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Amparos_3118-2005_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3118-2005_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3118-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3118-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Elsa Angelina Corado Mazariegos de Rabanales contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada María Sujeiry Guzmán Duarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución dictada e l veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que confirma el auto de dos de julio de ese año, emitido por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario C dos – dos mil tres – nueve mil trescientos cuarenta y uno (C2 -2003-9341) promovido por Roel Arturo Calderón Rodas contra Carlos Enrique Jiménez Morales y la postulante, misma que declara sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa planteada por ésta última. C) Violaciones que denuncia: sus derechos de defensa, al debido proceso, y de petición. D) Hechos que motivan el

de demanda defectuosa planteada por ésta última. C) Violaciones que denuncia: sus derechos de defensa, al debido proceso, y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en su contra y de Carlos Enrique Jiménez Mor ales se promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, habiendo promovido la amparista excepción previa de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar, por lo que posteriormente interpuso recurso de apelación; b) la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación referido, sin cumplir dicho auto con lo establecido en el artículo 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que no fue razonado debidamente, ya que simplemente indica que “los argumentos esgrimidos por la demandada al plantear la excepción previa de demanda defectuosa no son suficientes para declarar con lugar tal excepción”; c) expone la postulante que en la resolución impugnada no se cumple con lo señalado en el inciso d) del artículo 147 de la ley citada, por no exponer las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso, y por no haberse analizado las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descansa el auto de mérito, violándose de tal manera su derecho de defensa y las garantías propias del debido proceso, a la vez vulnerando su derecho de petición. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las lite rales a), b ), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las lite rales a), b ), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 literal b), y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Enrique Jiménez Morales, y Roel Arturo Calderón Rodas. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario C dos – dos mil tres – nueve mil trescientos cuarenta y uno (C2 -2003-9341) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala; b) expediente trescientos setenta y uno – dos mil cuatro (371 -2004) de la Sala Primera de la Corte deExpediente 3118-2005 2

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...que la excepción previa de demanda defectuosa, interpuesta por la amparista, es decir, por la señora Elsa Angelina Corado Mazariegos de Rabanales, se admitió para su trámite en la vía incidental, por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, quien una vez finalizado el referido pr ocedimiento, la declaró sin lugar en auto de fecha dos de julio del año dos mil cuatro. Dicho auto fue apelado por la postulante del amparo,

quien una vez finalizado el referido pr ocedimiento, la declaró sin lugar en auto de fecha dos de julio del año dos mil cuatro. Dicho auto fue apelado por la postulante del amparo, por lo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, autoridad impugnada dentro del presente amparo, conoció en alzada del referido recurso, emitiendo la resolución fechada en esta ciudad, el veintiocho de octubre del año dos mil cuatro –acto reclamado-, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, y por ende, confirmó el auto que declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa. De tal cuenta deriva, que tanto el Juez de primer grado, como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cumplieron con todos los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley, para que la señora Elsa Angelina Corado Mazariegos de Rabanales, hiciera valer en su oportunidad, la excepción previa de demanda defectuosa, por lo que las resoluciones por ellos emitidas, aunque contrarias a los intereses de la postulante, en ningún momento la dejaron en estado de indefensión. En consecuencia, esta Cámara concluye que la resolución dictada por la autoridad recurrida, es decir, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, está ajustada a derecho, y no violenta, restringe o disminuye ningún derecho reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara se ha pronunciado varias veces en este sentido, indicando que a pesar de que el desarrollo del proceso de amparo adopta el trámite de un procedimiento judicial, de conformidad con las formas

en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara se ha pronunciado varias veces en este sentido, indicando que a pesar de que el desarrollo del proceso de amparo adopta el trámite de un procedimiento judicial, de conformidad con las formas básicas procesales, no implica que el mismo sea una instancia revisora de lo actuado y resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que eso ocasionaría una desventaja para la estabilidad del orden jurídico. La garantía constitucional del amparo que interpone la persona afectada en contra de la autoridad recurrida, no debe atacar o impugnar a su actividad integral o a su actuación dentro de un proceso, sino sólo a aquel acto que produce el agravio constitucional, enmarcando así al amparo como un medio de preservar el orden constitucional. En ese sentido, y citando a Martín Ramón Guzmán Hernández, ...el fin directo de esta garantía consiste en constatar si el act o contra el cual se reclama implica o no violaciones constitucionales, más no en revisar el acto reclamado, es decir, en volverlo a considerar en cuanto a su procedencia y pertinencia legales. Por ello, el amparo, de acuerdo con su naturaleza pura, no pret ende establecer directamente si el acto autoritario que le da nacimiento se ajusta o no a la ley que lo rige, sino si engendra una contravención al orden constitucional, por lo que se considera como un medio de control de constitucionalidad.... La Corte de Constitucional ha acogido esta postura, tal y como consta en la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente ochocientos setenta y nueve guión noventa y cinco (879consta en la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente ochocientos setenta y nueve guión noventa y cinco (87995), la cual en su parte condu cente dice: ... Si bien la ley de la materia permite el control constitucional sobre las resoluciones judiciales, ello queda sujeto a que se hubiese vulnerado el debido proceso por el órgano jurisdiccional y a la existencia de un agravio personal, pues d e lo contrario se desnaturalizaría la función extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio revisor de asuntos que se agotaron en las instancias permitidas por la ley, lo que está prohibido por el artículo 211 de la Constitución.... ComoExpediente 3118-2005 3

