Amparos_3110-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3110-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 3110-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3110-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Qu into de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representació n, Hugo René Villalobos Herrarte contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE). La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Hugo René Villalobos Herrarte, Sonia Lissett Borrayo Obando, y Alvaro Alejandro Zavala Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el treinta y uno de octubre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada identif icada como GF – providencia– doscientos veintiuno (GF -providencia-221) de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la cual no admite para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista contra la providencia GF – providencia-doscientos q uince (GF -providencia215) de esa misma autoridad, por medio de la cual se inició proceso sancionatario en contra de la accionante, lo anterior dentro del expediente GF -ciento noventa y ocho –cero
- de esa misma autoridad, por medio de la cual se inició proceso sancionatario en contra de la accionante, lo anterior dentro del expediente GF -ciento noventa y ocho –cero cinco (GF -198-05). C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) el veintitrés de junio de dos mil cinco, la autoridad impugnada admitió para su trámite una denuncia presentada p or Elisa María Monroy Solórzano contra la postulante, la cual se presentó por inconformidad de la usuaria con la suspensión del servicio de energía eléctrica del contador B – sesenta y cinco mil doscientos veintiocho (B -65,228) y correlativo dieciocho mil trescientos veinticinco (18,325); b) en la resolución descrita se le ordenó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que reconectara en el plazo de veinticuatro horas el servicio del contador indicado en la literal anterior; asimismo que se a bstenga de realizar nuevamente corte de electricidad en el mismo, mientras se tramita el expediente respectivo; c) por encontrarse en desacuerdo con la resolución descrita, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue denegado por la autoridad impugnada e n resolución de ocho de julio de dos mil cinco; d) la entidad postulante planteó, el doce de agosto de dos mil cinco, acción de amparo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado como amparo ciento ocho – dos mil cinco (108 -2005), contra la resolución por la cual se
amparo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado como amparo ciento ocho – dos mil cinco (108 -2005), contra la resolución por la cual se rechazaba el recurso de revocatoria; el treinta de septiembre de dos mil cinco se dictó sentencia sobre el amparo interpuesto, la cual otorgaba el amparo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; e) a pesar de que se tenía pleno conocimiento de la sentencia de amparo, el siete de septiembre de dos mil cinco la autoridad impugnada dictó resolución dentro del expediente GF – providencia – doscientos quince (GF -providencia215) en la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica inicia procedimiento sancionatorio en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por no haber obedecido la orden de reconectar el servicio de electricidad; e) la entidad postulante planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución antes descrita, el cual fueExpediente 3110-2005 2
declarado improcedente por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil cinco <acto reclamado> con el argumento de que lo que se pretende impugnar es una providencia y no una resolución final; f) la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra fundada en ley, pues en la misma se establece que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones finales, lo cual no consta en el texto del art ículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y prevé la impugnación de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico; g) además no se cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución
consta en el texto del art ículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y prevé la impugnación de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico; g) además no se cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, el cual obliga a las autoridades administrativas a tramitar y resolver las peticiones formuladas por los administrados, y a pronunciarse acogiendo o denegando las mismas, razón que implica que al rechazarlo in límine se lesionan sus d erechos constitucionalmente protegidos. Solicitó se le otorgue el amparo y como consecuencia se resuelva que no le afecta la resolución por la cual se declara improcedente el recurso de revocatoria, ordenándose a la autoridad impugnada dar el trámite legal al mismo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1°., 2°., 3º., 4º., 7º., 8º., 10, 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1 y 4 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Elisa María Monroy Solórzano presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad con el
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Elisa María Monroy Solórzano presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad con el señalamiento de una supuesta anomalía en el servicio de energía eléctrica; b) la misma fue admitida para su trámite, ordenándose a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la reconexión del servicio y apercibiéndosele de que se abstuviera de realizar un nuevo corte de electricidad durante el trámite del expediente administrativo originado por la denuncia; c) contra esta resolución interpuso revocatoria, la cual no se admitió a trámite (acto reclamado), puesto que se pretende impugnar una providencia y no un a resolución; d) el fundamento para ello es que en materia administrativa las resoluciones se dividen en providencias de trámite y resoluciones de fondo, y de conformidad con el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las impugnables a trav és de la revocatoria son estas últimas, ya que de lo contrario implicaría que a través de esta impugnación podrían atacarse todas y cada una de las resoluciones dictadas por la administración pública, demorando el trámite de un expediente administrativo. D) Pruebas: a) copias simples de memoriales presentados y resoluciones dictadas dentro del expediente tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificado como GF – ciento veintiuno – dos mil cinco (GF-121-2005); a.1) denuncia presentada por la señora Elisa María Monroy Solórzano contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
