Amparos_3118-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3118-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3118-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3118-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz , en la acción constitucional de amparo promovida por Héctor Federico Cardona Alvarado invocando la calidad de Concejal Segundo del Concejo Municipal del municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz contra el Alcalde y Concejo Municipal de ese mismo municipio. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rudy Federico Escobar Villagrán y Ludin Madai Ortiz Ruiz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de abril de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de convocar legalmente al postulante a las se siones del Concejo Municipal de la municipalidad de Granados, departamento de Baja Verapaz, en las que se faccionaron las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho (054 -2008); siete – dos mil nueve (07 -2009); ocho – dos mil nueve (08-2009), nueve – dos mil nueve (09-2009); diez – dos mil nueve (010 -2009) y once – dos mil nueve (011 -200) en las que se hizo constar la inasistencia del postulante
nueve (08-2009), nueve – dos mil nueve (09-2009); diez – dos mil nueve (010 -2009) y once – dos mil nueve (011 -200) en las que se hizo constar la inasistencia del postulante del amparo, así como la declaratoria de vacante del cargo que desempeñaba como Concejal Segundo . C) Violaciones q ue se denuncia: a los derechos de libertad e igualdad, de defensa, a los deberes y derechos cívicos, a los deberes y derechos políticos y a los derechos inherentes a la persona humana, así como a los principios jurídicos del debido proceso, presunción de i nocencia y garantía del objeto de citaciones. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) los días dieciocho y veinticinco de febrero, cuatro once y dieciocho de marzo, todos de dos mil n ueve, el Concejo Municipal del municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz realizó sesiones ordinarias que quedaron documentadas en Actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho (54 -2008); siete – dos mil nueve (7-2009); ocho – dos mil nueve (8-2009); diez – dos mil nueve (10-2009) y once – dos mil nueve (11 -2009). En tales documentos se hizo constar su inasistencia a tales sesiones; b) como consecuencia de ello, en la reunión llevada a cabo el dieciocho de marzo de dos mi nueve, la autoridad impugnada , por unanimidad , declaró vacante el cargo que desempeñaba como Concejal Segundo de esa municipalidad . Tal decisión consta en acta once – dos mil nueve, citando como fundamento el segundo párrafo del
cargo que desempeñaba como Concejal Segundo de esa municipalidad . Tal decisión consta en acta once – dos mil nueve, citando como fundamento el segundo párrafo del artículo 39 del Código Municipal que regula que la inasistencia a cinco sesiones consecutivas, sin causa justificada , da lugar a la declaratoria de vacancia del cargo; c) esa disposición se dio a conocer al Tribunal Supremo Electoral por lo que, la Presidencia de esa entidad, solicitó a la Corporación Municipa l de Granados del departamento de Guatemala, mediante providencia PSG – P – setecientos treinta y uno – tres – dos mil nueve (PSG -P-731-3-2009): “…certificación del punto octavo de acta No. 54 -2008, de fecha 20 de diciembre de 2008, haciendo constar los no mbres de sus integrantes que comparecieron a la sesión respectiva y en caso de incomparecencia del señor Héctor Federico Cardona Alvarado, Concejal II, informe si dicho punto de acta le fue notificado;Expediente 3118-2009 2
- Requiérase además a dicho órgano colegiado, que i nforme: a) Si la decisión de declarar vacante el cargo de Concejal II, contenida en el punto sexto del acta No. 112009, de fecha 18 de marzo del presente año, ya fue notificada al señor Héctor Federico Cardona Alvarado y si la misma se encuentra firme o e xiste recurso pendiente de resolver…”. Esta resolución le fue notificada el quince de abril de dos mil nueve. Asegura que en virtud de la referida providencia, tuvo conocimiento de que la autoridad impugnada llevó a cabo sesiones a las que n o fue convocado y que esa omisión dio lugar
