Amparos_3127-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3127-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3127-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3127-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada p or el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Ju dicial y Administrativo con Representación, Suzel Obiols Díaz, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norka Ivette Aragón García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintiuno de abril de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: providencia de veintiuno de marzo de dos mil siete, identificada como DCJ – Providencia – mil treinta y siete (DCJ –Providencia–1037), mediante la cual, la autoridad impugnada tuvo por no evacuada la audiencia que le confiriera a la postulante, dentro del proceso sancionatorio DCC – setenta y cinco – dos mil siete (DCC-75-2007) o DCC – cero siete – setenta y cinco
(DCC-07-75). C) Violaciones que se denuncian : a los derechos de defensa, al debido
DCC – setenta y cinco – dos mil siete (DCC-75-2007) o DCC – cero siete – setenta y cinco (DCC-07-75). C) Violaciones que se denuncian : a los derechos de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto p or la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la autoridad impugnada le inició procedimiento sancionatorio por la supuesta violación a la resolución CNEE-10-2007 que establece los valores de Ajuste Trimestral para la corrección del precio de la energía eléctrica para usuario de tarifa BTS (baja tensión simple), BTD (baja tensión con demanda) y MTD (media tensión con demanda), para el trimestre comprendido del uno de febrero al treinta de abril de dos mil siete, por lo que le confirió audiencia por el plazo de diez días; b) dentro del plazo fijado, evacuó la audiencia conferida en la que hizo constar las razones por las que es improcedente iniciar el procedimiento sancionatorio; c) entre las citadas razones, argumentó que no se le puede sancionar por el supuesto incumplim iento de la resolución CNEE –diez - dos mil siete (CNEE-10-2007), pues ésta no está firme, al haberse impugnado por revocatoria cuyo rechazo está siendo reclamado mediante amparo; y d) la autoridad impugnada, mediante el acto reclamado, tuvo por no evacuada la audiencia conferida, en virtud de que “la nota presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”. D.2) Agravios que se
virtud de que “la nota presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante resiente violación a sus derechos de defensa, al debido proceso y de petición, invocando los siguientes agravios: a) indica que la autoridad impugnada, al negarle el trámite a una nota en la que evacuó la audiencia que le había conferido, utilizó como argumento e l supuesto incumplimiento de dos normas reglamentarias, que lejos de permitir que se dé el rechazo relacionado, demuestran el actuar ilegal, arbitrario e ilegítimo de dicha autoridad; b) señala que la autoridad impugnada sólo puede iniciar procesos sancion atorios en caso de resoluciones firmes, sin embargo en el presente caso, la resolución CNEE -diez-dos mil siete (CNEE -10-2007) que dio origen a la supuesta sanción, no está firme, pues al rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto en contra de ésta, motivó que iniciara un proceso de amparo para la restitución de las garantías violadas en dicho caso, toda vez que la autoridad impugnada no tiene facultad para conocerExpediente 3127-2009 2
de recursos de revocatoria, lo cual es competencia en este caso del Ministerio de Energía y Minas; c) la providencia controvertida dice rechazar la evacuación de audiencia porque supuestamente no llenan los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, omitiendo considerar la autoridad impugnada que el artículo 141 del referido Reglamento, en lo conducente señala: “…La omisión de uno o
Reglamento de la Ley General de Electricidad, omitiendo considerar la autoridad impugnada que el artículo 141 del referido Reglamento, en lo conducente señala: “…La omisión de uno o varios de los requisitos enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud. La comisión se limitará a señalar la deficiencia o deficiencias encontradas, fijándole un plazo para que los subsane…”, por lo que resulta evidente la violación a sus derechos, al rechazarse de plano una evacuación de audiencia, en la que se defendía de los señalamientos hechos por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al ini ciar un procedimiento sancionatorio sin tener facultades para el efecto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, que se deje en suspenso la providencia que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 141 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó a) el treinta