consecuencia del análisis antes efectuado, esta Cámara considera que el amparo solicitado por la postulante, debe ser denegado, haciendo la condena en costas respectiva e imponiendo la multa correspondiente a la abogada patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo promovido por la señora Elsa Angelina Corado Mazariegos de Rabanales, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; II) Se condena a la postulante, al pago de las costas procesales causadas; y III) Se impone a la Abogada patrocinante, María Sujeiry Guzmán Duarte, una multa de mil quetzales (Q.1,000.00), cuyo pago deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a enc ontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de

efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a enc ontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición. Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia venida en grado. B) Carlos Enrique Jiménez Morales no alegó. C) Roel Arturo Calderón Rodas no alegó. D) El Ministerio Público solicitó se deniegue el amparo planteado por la postulante, por estimar que: a) de las actuaciones procesales y antecedentes que subyacen al mismo se advierte que la autoridad impugnada ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que impide al Tribunal de Amparo revisar las consideraciones realizadas por la autoridad impugnada, ya que ello implicaría lesión al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) de conformidad con jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no perm ite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; c) se aprecia que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en aplicación de lo establecido en los

revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; c) se aprecia que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en aplicación de lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la L ey del Organismo Judicial sin contravenir derechos fundamentales de la postulante, por lo que el hecho de que lo resuelto no sea favorable a sus intereses no puede traducirse en violación constitucional. Solicitó se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. Sin embargo, e l amparo por su carácter extraordinario y subsidiario, no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria cuando no se advierte violación a los derechos fundamentales. -IIEn el caso de análisis Elsa Angelina Corado Mazariegos de Rabanales promueve amparo cont ra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, reclamando contra la emisión de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, que confirma el auto de dos de julio de ese año, emitido por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario C dos – dos mil tres – nueve mil trescientos cuarenta y uno (C2-2003-9341) promovido por RoelExpediente 3118-2005 4

Arturo Calderón Rodas contra Carlos Enrique Jiménez Morales y la postulante, misma que declara sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa planteada por ésta última.

Arturo Calderón Rodas contra Carlos Enrique Jiménez Morales y la postulante, misma que declara sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa planteada por ésta última. Alega la interponente de la presente acción constitucional que con la emisión del acto contra el que se reclama se han lesionado sus derechos de defensa, al debido proceso, y de petición, toda vez que en el mismo se ha incumplido el mandato establecido en la Ley del Organismo Judicial, en los artículos 141 literal b) y 147 literal d) en el sentido de razonar debidamente las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso, pues se aprecia, según expone, que en el acto reclamado, no se han analizado las leyes en que se apoyan los razonamientos para la emisión del citado auto. Del análisis del acto reclamado esta Corte advierte que el Tribunal impugnado, al emitirlo razonó debidamente el motivo por el cual se confirmó la resolución venida en grado, exponiendo dentro de sus argumentos: “...En el presente asunto, se observa que los argumentos esgrimidos por la demandada al plantear la excepción previa de d emanda defectuosa no son suficientes para declarar con lugar tal excepción, y los medios de prueba ofrecidos por el actor, en todo caso, pueden ser considerados o no por el juez en su oportunidad procesal, de donde se concluye que el escrito de demanda sí cumple con los requisitos legales determinados en las normas jurídicas precitadas, toda vez que no adolece de defecto legal alguno, por lo que este tribunal determina que esta excepción previa resulta improsperable, y advirtiéndose que en este mismo sentid o se pronunció la

adolece de defecto legal alguno, por lo que este tribunal determina que esta excepción previa resulta improsperable, y advirtiéndose que en este mismo sentid o se pronunció la juez de primer grado en el auto recurrido, el mismo debe confirmarse...” Lo anterior, permite advertir que no existe lesión al contenido de los artículos de la Ley del Organismo Judicial citados, toda vez que el auto dictado cumple con l o previsto en el artículo 141 inciso b), el cual prevé que los autos deberán razonarse debidamente. No se aprecia lesión al artículo 147 inciso d), del precitado cuerpo legal, puesto que esta última norma se refiere a formalidades que deberán contener la s sentencias, por lo que no resulta aplicable, toda vez que la resolución que se cuestiona es un auto, y cumple con la normativa que le es aplicable, como se señaló con anterioridad, lo que implica que no se haya producido violación al debido proceso. Ade más el mismo al pronunciar la citada resolución se aprecia que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de facultades que le confiere al tribunal ad quem en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que se advierta lesión constitucional en su emisión. Lo anterior permite advertir a esta Corte que no se producen los vicios que alega la accionante, puesto que el acto reclamado fue dictado en estricto apego a derecho y sin que la autoridad reclamada se haya excedido en las facultades que le han sido atribuidas. En consecuencia, es procedente denegar la acción solicitada, por lo que debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

En consecuencia, es procedente denegar la acción solicitada, por lo que debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º, 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 43, 44, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el fallo apelado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.Expediente 3118-2005 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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