que en virtud de la referida providencia, tuvo conocimiento de que la autoridad impugnada llevó a cabo sesiones a las que n o fue convocado y que esa omisión dio lugar a la separación del cargo que desempeñaba como Concejal Segundo de ese municipio y departamento. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima el postulante que la autoridad impugnada le está privando su derecho de p articipar en la toma de decisiones y resoluciones inherentes al cargo para el que fue electo en beneficio del municipio de Granados, pues al impedirle participar y ejercitar las atribuciones, derechos y obligaciones que le confieren las leyes por el hecho de su elección , le están vedando su derecho a co -gobernar, pues las reuniones a las que no fue debidamente convocado no se llevaron a cabo en las fechas indicadas en las actas ya referidas – cincuenta y cuatro – dos mil ocho (54-2008); siete – dos mil nueve (7-2009); ocho – dos mil nueve (8-2009); nueve – dos mil nueve (9-2009); diez – dos mil nueve ( 10-2009) y once – dos mil nueve ( 11-2009)– ya que las mismas se faccionaron en días y fechas distintas a l as consignad as. Además, asegura que se le están vuln erando derechos constitucionales: a) al no haberle notificado, conforme lo regula el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución que declaró vacante el cargo que desempeñaba como Concejal Segundo de esa municipalidad; b) porque la autoridad impugnada, previo a dictar la resolución contenida en el acta once – dos mil nueve; no agotó proceso o
como Concejal Segundo de esa municipalidad; b) porque la autoridad impugnada, previo a dictar la resolución contenida en el acta once – dos mil nueve; no agotó proceso o procedimiento alguno; c) no se respetó el procedimiento administrativo disciplinario que regula el artículo 39 del Código Municipal, pues al decidi r separarlo del cargo que por voluntad popular ocupa, se le dejó en estado de indefensión, sin concederle audiencia ni darle la oportunidad de ofrecer medios de prueba para defenderse; d) no se le convocó conforme el artículo 38 del Código Municipal para a sistir a la sesión en la que se faccionó el acta cincuenta y cuatro – dos mil ocho, en la que se hizo constar los días en los que se llevarían a cabo las reuniones durante el año dos mil nueve; e) el contenido de las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho y once – dos mil nueve devienen nulas ipso jure porque no se observaron los principios legales ni los principios y garantías constitucionales pertinentes, disminuyendo, restringiendo y tergiversando los derechos que la Constitución le garantiza; f) las actas en las que se consigna su inasistencia fueron cuatro y no cinco como lo afirma la autoridad impugnada, pues en las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho de treinta de diciembre de ese mismo año y once – dos mil nueve de dieciocho de marzo de dos mil nueve, no consta su inasistencia a las sesiones celebradas en esas fechas, por lo que la declaratoria de vacancia del cargo se efectuó con base en la denuncia de inasistencia a cuatro sesiones y no a cinco, que es el número que requiere la ley para declara r vacante cualquier cargo en el Concejo Municipal. D.3) Pretensión:
fechas, por lo que la declaratoria de vacancia del cargo se efectuó con base en la denuncia de inasistencia a cuatro sesiones y no a cinco, que es el número que requiere la ley para declara r vacante cualquier cargo en el Concejo Municipal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto legal el contenido de los actos que le perjudican los cuales quedaron plasmados en las actas que contienen las sesiones celebradas por el Concejo Municipal del municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz. E) Uso de recursos: ninguno. F) Cas os de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 4º., 12, 14, 32, 44, 153, 136, 138, 152, 153, 154, 155,Expediente 3118-2009 3
156, 175 y 245 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2, 3, 5, 9, 33, 35, 38, 39 y 54 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer a interesada : Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala . C) Remisión de antecedentes: expediente cuatrocientos cincuenta – dos mi nueve (450 -2009) del Trib unal Supremo Electoral. D) Prueba: a) copias certificadas por la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral de: a.1) acta cincuenta y cuatro – dos mi ocho de treinta de diciembre de dos mi ocho , en la que
Prueba: a) copias certificadas por la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral de: a.1) acta cincuenta y cuatro – dos mi ocho de treinta de diciembre de dos mi ocho , en la que se hizo constar que las sesiones de trabajo que se llevarían a cabo durante el año dos mil nueve, se celebrarían los días miércoles de cada semana a partir de las dieciséis horas; a.2) actas siete – dos mil nueve (7-2009); ocho – dos mil nueve (8-2009); nueve – dos mil nueve (9-2009) y diez – dos mil nueve (10 -2009) de dieciocho y veinticinco de febrero, cuatro y once de marzo, todas de dos mil nueve, en las que además de otros temas, se hizo constar la inasistencia de Héctor Federico Cardona Alvarado –Concejal Segundo de esa municipalidad–; a.3) acta once – dos mil nueve en la que se hizo constar que por unanimidad se declararía vacante la plaza del Concejal Segundo de ese municipio –Héctor Federico Cardona Alvarado –; b) copias simples de: b.1) cédula de notificación por la que la Sub -delegación municipal del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral del municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz, dio a conocer a Héctor Federico Cardona Alvarado el contenido de la providencia PSG -P-setecientos treinta y uno – tres – dos mil nueve, em itida por la Presidencia de ese Tribunal; b.2) sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número novecientos cuarenta y dos – noventa y siete, que contiene el amparo promovido por el Concejal III en contra del
sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número novecientos cuarenta y dos – noventa y siete, que contiene el amparo promovido por el Concejal III en contra del Alcalde de la municipalidad de Jutiapa de ese departamento; b.3) providencia PSG-P setecientos treinta y uno – tres – dos mil nueve de veinticinco de marzo de dos mil nueve por la que se solicit ó al Concejo Municipal del municipio de Granados que informara si le fue notificada a Héctor Federico Cardona Alvarado el acta once – dos mil nueve y si la misma se encuentra firme si existe algún recurso pendiente de ser resuelto; b.4) providencia PSG-P-mil diecinueve – cinco – dos mil nueve (PSG -P-1019-5-2009) dictada por el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de mayo de dos mil nueve , por la que solicitó a la autoridad impugnada inform ara si la decisión de declarar vacante el cargo de Concejal Segundo, contenida en el punto sexto del acta once – dos mil nueve (112009)se encuentra firme o existe recurso pendiente; c) informe rendido por Byron Ronaldo Alvarado Marroquín, Alcalde Municipal de l municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz en el que indica: c.1) en cuanto a si Héctor Federico Cardona Alvarado ha fungido interin amente como Alcalde Municipal y si estando en funciones ha extendido documentos públicos, refiere que éste únicamente ha firmado documentos relacionados al Registro Civil de esa municipalidad , función que no ha implicado la de ejercer la calidad de Alcalde de esa población, pues asegura que no son
funciones ha extendido documentos públicos, refiere que éste únicamente ha firmado documentos relacionados al Registro Civil de esa municipalidad , función que no ha implicado la de ejercer la calidad de Alcalde de esa población, pues asegura que no son documentos de carácter público sino de identificación personal, pues esas firmas le fueron requeridas por personal que labor a en el Registro de esa municipalidad, quienes desconocían la situación en la que se enc ontraba tal funcionario; c.2) en cuanto a si Héctor Federico Cardona Alvarado, ha fungido interinamente como Alcalde , refirió que documentalmente en la Secretaría de esa municipalidad no cons ta la participación de Héctor Federico Cardona Alvarado en actividades o proyectos como representante del Alcalde o del Concejo Municipal de ese municipio; c.3) en cuanto a las convocatoriasExpediente 3118-2009 4
realizadas al ahora amparista para hacerle saber acerca de las se siones que se llevaron a cabo sin su presencia, adujo que en el acta cincuenta y cuatro – dos mil ocho de treinta de diciembre de esta misma fecha , se fijaron l os días en los que se llevar ían a cabo las respectivas sesiones, sin que se haya contado con la presencia de Héctor Federico Cardona Alvarado, quien debió acudir a las oficinas municipales correspondientes para enterarse de todo lo relacionado a la agenda de trabajo; c.4) en cuanto al Reglamento del Concejo Municipal en el cual se sustentan las resol uciones que adopta el Concejo Municipal, adujo que la única fuente legal en la que se sustentan las resoluciones, dictámenes o disposiciones de cualquier índole que dicte el Concejo, es el Código
Municipal, adujo que la única fuente legal en la que se sustentan las resoluciones, dictámenes o disposiciones de cualquier índole que dicte el Concejo, es el Código Municipal y las leyes afines a la administración municipal; c.5) respecto a la cop ia certificada del procedimiento disciplinario administrativo instruido por el Alcalde Municipal y su Concejo al Concejal Segundo Héctor Federico Cardona Alvarado , no existe tal procedimiento en virtud de que esa administración munici pal como las anteriores no han acordado ningún reglamento municipal que trate lo relativo a la asistencia o inasistencia de los integrantes del Concejo Municipal a las sesiones que celebre el mismo, en tal virtud y para no infringir o violar derechos, se o ptó por comunicar la inasistencia del referido concejal al Tribunal Supremo Electoral para que sean Magistrados de ese cuerpo colegiado los que decidan al respecto. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de l departamento de Baja Verapaz , consideró: “ (…) No obstante que el postulante del amparo, alega varias violaciones a derechos y garantías constitucionales, el juzgador estima que principalmente le fueron vedados el Derecho de Defensa y la garantía del debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política que expresamente establece: (…) en el caso concreto en materia administrativa el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 140 último párrafo del Código Municipal, son coincidentes en preceptuar que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y audiencia, asegurando la
Administrativo y el artículo 140 último párrafo del Código Municipal, son coincidentes en preceptuar que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y audiencia, asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del tr ámite. La Corte de Constitucionalidad, como Tribunal Constitucional en Guatemala, ha interpretado que el derecho de defensa abarca el derecho de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas y que el debido pro ceso significa, no solo la observancia imperativa de las fases procesales, sino también que en ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan y tanto el derecho de defensa o el debido proceso son de observancia imperativa en todo tipo de proceso y que en materia administrativa debe observarse los procedimientos establecidos en leyes específicas, cuidando que éstas sean armónicas con la Constitución Política en virtud de la Supremacía Constituciona l. (…)”.Y resolvió: “(…) Con lugar la presente acción constitucional de amparo promovida por Héctor Federico Cardona Alvarado, en su calidad de Concejal Segundo de la Municipalidad de Granados, departamento de Baja Verapaz, en contra del Alcalde municipal y resto del Concejo Municipal de la municipalidad de Granados, departamento de Baja Ver apaz, consecuentemente, se deja en suspenso y sin efecto legal el contenido de los actos jurídicos que perjudican al postulante del amparo Héctor Federico Cardona Alvarado contenidos en las actas de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, siendo las siguientes:
efecto legal el contenido de los actos jurídicos que perjudican al postulante del amparo Héctor Federico Cardona Alvarado contenidos en las actas de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, siendo las siguientes: a) Acta número cero cincuenta y cuatro – dos mil ocho de fecha treinta de diciembre del año dos mi ocho; b) acta número cero siete guión dos mil nueve de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve; c) acta número cero ocho guión dos mil nueve de fechaExpediente 3118-2009 5
veinticinco de febrero del año dos mil nueve; d) acta número cero nueve guión dos mil nueve de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve; e) acta número cero diez guión dos mil nueve de fecha once de marzo del año dos mil nueve; f) acta número cero once guión dos mil nueve de fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve; II) Se conmina a los denunciados Alcalde Munic ipal y resto del Concejo Municipal de la municipalidad de Granados, departamento de Baja Verapaz, a efectuar las notificaciones correspondientes, de conformidad con la ley y el Reglamento del Concejo Municipal que se emita para el efecto, al postulante del amparo Héctor Federico Cardona Alvarado, a efecto de que se garantice su derecho de defensa y la garant ía del debido proceso, sin perjuicio de los actos administrativos que procedieran, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código Municipal. (…)”. Por medio de auto de treinta y uno de julio de dos mil nueve se amplió la parte considerativa de la sentencia dictada en el siguiente sentido: (…) III) En
Código Municipal. (…)”. Por medio de auto de treinta y uno de julio de dos mil nueve se amplió la parte considerativa de la sentencia dictada en el siguiente sentido: (…) III) En virtud de la ampliación se agregan los numerales romanos cuatro y cinco a la parte resolutiva de la referida sentencia, los cuales quedan así: IV) Se condena al pago de costas procesales a la parte vencida en la presente acción constitucional de amparo, por la razón considerada, asimismo, se apercibe a los denunciados Alcalde Municipal y resto del Concej o Municipal de Granados, Baja Verapaz, a dar estricto cumplimiento a lo resuelto de acuerdo con lo establecido en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; V) En cuanto a las sanciones y multas que deben ser impuestas y pagadas por los denunciados, no ha lugar, por la razón considerada (…)”.