y uno de enero de dos mil siete, emitió la resolución CNEE – diez - dos mil siete (CNEE-102007), en la que se aprobó para el periodo de facturación comprendido del uno de febrero al treinta de abril de dos mil siete, el valor de Ajuste Trimestral para la corrección del precio de energía de los usuarios que sirve la postulante, la cual fue debidamente notificada; b) el siete de febrero de dos mil siete, la entidad postulante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada, consignando en su escrito como fecha de interposición el siete de noviembre de dos mil seis, a lo cual le resolvió en providencia DMJ -Providenciacuatrocientos veintiuno: “…no ha lugar el trámite del Recurso de Revocatoria interpuesto por la Distribuidora de Electricidad de Occidente, S.A., por incumplir con uno de los requisitos establecidos en el numeral VI del artículo once de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse consignado en el memorial como fecha de interposición del siete de noviembre de dos mil s eis, fecha en la que aún no había nacido a la vida jurídica la resolución número CNEE guión diez guión dos mil siete, (CNEE-10-2007) la cual se pretende impugnar”; c) del doce al dieciséis de febrero de dos mil siete, el Departamento de Calidad Comercial de la Comisión realizó una fiscalización en algunas de las oficinas comerciales de la postulante con el fin de verificar la correcta aplicación del ajuste tarifario contenido en la resolución CNEE – diez - dos mil siete, habiéndose establecido mediante informe infofiscal –
postulante con el fin de verificar la correcta aplicación del ajuste tarifario contenido en la resolución CNEE – diez - dos mil siete, habiéndose establecido mediante informe infofiscal – cero siete, que no se estaban respetando los valores que se autorizaron cobrar en dicha resolución, por lo que el dos de marzo de dos mil siete, mediante providencia DCJ – Providencia – novecientos ochenta y siete, señaló el plazo de diez días a la postulante, para que con las formalidades señaladas en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otros, presentara los alegatos técnicos y jurídicos que sustente sus descargos con relación al informe relacion ado; d) el diecinueve de marzo de dos mil siete, la entidad accionante en lugar de evacuar la audiencia como se le notificó, pretendió evacuar la audiencia presentando una nota sin pronunciarse sobre el hecho que se le señala, sin presentar descargo alguno , sin identificar dicha nota, sin observar las formalidades contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad y sin acreditar la personeríaExpediente 3127-2009 3
que supuestamente ejercía quien la suscribió, limitándose a indicar que: “…De conformidad con el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la CNEE puede iniciar procesos sancionatorios cuando existe una violación de resoluciones firmes emitidas por la misma, siendo que en el presente caso, los supuestos establecidos en la ley para que se inicie un proceso sancionatorio no se dan, ya que en relación a la resolución que alude la CNEE que ha sido violada, aún está pendiente de que se resuelva un Recurso de Revocatoria
inicie un proceso sancionatorio no se dan, ya que en relación a la resolución que alude la CNEE que ha sido violada, aún está pendiente de que se resuelva un Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la misma, lo que implica, por un lado, que ni la resolución está firme y por el otro lado, que al iniciar la CNEE un proceso sin que exista una resolución sobre un recurso interpuesto, se está procediendo en contra de la Ley General de Electricidad, violándose el Derecho de Legítima Defensa y Debido Proceso…”. e) el veintiuno de marzo de dos mil siete, dictó el acto reclamado en el que con fundamento en los artículos 134, literal i), 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, resolvió no tener por evacuada la audiencia conferida a la postulante, en virtud de que la nota presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 relacionados; f) el treinta de marzo de dos mil siete, al establecer que se había tramitado en su totalidad el expediente DCC - cero siete – setenta y cinco, dictó la resolución número DCJ – Resol Final – ciento ochenta y cinco (DCJ-ResolFina-185), con la que finalizó el expediente que contiene el procedimiento sancionatorio; g) la entidad postulante impugnó la mencionada resolución final, media nte recurso de revocatoria presentado el dieciocho de abril de dos mil siete, el cual se admitió para su trámite el diecinueve de abril del mismo año, elevándose el informe circunstanciado respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas para su resolución ; h) agregó que la presente acción resulta inadmisible pues el acto reclamado no constituye agravio alguno, ya
respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas para su resolución ; h) agregó que la presente acción resulta inadmisible pues el acto reclamado no constituye agravio alguno, ya que las resoluciones que le causan agravio son las identificadas como CNEE - diez – dos mil siete (CNEE-10-2007) y CNEE - ResoFinal – ciento ochenta y cinco (CNEE-ResolFinal-185), esta última contra la que interpuso recurso de revocatoria, que fue admitido para su trámite y enviado al Ministerio de Energía y Minas para su conocimiento y resolución. D) Pruebas: a) documentos consistentes en fotocopias simples de: a.1) resolución CNEE – diez – dos mil siete (CNEE-10-2007), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta y uno de enero de dos mil siete; a.2) escrito de interposición del recurso de revocatoria instado contra el conten ido de la resolución CNEE – diez – dos mil siete (CNEE -10-2007); a.3) providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiuno (DMJ -Providencia-421); a.4) informe del Departamento de Calidad Comercial InfoFiscal – cero siete de uno de marzo de dos mil siete ; a.5) providencia DCJ - Providencia - novecientos ochenta y siete (DCJProvidencia-987) mediante la cual se informa a la postulante del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra derivado del informe relacionado en la literal anterior y le corre audiencia por diez días; a.6) nota de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de diecinueve de marzo de dos mil siete, en la que acusa recibo y da repuesta a la