– ciento veintiuno – dos mil cinco (GF-121-2005); a.1) denuncia presentada por la señora Elisa María Monroy Solórzano contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; a.2) providencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, identificada como GFprovidencia-ciento cuarenta y uno (GF -providencia-141) dentro del expediente GF– ciento veintiuno uno – cero cinco (GF-121-05), en la que se ordena la reconexión del servicio de energía eléctrica, por denuncia formulada por Elisa María Monroy Solórzano; a.3) cédula de notificación a través de la cual la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica hace saber a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el contenido de la resolución anterior; a.4) acta notarial autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de dos milExpediente 3110-2005 3
cinco por la notaria Ingrid Alejandra Martínez Rodas, media nte la cual se hizo constar que el suministro de energía eléctrica hasta esa fecha aún no había sido reestablecido; a.5) memorial presentado por la postulante del amparo a través del que interpuso recurso de revocatoria contra la resolución identificada en la literal a.2 de este apartado; a.6) resolución de siete de septiembre de dos mil cinco identificada como GF – Providencia – doscientos quince (GF-Providencia-215), contra la que se interpuso recurso de revocatoria, y su respectiva cédula de notificació n; a.7) resolución de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, identificada como GF – Providencia – doscientos veintiuno (GF-Providenciay su respectiva cédula de notificació n; a.7) resolución de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, identificada como GF – Providencia – doscientos veintiuno (GF-Providencia221), donde declara que por improcedente no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de siete de septiembre de dos mil cinco, y su respectiva cédula de notificación; b) fotocopias de las siguientes resoluciones: b.1) sentencia de treinta de septiembre de dos mil cinco, dentro del amparo ciento ocho – dos mil cinco (108-2005), dictada por el J uzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil; b.2) sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el diecisiete de mayo de dos mil tres, dentro del proceso de amparo siete – dos mil tres (7-2003); b.3) sentencia dictada p or la Corte de Constitucionalidad, el diecinueve de junio de dos mil uno, dentro del expediente setecientos dos – dos mil uno (702 -2001); b.4) sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el catorce de agosto de dos mil uno, dentro del expediente c uatrocientos sesenta y nueve – dos mil uno (469 -2001); b.5) sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de enero de dos mil cuatro, dentro del expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003); c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso se determina que la empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, fue notificada
grado: el tribunal consideró: “...Al hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso se determina que la empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, fue notificada con fecha cuatro de julio del dos mil cinco de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GF guión ciento veintiuno guión cero cinco de fecha veintitrés de junio del dos mil cinco. En virtud de no estar conforme con su contenido, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria el catorce de septiembre del dos mil cinco. En resolución de fecha diecinueve de septiembre del dos mil cinco, la autoridad impugnada resolvió rechazar in limine d icho recurso por ser una providencia de trámite. Al hacer el estudio respectivo se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 17 que los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de i mpugnación ordinarios en toda la administración pública centralizado o descentralizada o autónoma... En el artículo 7 del mismo cuerpo normativo se establece que Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad admin istrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubier e dictadó. Por consiguiente, se establece que la autoridad impugnada actuó en exceso de las facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones a l superior jerárquico de
establece que la autoridad impugnada actuó en exceso de las facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones a l superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El caso analizado está contemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual procedente resulta otorgar la protección solicitada. En el mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro deExpediente 3110-2005 4
los expedientes novecientos nueve guión dos mil t res de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro y dos mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil cuatro de fecha diez de mayo del dos mil cinco. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligato ria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe...”. Y resolvió: “...I) Otorga amparo a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada
Nacional de Energía Eléctrica. II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha diecinueve de septiembre del dos mil cinco y que constituye el acto reclamado; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que al estar firme este fallo, dé trámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por el postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas dentro del plazo establecido en el Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuat ro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. Se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales causadas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en la acción de amparo, agregando que el recurso de revocatoria procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al proceder a su rechazo, transgredió el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada manifestó que: i) la Ley de lo Contencioso Administrativo a efecto de brindar la protección procesal tanto
consecuencia se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada manifestó que: i) la Ley de lo Contencioso Administrativo a efecto de brindar la protección procesal tanto para el órgano administrativo como para el administrado dividió las resoluc iones en providencias de trámite y resoluciones de fondo, por lo que el recurso de reposición como el de revocatoria sólo procede en contra de las resoluciones y siempre que las mismas sean de fondo; ii) en ningún momento se violó el derecho de defensa del amparista al rechazar un recurso improcedente, ya que lo anterior obedece al cumplimiento del debido proceso; sucedería lo contrario si se aceptara la tesis de que son recurribles todas las resoluciones sin excepción y que los órganos administrativos y lo s judiciales tienen la obligación de darle a todo el trámite correspondiente, lo que implicaría que jamás se podrían ejecutar las resoluciones; iii) no se ha vedado el derecho de petición ya que una cosa es que se tenga el derecho de petición y otra muy di stinta es que la autoridad tenga que entrar a conocer un recurso que no corresponde de conformidad con la Ley o que esté obligada a resolver conforme la pretensión incoada. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo promovido. C) El M inisterio Público manifestó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual se declara procedente el amparo de mérito. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO: Expediente 3110-2005 5
declara procedente el amparo de mérito. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO: Expediente 3110-2005 5
-IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actu ado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión N acional de Energía Eléctrica, y denuncia que en la resolución impugnada dictada en el procedimiento administrativo identificado como expediente GF – ciento noventa y ocho – dos mil cinco (GF-198-2005), ésta ha violado sus derechos al debido proceso y de pe tición, al rechazar de plano un recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución inicial dictada en el mismo, con el argumento de que no era recurrible, puesto que a juicio de la citada autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, únicamente procede el mismo contra las resoluciones finales. Al respecto señala la actora, se ha violado el contenido del artículo 7 precitado, el cual prevé la procedencia del citado recurso contra las resoluc iones dictadas por la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizado o autónoma, sin imponer como condición el que se trate de resoluciones finales. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Elisa María
autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizado o autónoma, sin imponer como condición el que se trate de resoluciones finales. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Elisa María Monroy Solórzano presentó una denuncia contra la postulante del amparo, atribuyéndole a la misma una serie de hechos entre ellos el haberle suspendido el servicio de energía eléctrica. La autoridad impugnada inició el tr ámite de la citada denuncia, ordenando en la primera resolución la reconexión del servicio suspendido, a efecto de evitar daños irreparables a la usuaria, y sin que esto la eximiera de cumplir con las obligaciones que derivaran del uso de la citada energía . Asimismo, confirió audiencia por cinco días a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se pronunciara al respecto. Contra esta resolución se promovió el recurso de revocatoria, cuyo rechazo ha originado el presente amparo. Lo anter ior permite advertir que se ha iniciado un procedimiento que deberá cumplir en su tramitación con las etapas legalmente establecidas, dentro de las cuales se deberá observar el derecho de audiencia de las partes y el debido proceso. A ese respecto puede señalarse que ya en la primera resolución se advierte la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se ha conferido audiencia por cinco días. Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia: De lo anterior deriva que la autoridad impugnada, en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones no ha tomado una
Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia: De lo anterior deriva que la autoridad impugnada, en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones no ha tomado una decisión sobre el asunto, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sencillamente está indagando sobre el particular, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción previo a resolver, garantizando la intervención plena de los involucrados. Será cuando esta fase concluya que ya estará en posibilidad de pronunciarse al respecto. Por otra parte, la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y re soluciones de fondo, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobreExpediente 3110-2005 6
el fondo del asunto en cuestión. En conclusión, esta Corte estima que el asunto a dilucidar consiste en definir si la resolución inicial dictada en un pro cedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las
asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestione s administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni el procedimiento promovido, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ell o se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la
autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese sentido, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no concurre agravio alguno cuando la autoridad ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el presente caso, no existiendo violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado el mismo debe denegarse. -IIILa peticionaria señala que esta Corte ha resuelto en casos similares al presente la posibilidad de impugnar a través de la revocatoria la primera resolución que se dicte dentro de un procedimiento administrativo. A pesar de que en el caso concreto no se determinó la existencia de jurisprudencia, por encontrarnos frente a tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido, esta Corte estima pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, lo que ha sucedido, en el caso de análisis, en el cual se separa del criterio vertido en el expediente novecient os nueve – dos mil tres (909 -2003), que se cita por la accionante, por las razones que se expusieron en el considerando anterior, el cual se considera acorde con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y en
vertido en el expediente novecient os nueve – dos mil tres (909 -2003), que se cita por la accionante, por las razones que se expusieron en el considerando anterior, el cual se considera acorde con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y en consonancia con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 3110-2005 7
El criterio que se sostiene en este fallo se ha mantenido también en las sentencias dictadas dentro de los expedientes un mil setenta – dos mil tres (1070 -2003), y un mil cuatrocientos dieciséis – dos mil tres (1416-2003). -IVComo consecuencia de lo anterior, es procedente denegar el amparo solicitado, por lo que habiéndose otorgado en primera instancia, debe revocarse la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. En cuanto a la condena en cost as, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada, razón que impone la e xoneración de la misma, y por la cual tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes de la acción intentada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada s resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, consecuentemente: a) deniega el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a sus abogados patrocinantes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto Disidente Razonado)