III. APELACIÓN El Alcalde Municipal del municipio de Granados, departamento de Baja Verapaz, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada, ordenando se deje sin efecto el contenido de los actos jurídicos que le perjudican y se le restituya en forma definitiva, e n sus derechos, obligaciones y atribuciones que como Concejal Segundo de la Corporación Municipal de Granados del departamento de Baja Verapaz le asisten. B) El Ministerio Público y la autoridad impugnada no alegaron.
atribuciones que como Concejal Segundo de la Corporación Municipal de Granados del departamento de Baja Verapaz le asisten. B) El Ministerio Público y la autoridad impugnada no alegaron.
- A UTO PARA MEJOR FALLAR mediante el cual se les requirió a las autoridades impugnadas informen a esta Corte si durante el mes de enero o los primeros quince días de febrero de dos mil nueve, celebraron sesiones ordinarias o extraordinari as y, en caso afirmativo, a cuáles de las mismas compareció Héctor Federico Cardona Alvarado en su calidad de Concejal Segundo.
CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran altera ción en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como “agrav io”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendenciaExpediente 3118-2009 6
constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece.
constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece. ---II--- En el presente caso, el Concejal Segundo del Concejo Municipal de l municipio de Granados del departamento de Baja Verapaz prom ueve acción constitucional de amparo, dirigiendo su reclamo contra la omisión de la autoridad impugnada de convocar lo legalmente a las sesiones del Concejo Municipal de esa municipalidad, en las que se faccionaron las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho (054 -2008); siete – dos mil nueve (07-2009); ocho – dos mil nueve (08 -2009), nueve – dos mil nueve (09 -2009); diez – dos mil nueve (010-2009) y once – dos mil nueve (011-200). Argumenta el accionante que la autoridad impugnada le ha privado de su derecho de participar en la toma de decisiones y resoluciones inherentes al cargo para el que fue electo, que al impedirle participar y ejercitar las atribuciones, derechos y obligaciones que le confieren las leyes por el hecho de su elección, se le veda su derecho a co -gobernar. Asegura que las sesiones a las que no fue debidamente convocado no se llevaron a cabo en las fechas indicadas en las actas ya referidas –cincuenta y cuatro – dos mil ocho (542008); siete – dos mil nueve (7 -2009); ocho – dos mil nueve (8 -2009); nueve – dos mil nueve (9-2009); diez – dos mil nueve (10-2009) y once – dos mil nueve (11-2009)– ya
nueve (9-2009); diez – dos mil nueve (10-2009) y once – dos mil nueve (11-2009)– ya que las mismas se faccionaron en días y fechas distintas a las consignada. Además, asegura que se le vulneran sus derechos constitucionales: a) al no haberle notifi cado, conforme lo regula el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución que declaró vacante el cargo que desempeñaba como Concejal Segundo de esa municipalidad; b) porque la autoridad impugnada, previo a dictar l a resolución contenida en el acta once – dos mil nueve ; no agotó proceso o procedimiento alguno; c) no se respetó el procedimiento administrativo disciplinario que regula el artículo 39 del Código Municipal, pues al decidir separarlo del cargo que por voluntad popular ocupa, se le dejó en estado de indefensión, sin concederle audiencia ni darle la oportunidad de ofrecer medios de prueba para defenderse; d) no se le convocó conforme el artículo 38 del Código Municipal para asistir a la sesión en la que se faccionó el acta cincuenta y cuatro – dos mil ocho, en la que se hizo constar los días en los que se llevarían a cabo las reuniones durante el año dos mil nueve; e) el contenido de las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho y once – dos mil nueve devienen nulas ipso jure porque no se observaron los principios legales ni los principios y garantías constitucionales pertinentes, disminuyendo, restringiendo y tergiversando los derechos que la Constitución le garantiza; f) las actas en las que se consigna su inasistencia fueron cuatro y no cinco como lo afirma la autoridad impugnada, pues en las actas cincuenta y cuatro – dos mil