audiencia por diez días; a.6) nota de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de diecinueve de marzo de dos mil siete, en la que acusa recibo y da repuesta a la providencia relacionada en la literal anterior; a.7) la DCJ - Providencia – 1037 (acto reclamado); a.8) dictamen identificado como Departamento de Calidad Comercial DCC – Dictamen – doscientos noventa y tres (DCC-Dictamen-293 de veintisiete de marzo de dos mil siete; a.9) resolución final DCJ – ResoFinal - ciento ochenta y cinco (DCJ-ResolFinal-185) emitida dentro del procedimiento administrativo del que trae causa el amparo, de fecha treinta de marzo de dos mil siete, en la que se declaró a la postulante como responsable de violar, entre otras normas, la resolución CNEE – diez – dos mil siete (CNEE-10-2007); a.10) informe circunstanciado DCJ – Circunstan – noventa y nueve (DCJ-Circunstan-99) con el cual se remite el expediente DCC – cero siete – setenta y cinco (DCC -07-75) al Ministerio de Energía y Minas, en virtud del r ecurso de revocatoria; a.11) las publicaciones de prensaExpediente 3127-2009 4
relacionadas con el caso; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “...de esa cuenta, no es viable otorgar amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo, ya que por no revestir esa
grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “...de esa cuenta, no es viable otorgar amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo, ya que por no revestir esa condición no es posible examinarlo por medio del amparo. De lo relacionado se colige que el acto reclamado es la resolución DCJ guión Providencia guión Un mil treinta y siete (DCJProvidencia-1037), de fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la cual se tiene por no evacuada la audiencia conf erida a su representada dentro de un proceso sancionatorio, desprendiéndose de la prueba aportada que la resolución que el accionante señala le causa agravio, era susceptible de impugnación ante las autoridades superiores correspondientes y oponer los recu rsos establecidos en las leyes ordinarias para la subsanación del perjuicio alegado, circunstancia que lo convierte en inviable puesto que en el presente caso, no se genera sobre el acto o resolución definitiva para la procedencia del presente planteamiento constitucional. Por lo tanto, quien juzga determina que dicha resolución no le causa agravio alguno a la amparista toda vez que la resolución que directa o indirectamente le pudiese haber causado agravio es la resolución final de fecha treinta de marzo de dos mil siete, que no es el acto reclamado, y al no haberse cumplido con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley de la materia, se establece que no se le han conculcado garantías constitucionales a la postulante de la presente acción, por tal razón, por notoriamente improcedente debe denegarse el amparo solicitado, debiendo este
conculcado garantías constitucionales a la postulante de la presente acción, por tal razón, por notoriamente improcedente debe denegarse el amparo solicitado, debiendo este tribunal pronunciarse sobre las demás declaraciones que en derecho correspondan, así como las sanciones a las que se hizo acreedora la parte accionante y la Abogada que la patrocina. (…)En el presente caso, la juzgadora estima que la acción de amparo es frívola y notoriamente improcedente debido a que se plantea una acción constitucional de amparo sin determinarse el agravio y no haberse agotado el principio de definitividad por parte de la accionante, por lo que por imperio de la ley resulta procedente condenar al pago de las costas a la parte postulante, así como al pago de la multa de Un Mil Quetzales a la Abogada Norka Ivette Aragón García, por haber actuado en auxilio de la M andataria Especial Judicial y Administrativa con Representación de la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima ”. Y resolvió: “(…) I. DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación en contra de LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA . II. Se condena a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas causada s en la tramitación de la presente Acción Constitucional de Amparo; III) Se le impone a la Abogada auxiliante Norka Ivette Aragón García una multa de Un Mil Quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco
Amparo; III) Se le impone a la Abogada auxiliante Norka Ivette Aragón García una multa de Un Mil Quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco días, de que quede fi rme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad. (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo y agregó que el análisis realizado por la juzgadora es erróneo, toda vez que en el escrito de interposición de la presente acción fue clara en señalar que el agravio radica en los efectos que conlleva el hecho de que la autoridad impugnada dictara la providenc iaExpediente 3127-2009 5
