procesos del Registro Nacional de las Personas, con la información proporcionada por el Registro Civil respectivo, siendo la función de éste eminentemente la de inscripciones registrales, actividad que está sujeta al derecho subjetivo de los interesados, de inscribir los actos que modifiquen su estado civil; b) la sentencia apelada resolvió que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades, de verificar toda la información aprobada o improbada para la emisión del Documento Personal de Identificación y que su actuar no evidencia violación a los derechos de la amparista, ya que la Dirección de Procesos del Registro Nacional de las Personas la que acertadamente advirtió a la postulante que , sin dicha razón, su estado civil aparecería en el documento como soltera, no evidenciando tal afirmación una violación a los derechos que la amparista considera violados y que justifique el otorgamiento del amparo. Solicitó se confirme la sentencia apela da. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, debido a que la autoridad impugnada, con antelación a la emisión del Documento Personal de Identificación, debe llevar a cabo un proceso de validación y verificación para poder garantizar la autenticidad de dicho documento, de ahí que no se han violado los derechos que la amparista denuncia. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo se extiende según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República, a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la
La procedencia del amparo se extiende según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República, a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, lo que incluye de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que las peticiones dirigidas a las autoridades administrativas sean resueltas en el plazo señalado en la ley, y de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo contra la Registradora Civil de las Personas de Guatemala y reclama la negativa de dicha autoridad, de extenderle el Documento Personal de Identificación -DPI-, re gulado en el artículo 50 de la Ley delExpediente 3106-2010 4
Registro Nacional de las Personas. Estima que dicha negativa viola sus derechos de igualdad y petición, porque desde el diecinueve de noviembre de dos mil nueve solicitó al Registro General de las Personas se le extendiera el Documento Personal de Identificación –DPIy, después de largo tiempo de espera y de varios inconvenientes, la autoridad impugnada le informó verbalmente que no se le entregaría dicho documento, por el hecho de haber nacido en El Salvador. El Tribunal denegó el amparo, argumentando que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de las facultades que tiene, de verificar la información para la emisión del documento personal de identificación, que su decisión no evidencia las violaciones que la accionante denuncia en el amparo, ya que el no extenderle el documento por falta del aviso del matrimonio de la amparista, es una decisión que le corresponde de conformidad
documento personal de identificación, que su decisión no evidencia las violaciones que la accionante denuncia en el amparo, ya que el no extenderle el documento por falta del aviso del matrimonio de la amparista, es una decisión que le corresponde de conformidad con las facultades que está investida, pues la emisión del documento de identificación queda sujeta a ciertas formalidades. Inconforme, la postulante apeló el fallo y motiva así el examen de la cuestión por parte de esta Corte. -IIIEsta Corte, respecto al derecho de petición, ha considerado que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permite a los habitantes dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligado cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido. En consonancia con lo antes expuesto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, que si la autoridad impugnada no emite resolución teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida o bien, indicando al solicitante las diligencias que se desarrollarán administrativamente, o que debe cumplir el interesado a los fines de la gestión efectuada, viola el derecho de petición del postulante, po r lo que éste puede pretender que mediante amparo se fije un término razonable a la autoridad, con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo resuelto. En el presente caso, la petición formulada por la postulante se hizo con fundamento en el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que regula lo concerniente al Documento Personal de Identificación y al derecho de solicitar y obtener
En el presente caso, la petición formulada por la postulante se hizo con fundamento en el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que regula lo concerniente al Documento Personal de Identificación y al derecho de solicitar y obtener el mismo. Por su parte, la autoridad impugnada manifiesta que no es la responsable de emitir aquel documento, sino que una de las funciones del Registro Civil, de conformidad con lo que regula el artículo 67 de la Ley precitada, es la de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación pe rsonal de las personas naturales y que, al efectuar el análisis respectivo de la identificación de la postulante, determinó que en el acta de nacimiento no obra la inscripción de su matrimonio, sino únicamente su inscripción como guatemalteca naturalizada, lo que obligaría a emitir el Documento Personal de Identificación consignando en el apartado de estado civil, como soltera. Con la argumentación relacionada, esta Corte considera que la Registradora Civil de las Personas de Guatemala, al haber expuesto v erbalmente a la postulante los motivos por los que no le entregaría el Documento Personal de Identificación solicitado, vulneró su derecho de petición pues debe emitir y notificar pronunciamiento en el que determine aquellas circunstancias e indique a la i nteresada los requisitos o actuaciones que debe realizar o cumplir, para superar el o los obstáculos señalados (según el informe circunstanciado, el que no se encuentra inscrito su matrimonio), todo en consonancia conExpediente 3106-2010 5
lo que al efecto regula el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho vulnerado
lo que al efecto regula el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho vulnerado a la postulante, resulta procedente otorgar el amparo instado, pero limitado a ordenar a la autoridad impugnada que, en el plazo de cinco días emita resolución indicando los motivos de la denegatoria de extensión del Documento Personal de Identificación y el trámite, procedimiento, requisitos o actuaciones que corresponde para solucionar el problema que impide la emisión de dicho documento. Al haber sido denegada la protección constitucional por el tribunal a quo, procede revocar la sentencia apelada, eximiendo de la condena en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada y, emitiendo el pronunc iamiento respectivo: a) Otorga el amparo solicitado por María Edelmira Aguilar Salaverría de Christ contra la Registradora Civil de las Personas
impugnada y, emitiendo el pronunc iamiento respectivo: a) Otorga el amparo solicitado por María Edelmira Aguilar Salaverría de Christ contra la Registradora Civil de las Personas de Guatemala; b) para los efectos positivos de este fallo, se ordena a la autoridad impugnada que, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la ejecutoria del presente fallo, se pronuncie por escrito respecto de los motivos que impiden se extienda a la postulante el documento personal de identificación, de conformidad con lo antes considerado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes; c) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.