garantiza; f) las actas en las que se consigna su inasistencia fueron cuatro y no cinco como lo afirma la autoridad impugnada, pues en las actas cincuenta y cuatro – dos mil ocho de treinta de diciembre de ese mismo año y once – dos mil nueve de dieciocho de marzo de dos mil nueve, no consta su inasistencia a las sesiones celebrada s en esas fechas, por lo que la declaratoria de vacancia del cargo se efectuó con base en la denuncia de inasistencia a cuatro sesiones y no a cinco, que es el número que requiere la ley para declarar vacante cualquier cargo en el Concejo Municipal. ---III--- Del estudio de las constancias procesales se advierte lo siguiente: a) el quince de enero de dos mil ocho, se llevó a cabo la sesión solemne de juramentación y toma de posesión de qui enes fueron electos para ejercer el Gobierno Municipal de Granad os, departamento de Baja Verapaz , durante el período comprendido del quince de enero deExpediente 3118-2009 7
dos mil ocho al catorce de enero de dos mil doce, habiéndose juramentado en esa oportunidad, entre otros, a Héctor Federico Cardona Alvarado, como Concejal Segundo de esa municipalidad . Ese acto se documentó en acta tres – dos mil ocho; b) dos días después –el diecisiete de enero de dos mil ocho - el Concejo Municipal electo acordó , de manera unánime, que las sesiones ordinarias se realizarían a partir de las dieciséis h oras los días miércoles de cada semana . Dicho extremo se documentó en el acta número cuatro – dos mil ocho (4-2008) de diecisiete de enero de ese mismo año. Consta en dicho
los días miércoles de cada semana . Dicho extremo se documentó en el acta número cuatro – dos mil ocho (4-2008) de diecisiete de enero de ese mismo año. Consta en dicho documento que el Concejal Segundo, Héctor Federico Cardona Alvarado, estuvo present e en esa oportunidad; c) el treinta de diciembre de dos mil ocho, día en el que se celebró la última sesión de trabajo de ese año, el Concejo Municipal procedió a organizar el calendario de sesiones ordinarias que regiría para el año dos mil nueve , habiénd ose confirmado la decisión de que tales sesiones se realizarían los días miércoles de cada semana a partir de las dieciséis horas , sin necesidad de convocatoria alguna. Esa sesión se hizo constar en acta cincuenta y cuatro – dos mil ocho (54-2008); d) los días dieciocho y veinticinco de febrero, cuatro, once y dieciocho de marzo todos de dos mil nueve, se llevaron a cabo las sesiones ordinarias las cuales quedaron plasmadas en actas siete, ocho, nueve, diez y once – dos mil nueve. En las primeras cuatro de tales actas se hizo constar expresamente la inasistencia del Concejal Segundo, Héctor Federico Cardona Alvarado. En la quinta, aún cuando tal extremo no se consignó expresamente, de la lectura de su texto se advierte que también estuvo ausente; e) en reunión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, de manera unánime, el Concejo Municipal declaró vacante el cargo de Concejal Segundo, Héctor Federico Cardona Alvarado y mandó a certificar dicho acuerdo al Tribunal Supremo Electoral. De lo anterior, se dejó constancia en acta once –
cargo de Concejal Segundo, Héctor Federico Cardona Alvarado y mandó a certificar dicho acuerdo al Tribunal Supremo Electoral. De lo anterior, se dejó constancia en acta once – dos mil nueve; esta decisión, según consta en oficio de veinte de marzo de dos mil nueve, le fue notificada al ahora amparista el veintitrés de ese mismo mes y año, habiéndose negado este último a dejar constancia, con su firma, de haber recibido tal comunicación; g) el veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la providencia PSG-P-setecientos treinta y uno (PSG-P-731) solicitó al Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz , que informara si la decisión asumida en pleno por el Concejo Municipal de dicha localidad de declarar vacante el cargo del Concejal Segundo, Héctor Federico Cardona Alvarado, había sido notificada legalmente a éste. Esta resolución –de veinticinco de marzo de dos mil nueve– se le notificó al ahora amparista el día quince de abril de dos mil nueve . Invocando esta notificación fue que el citado Concejal promovió el presente amparo. ---IV--- El amparista, al exponer los motivos por los que considera que la au toridad impugnada violó sus derechos constitucionales, adujo que las sesiones a las que no asistió, no se realizaron en las fechas que se indican en las actas –cincuenta y cuatro – dos mi ocho ( 54-2008); siete – dos mil nueve ( 7-2009); ocho – dos mil nueve (8-2009);
nueve – dos mi nueve ( 9-2009); diez – dos mil nueve (10-2009) y once – dos mil nueve (11-2009)–, vedándole con tal proceder su derecho