DCJ – Providencia – mil treinta y siete (DCJ-Providencia-1037), siendo el agravio directo el hecho de no haber tenido por evacuada la audiencia que le fuera conferida, por lo que no es verdad la afirmación hecha por el a quo en cuanto a que no se determ inó el agravio. Además, la procedencia de la presente acción radica en la imposibilidad de proteger sus derechos por vía de los recursos ordinarios, pues el acto reclamado es una providencia de trámite no impugnable por vía de los recursos administrativos. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– expuso de nueva cuenta los hechos referidos en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad y agregó que la entidad postulante en nin gún momento
fallo apelado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– expuso de nueva cuenta los hechos referidos en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad y agregó que la entidad postulante en nin gún momento impugnó la providencia que reclama como acto reclamado, por lo que no cumplió con el presupuesto de definitividad, tratando de sorprender a este Tribunal al hacer referencia a la impugnación de la resolución CNEE - diez - dos mil siete, la cual se refiere a una gestión distinta al contenido del expediente DCC – cero siete - setenta y cinco, que es el que la postulante cuestiona y sobre el que solicita la protección constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado, pues estima que el amparo promovido es improcedente, en virtud de que los supuestos a gravios provocados por el acto contra el que se reclama, al proferirse la resolución final del procedimiento sancionatorio, fueron trasladados a esta última y las violaciones y agravios supuestamente causados pueden ser invocados y eventualmente enervados con el recurso de revocatoria instado contra la resolución final al cual se ha dado trámite y elevado al Ministerio correspondiente. Concluyó en que las circunstancias relacionadas determinan que el acto contra el que reclama la entidad accionante no es el acto definitivo y no es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por concurrir erróneo señalamiento del acto agraviante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y se confirme la sentencia
pronunciamiento sobre el fondo del asunto por concurrir erróneo señalamiento del acto agraviante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el particular no puede instar la vía constitucional sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su criterio, cau sa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. Tal circunstancia implica que la controversia denunciada en amparo, ha sido conocida por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimirla, por lo que, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. - IIEn el caso de estudio , Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la providencia de veintiuno de marzo de dos mil siete, identificada como DCJ-Providenciamil treinta y siete (DCJ-Providencia1037), mediante la cual, la autoridad impugnada no tuvo por evacuada la audiencia que le confiriera dentro de un procedimiento sancionatorio promovido en su contra . La postulante estima que la autoridad impugnada, al negarle el trámite a la nota por medio de la cual evacuó la
procedimiento sancionatorio promovido en su contra . La postulante estima que la autoridad impugnada, al negarle el trámite a la nota por medio de la cual evacuó la audiencia conferida, vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y de petición, puesExpediente 3127-2009 6
consideró que dicha evacuación no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley Ge neral de Electricidad, sin tomar en cuenta que el artículo 141 de dicho cuerpo legal señala que la omisión de uno o varios requisitos no será motivo para rechazar la solicitud, y que la comisión se limitará a señalar deficiencias encontradas, fijándole plazo para la subsanación respectiva. El tribunal de primer grado determinó que el amparo es improceden te, tras considerar que dicha acción no está dirigida contra el acto definitivo y, que por no revestir esa condición no es posible examinarlo por ese medio , además de que no se determinó el agravio ni se agotó el principio de definitividad. - IIIDel análisis de las pruebas aportadas al proceso se constatan los siguientes hechos: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició en contra de la postulante un procedimiento sancionatorio, derivado del incumplimiento de la aplicación del ajuste tarifario contenido en la resolución CNEE - diez - dos mil siete (CNEE-10-2007), por lo que le señaló el plazo de diez días para que pres entara los alegatos técnicos y jurídicos que sustenten sus descargos de conformidad con los artículos 141 y 142 del
