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Amparos_3111-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3111-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3111-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3111-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Ti erra, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución sin número GAJ-providencia-622 de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictadas dentro del expediente GA J-200-2003, en la que se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: que es propietaria de un Ingenio Cogenerador, de energía eléctrica y al enterarse de las decisiones tomadas por la

reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: que es propietaria de un Ingenio Cogenerador, de energía eléctrica y al enterarse de las decisiones tomadas por la autoridad impugnada relativas a las resoluciones que constituyen el ac to reclamado, se dio por notificada de las mismas, y por considerar que las mencionadas resoluciones afectan sus intereses interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la mencionada autoridad. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: Afirma que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad recurrida sin tener facultades legales para hacerlo, por lo que fueron violados su derecho de petición y los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgara el amparo solicitado, y que se reestablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada en el que manifestó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un

en el que manifestó: a) En el caso de mérito hay que tomar en cuenta que la resolución final contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un procedimiento que conforme el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número 12, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista, procedimiento en e l cual después de lo resuelto por dicho administrador y no haber acuerdo entre las parte se le remite para su resolución definitiva. b) al recibir por parte del citado Administrador el expediente respectivo le confiere audiencia al reclamante y al concluir el procedimiento se dicta resolución final, la cual conforme la normativa legal específica del subsector eléctrico el administrador de dicho mercado efectuó laExpediente 3111-2005 2

reliquidación y es allí donde notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; c) en la resolución final que emite en los informes de Transacciones Económicas, se reitera que conforme la normativa citada solo debe notificarse al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, y en el caso de mérito consta que dicha resolución le fue noticiada al Administrador mencionado el dieciocho de mayo de dos mil cinco, en consecuencia, el plazo para impugnar conforme el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo venció el veinticinco de mayo de dos mil cinco y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando ya había vencido el plazo que señala la ley. D) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada

y el recurso fue planteado hasta el veintiséis del mimo mes y año, cuando ya había vencido el plazo que señala la ley. D) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veintisiete de ma yo del dos mil cinco dentro del expediente GAJ -200-2003; ii) resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ -2002003; iii) fotocopia simple de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, número GAJ -providencia-622, de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, que rechaza el recurso de revocatoria interpuesta; iv) fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre el postulant e y la Empresa Eléctrica de Guatemala, el cual esta contenido en escritura pública número treinta y cinco autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; v) fotocopia legalizada de la constanci a extendida por el Administrador del Mercado Mayorista en que consta que el amparista tiene la calidad de Ingenio Cogenerador; b) Declaración de Parte; c) Reconocimiento Judicial; d) Declaración de Testigos; E) Sentencia de primer grado: El tribunal consid eró: “...del análisis de Los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, interpuesto esta regulado en

plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, interpuesto esta regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, debió dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley; no obstante la autoridad impugnada razono (sic) que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afecta sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso con creto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Con base en lo anterior y al haber rechazado in limine el recurso de revocatoria i nterpuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado en el artículo 12 de la Constitución, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objet o de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo a donde corresponde. Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fec ha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Expediente doscientos nueve guión noventa y ocho, Gaceta Jurisprudencial número cuarenta y nueve; sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente doscientos setenta y ocho guión de mil

Jurisprudencial número cuarenta y nueve; sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente doscientos setenta y ocho guión de mil novecientos noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial; sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, Expediente cincuenta y seis guión noventa y uno, Gaceta Jurisprudencial número veinte. De conformidad con el artí culo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad. Condena en costas. La condena enExpediente 3111-2005 3

costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jur isprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos que, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala fe por parte de la autoridad impugnada, por lo que no hace especial condena en costas...”. Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido por el Licenciado JULIO RAÚL ASENCIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente General y representante legal de la e ntidad CENTRAL DEL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, de nombre comercial MADRE TIERRA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) SE (sic) SUSPENDE EN DEFINITIVA, la

ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) SE (sic) SUSPENDE EN DEFINITIVA, la resolución número GAJ-PROVIDENCIA-624 de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ -2412004 por medio de la cual se rechazó el (sic) Recurso de Revocatoria, planteado por el postulante del Amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos al Ministerio de Energía y Minas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada....”

III. APELACIÓN.

La autoridad impugnada, la Empr esa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante: reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y manifestó que comparte lo resuelto en la sentencia apelada y por ende, debe confirmarse la misma. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado rendido y expuso que el accionante

por ende, debe confirmarse la misma. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado rendido y expuso que el accionante no ha cumplido con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello no tiene legitimación activa para impugnar. Solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia venida en grado y se denegara la acción de amparo incoada. C) El Ministerio Público: manifestó que en el presente caso la postulante no utilizó los medios correspondientes para oponerse a la resolución dictada por la autoridad recurrida, debiendo de haber utilizado la vía administrativa en su momento procesal oportuno. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IICentral Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercialExpediente 3111-2005 4

Madre Tierra, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra el informe final dictado por dicho órgano colegiado el once de ma yo de dos mil cinco. El

liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra el informe final dictado por dicho órgano colegiado el once de ma yo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue acogida por el tribunal de amparo de primer grado, que otorgó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que, en todo caso, “ es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria” . Con esa base, otorgó amparo, con el objeto de que la autoridad impugnada “admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo a donde corresponde.” la decisión estimatoria fue ape lada por la autoridad impugnada. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será análizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una

demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica d e Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los part icipantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte q uien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación

reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u obser vación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en pos ibilidad de asumir laExpediente 3111-2005 5

actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilida d de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayor ista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente

característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la

nombre comercial Madre Tierra, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada de Madre Tierra. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la im pugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de laExpediente 3111-2005 6

necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criteri o expresado en los precedentes

necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criteri o expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artícu los 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede revocar la sentencia venida en grado, y emitir la que en derecho corresponde, con las declaraciones a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Personal y de Constitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado por Central Agro Industrial, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) se condena en costas a la postulante; y c) se impone al abogado patrocinante, Alberto Antonio Morales Velasco, la multa de un mil quetzales, que dicho profesional deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

Voto Disidente

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

Voto Disidente

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3111-2005 7

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION

EXPEDIENTE 3111-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el quince de marzo de dos mi seis, planteada por la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, dentro de la acción de amparo promovida por dicha entidad contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, esta Corte advierte que la sentencia a que se refiere la entidad solicitante no adolece de deficiencias que ameriten su aclaración, por lo que su solicitud carece de fundamento, razón por la cual debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y; 268 , y 272 inciso i) de la Constitu ción Política de la República de

solicitud carece de fundamento, razón por la cual debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y; 268 , y 272 inciso i) de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve; I. Sin lugar la aclaración solicitada por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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