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Amparos_3107-2005_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3107-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3107-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3107-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por el Banco Empresarial, Sociedad Anónima contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Gu atemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batres León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veinte de julio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de nueve de ju nio de dos mil cinco, mediante la cual, la autoridad impugnada declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto contra el auto de diecinueve de abril del mismo año, emitido por dicha autoridad dentro del proceso ejecutivo promovido por la entidad pos tulante contra Fernando José Anzueto Maldonado y la entidad Anzueto y Asociados, Ingenieros Consultores y Constructores, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad, de defensa, de propiedad privada y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el banco accionante se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala promovió proceso

defensa, de propiedad privada y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el banco accionante se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala promovió proceso ejecutivo contra Fernando José Anzueto Maldonado y la ent idad Anzueto y Asociados, Ingenieros Consultores y Constructores, Sociedad Anónima, dentro del cual, el juzgador tuvo por interpuestas varias excepciones planteadas por los demandados; b) como dichas excepciones no están reguladas en el artículo 619 del Có digo de Comercio, contra tal decisión interpuso nulidad por violación de ley, la cual fue resuelto en auto de diecinueve de abril de dos mil cinco, declarándose que “...en cuanto a las excepciones planteadas no ha lugar en virtud de que las mismas no están reguladas en el artículo 619 del Código de Comercio...”; c) contra lo resuelto los demandados interpusieron recurso de aclaración, el cual fue declarado con lugar por la autoridad impugnada en resolución de nueve de junio del mismo año -acto reclamado-, decidiendo modificar la parte resolutiva del auto objeto de aclaración, en el sentido de tener por interpuesta la excepción de Ineficacia del Título por Existir Prescripción. Estima violados sus derechos porque de conformidad con el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, las sentencias y los autos no pueden revocarse por el tribunal que los dicta, salvo las excepciones establecidas en la propia norma, entre las que no figura el recurso de aclaración, cuyos efectos, según lo dispuesto en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedan limitados a aclarar los

norma, entre las que no figura el recurso de aclaración, cuyos efectos, según lo dispuesto en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedan limitados a aclarar los puntos que se consideren obscuros, ambiguos o contradictorios, pero no a lograr la renovación total o parcial del auto o sentencia objeto del mismo, tal y como sucede en el presente caso, en el que, el juez impugnado por la vía de la aclaración revocó lo resuelto en el auto de diecinueve de abril de dos mil cinco. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 144 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 3107-2005 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Fernando José Anzueto Maldonado y la entidad Anzueto y Asociados, Ingenieros Consultores y Constructores, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido expediente número C dos – dos mil cuatro – ciento veinte (C2-2004-120), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de prueba: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Por ello este Tribunal

Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de prueba: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Por ello este Tribunal Constitucional al revisar la resolución que constituye el acto reclamado, emitida por la autoridad recurrida, como lo pretende la postulante, es sustituir al juez ordinario en la función que le galmente tiene atribuida, además no se evidencia la violación de los derechos que se invocan. La resolución de fecha nueve de junio de dos mil cinco, que motiva la presente acción, fue dictada dentro de la esfera de sus facultades legales, conferidas por el Código Procesal Civil y Mercantil como por la Ley del Organismo Judicial, y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, y el hecho de que la resolución impugnada no sea favorable a los intereses del amparista no significa que hayan sido vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que ha hecho uso de los medios de impugnación que la ley le concede, por lo cual no se han conculcado los derechos que señala como violados. En consecuencia, este tribunal de amparo, considera que el juez recurrido actuó conforme a la ley, haciendo correcta aplicación de las normas legales existentes, sin vulnerar garantía constitucional alguna, no se ha producido los agravios que denuncia el recurrente, consecuenteme nte la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravio que reparar, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. Por aparte deviene improcedente condenar en costas al postulante e imponer a su abogado director y procurador la mul ta legal correspondiente...” Y resolvió: “.I) Deniega la Acción de Amparo por Notoriamente

postulante e imponer a su abogado director y procurador la mul ta legal correspondiente...” Y resolvió: “.I) Deniega la Acción de Amparo por Notoriamente Improcedente promovida por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Condena en costas a la postulante del amparo, impone una multa de un mil quetzales al abogado Víctor Hugo Batres León, que deberá hacer efectiva ante la tesorería de la Corte de Constitucionalid ad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN.

El Banco Empresarial, Sociedad Anónima apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La enti dad amparista reiteró lo argumentado en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Anzueto y Asociados, Ingenieros Consultores y Constructores, Sociedad Anónima y Fernando José Anzueto Maldonado alegaron que el fallo recurrido está apegado a derecho y a las constancias procesales, pues en el acto reclamado no existe agravio alguno que vulnere los derechos y garantías constitucionales de la amparista, por lo que la apelación planteada es improcedente. Solicitaron que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público adujo que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, pues no existe ningún agravio que lesione los derechos de la entidad accionante. Solicitó

El Ministerio Público adujo que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, pues no existe ningún agravio que lesione los derechos de la entidad accionante. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -I-Expediente 3107-2005 3

El amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de a mparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el Banco Empresarial, Socie dad Anónima acude en amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución emitida por dicha autoridad el nueve de junio de dos mil cinco, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto por Fernando José Anzueto Maldonado en lo personal y en su calidad de representante legal de la entidad Anzueto y Asociados, Ingenieros Consultores y Constructores, Sociedad Anónima, contra el auto de diecinueve de abr il del mismo año, que al declarar con lugar parcialmente un recurso de nulidad por violación de ley, plantado por la entidad amparista, resolvió que no ha lugar a conocer las excepciones planteadas por los demandados dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad postulante. Considera el Banco Empresarial, Sociedad Anónima que existe violación a sus derechos

amparista, resolvió que no ha lugar a conocer las excepciones planteadas por los demandados dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad postulante. Considera el Banco Empresarial, Sociedad Anónima que existe violación a sus derechos porque el juez impugnado mediante la aclaración relacionada revocó lo resuelto en el auto objeto de la misma, lo cual no es procede nte de conformidad con los artículos 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 144 de la Ley del Organismo Judicial. -IIIEl artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial establece “..Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal qu e los dictó. Se exceptúan: a) los autos originarios de los tribunales colegiados; b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia...”. Por su parte el artículo 596 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil expresa que “...Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación...” Esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que siendo la aclaración y la ampliación remedios procesales, no fallan sobre el fondo del asunto, pues la primera esclarece términos oscuros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones, y la ampliación extiende la resolución cuando en ésta se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la pretensión. Esto por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, los cuales no se consideran ve rdaderos medios de impugnación

puntos sobre los que versare la pretensión. Esto por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, los cuales no se consideran ve rdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de una resolución. Al hacer el análisis del acto reclamado, esta Corte advierte que el juez impugnado al resolver la aclaración planteada por los demandado dentro del proceso ordinario y declarar “...Con Lugar el recurso de aclaración interpuesto por Fernando José Anzueto Maldonado en la calidad con que actúa, en contra de la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco; II. - por lo que se aclara la parte declarativa de la resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco en el sentido que: ISe tiene por interpuesta la Excepción de Ineficacia del Titulo por Existir Prescripción, no así la excepción de Ineficacia del Titulo por Pago Total de las Obligaciones y Existir Finiquito...”, se extralimitó en sus facultades legales, incurriendo en violación al debido proceso, pues no obstante lo establecido en los artículos 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 144 de la Ley delExpediente 3107-2005 4

Organismo Judicial, y el criterio señalado en el párrafo anterior, modificó lo resuelto en el auto objeto de aclaración (diecinueve de abril de dos mil cinco), en el cual dispuso “...IVen cuento a las excepciones planteadas no ha lugar en virtud de que las mismas no están reguladas en el artículo 619 del Código de Comercio...” En todo caso, si el juez recurrido advirtió que una de las excepciones planteadas podía entrar a conocerse por estar

reguladas en el artículo 619 del Código de Comercio...” En todo caso, si el juez recurrido advirtió que una de las excepciones planteadas podía entrar a conocerse por estar regulada en el artículo 619 del Código de Comercio, debió corregir el error en que incurrió por vía de la enmienda del procedimiento establecida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. Lo anterior evidencia la violación al principio constitucional del debido proceso denunciada por la entidad postulante, ya que por medio de la aclaración se modificó el fondo del auto que la motivó. Por las razones consideradas, resulta procedente acoger la petición de amparo que se formula, con el objeto de dejar sin efecto en cuanto a la entidad postulante la resolución que constituye el acto reclamado, y ordenar a la autoridad recurrida que dicte nuevo fallo, con observancia de lo aquí considerado, motivo por la cual debe revocarse la sentencia venida en grado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circuns tancias del asunto que se ventila, lo cual es motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66 67, 149,

República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y como consecuencia: a) otorga amparo al Banco Empresarial, Sociedad Anónima contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y lo restablece en l a situación jurídica afectada, dejando sin efecto definitivamente en cuanto a él, la resolución de nueve de junio de dos mil cinco, emitida por dicha autoridad; b) para los efectos positivos de esta sentencia, el juez recurrido deberá, dictar otra resoluci ón acorde con lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de quedar sujeto a las demás responsabilidades de ley correspondientes. II) No hay condena en costas.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3107-2005 5

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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