por lo que le señaló el plazo de diez días para que pres entara los alegatos técnicos y jurídicos que sustenten sus descargos de conformidad con los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) el diecinueve de marzo de dos mil siete, la entidad postulante presentó un escrito mediant e el cual evacuó la referida audiencia, argumentando que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento relacionado, el procedimiento sancionatorio promovido en su contra era improcedente y que la resolución en la que se basaba la autoridad impugnada p ara iniciar dicho procedimiento no estaba firme; c) en resolución de veintiuno de marzo de dos mil siete, la autoridad impugnada dispuso no tener por evacuada la audiencia de mérito, argumentando que “…la nota presentada no cumple con los requisitos establ ecidos en los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad …” -acto reclamado -. Posteriormente por medio de resolución de treinta de marzo de dos mil siete, se finalizó el procedimiento administrativo; d) contra dicha decisión, la am parista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue admitido a trámite el dieciocho de abril de dos mil siete y, posteriormente, elevado al Ministerio de Energía y Minas, en donde se encuentra en estado de resolver; e) posteriormente, por medio de escrit o de veintiuno de abril de dos mil siete, la postulante instó la vía constitucional contra aquella decisión de la autoridad impugnada de no tener por evacuada la audiencia que le fuera conferida. El análisis de las cuestiones fácticas precedentes permite a dvertir que, previo a
instó la vía constitucional contra aquella decisión de la autoridad impugnada de no tener por evacuada la audiencia que le fuera conferida. El análisis de las cuestiones fácticas precedentes permite a dvertir que, previo a acudir al amparo, la postulante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución final y de fondo emitida en el procedimiento administrativo del que trae causa el amparo. Si bien la acción no la dirige a reclamar contra la citada resolución, sino contra una resolución distinta de la final, emitida dentro del trámite del citado expediente, esta Corte aprecia que el juicio de constitucionalidad o legalidad que se pretende sobre la resolución de trámite no puede hacerse en este parti cular caso, pues el estado del procedimiento administrativo, imperante al momento de instarse esta vía, no lo permite. Ello porque no resulta posible que, por un lado, un tribunal de amparo juzgue una decisión procesal, en tanto, otras vías revisan la decisión de fondo recaída en el mismo asunto, pues con ello se generarían revisiones paralelas con resultados probablemente contradictorios que vulnerarían, en principio, la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, así como la seguridad y certeza jurídicas que pretenden evitarse al proscribirse el conocimiento de un mismo asunto por dos autoridades distintas, como se ve en las instituciones procesales de la litispendencia, el litisconsorcio, la acumulación de procesos y los conflictos deExpediente 3127-2009 7
jurisdicción, para sólo citar algunas. De esta manera, lo que se impone al administrado en casos como el presente, es que, habiendo resolución de fondo precedida de vulneraciones del debido proceso, invoque esta circunstancia al revisor de la resolución, sea
jurisdicción, para sólo citar algunas. De esta manera, lo que se impone al administrado en casos como el presente, es que, habiendo resolución de fondo precedida de vulneraciones del debido proceso, invoque esta circunstancia al revisor de la resolución, sea administrativo o jurisdiccional, para que éstos establezcan si la decisión final puede sostenerse o no, ya sea por su fondo o bien, por el debido procedimiento que le antecedió. Al haber acudido al amparo, no obstante que con anterioridad se había gestionado la rev isión recaída en el fondo del proceso del que trae causa el amparo, se evidencia que la amparista pretende que en la vía constitucional se discutan vicios de procedimiento y cuestiones de fondo que, por el estado del proceso administrativo imperante al mom ento de promover el amparo, debían hacerse valer al plantearse la revocatoria contra la resolución de fondo, para que fuera la autoridad administrativa superior quien conociera y decidiera sobre los mismos, y, en caso de persistir aquellos vicios, acudir a l proceso contencioso administrativo correspondiente. En tal virtud la presente acción resulta inidónea, pues por constituir una garantía subsidiaria y extraordinaria debe solicitarse sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, lo que no sucede en el presente caso porque aún no ha sido agotada en su totalidad la vía administrativa ni la contenciosa ordinaria respectiva. -IVPor las razones consideradas, esta Corte comparte la tesis sustentada por el a quo, en cuanto a la denegatoria de la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por los motivos aquí considerados , siendo procedente confirmar la sentencia apelada, en
Por las razones consideradas, esta Corte comparte la tesis sustentada por el a quo, en cuanto a la denegatoria de la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por los motivos aquí considerados , siendo procedente confirmar la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago d e la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal respectiva. Respecto de las costas, éstas deben revocarse por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 14, 17, 154, 268 y 272, inciso c ), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 42, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, confirma la senten cia recurrida, modificando el numeral III) de su parte resolutiva, en el sentido de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca el numeral II) del f allo apelado y,
incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca e