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Amparos_3136-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3136-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3136-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3136-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgad o Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Central Generadora Eléctrica San José, Limitada, por medio del Gerente General y Representante Legal, Víctor Francisco Urrutia Pérez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Ana Gabriela Roca de González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de abril de dos mil seis, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución dictada dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006), de veintisiete de marzo de dos mil seis, por medio de la cual se rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto, dentro del expediente identificado. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnadasolicitud para que la operación a baja carga que efectuó

Producción del acto reclamado: a) presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnadasolicitud para que la operación a baja carga que efectuó como consecuencia del paso del huracán Stan por Guatemala, fuera calificada como un evento de fuerza mayor y no como indisponibilidad para efectos del cálculo de la oferta firme eficiente; b) la autoridad impugnada emitió resolución el dos de marzo del dos mil seis, que declaró sin lugar lo solicitado por impertinente; c) contra lo anterior interpuso revocatoria, la que fue rechazada in limine aduciendo -la autoridad impugnadaque en el expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006) no obra la resolución a la que se hace referencia en el memorial de interposición, ya que por un error se consignó que la resolución referida fue notificada el catorce de marzo de dos mil seis y la fecha correcta de la misma fue el trece del mismo mes y año. D.2) Exposición de agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados, en virtud que al haber rechazado la revocatoria la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por que identificó erróneamente la fecha en que la resolución impugnada fue notificada, el mismo es un error de forma, sin embargo, es importante hacer notar que la resolución impugnada fue correctamente identificada y la revocatoria interpuesta se hizo en tiempo y de conformidad con la ley de la materia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto en forma definitiva la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada

se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto en forma definitiva la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006) por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, concediendo un plazo para subsanar el error de forma y cumplido dicho previo se admita para su trámite el recurso de revocatoria planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) InformeExpediente 3136-2006 2

circunstanciado: la autoridad impugnada informó que se encuentra ante la imposibilidad material de dar trámite a un recurso de revocatoria en contra de una resolución que nunca ha dictado y menos que haya sido notificada el catorce de marzo de dos mil seis. Considera que se debe mandar a suspender la presente acción por notoriamente improcedente, en virtud que el recurso administrativo planteado se interpuso en contra de una resolución que no existe. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Prueba: a) Documentos: consistentes en: a.1) fotocopia legalizada del acta notarial, faccionada en esta ciudad, el

no existe. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Prueba: a) Documentos: consistentes en: a.1) fotocopia legalizada del acta notarial, faccionada en esta ciudad, el veinticuatro de marzo de dos mil, por el Notario Juan Carlos Lejárraga, que documenta el nombramiento de Víctor Francisco Urrutia Pérez como Gerente General y Representante Legal de Central Generadora Eléctrica San José, Limitada; a.2) fotocopia simple de la resolución de dos de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006); a.3) fotocopia simple del memorial de veinte de marzo de dos mil seis, por medio del cual Central Generadora Eléctrica San José, Limitada, presentó ante la Comisión Nacional d e Energía Eléctrica recurso de revocatoria; a.4) fotocopia simple la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006); a.5) fotocopia simple del memorial presentado por Central Generadora Eléctrica San José, Limitada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiséis de enero de dos mil seis; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del estudio del presente proceso, se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, en primer lugar porque se puede concluir perfectamente que la recurrente no

se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, en primer lugar porque se puede concluir perfectamente que la recurrente no cumplió con lo establecido en al (sic) articulo (sic) once de la ley de lo contencioso administrativo numeral romano III, por lo que siendo un requisito esencial en la interposición de los recursos descr itos en dicho artículo, en el se incluye el recurso de revocatoria la entidad recurrida procedió a actuar conforme a derecho, lo que así quedó plasmado en numeral romano cuarto de la resolución dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis del expediente número DMJ-ochodos mil seis, en donde se resolvió que „En cuanto a lo demás solicitado no ha lugar en virtud que el expediente DMJ-ocho-dos mil seis no obra ninguna resolución que se haya notificado a la interponente con fecha catorce de marzo del corriente año...‟ Unido a lo anterior encontramos que el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad recurrente ante el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la literal c) del apartado expongo indica que comparece a „INTERPONER RECURSO DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DMJ-8-2006‟, resolución inexistente en virtud de que la identificación DMJ-82006, no corresponde al número de la resolución sino a la identificación del expediente. Por lo antes considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo

2006, no corresponde al número de la resolución sino a la identificación del expediente. Por lo antes considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo promovido por CENTRAL GENERADORA ELÉCTRICA SAN JOSÉ, LIMITADA a través de su Representante VÍCTOR FRANCISCO URRUTIA PÉREZ; II) Se impone a la Abogada de la amparista la multa de quinientos quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente sino cancelan la multa en el plazo establecido; III) Se condena a la autoridad recurrente, al pago de costas causadas en el presente proceso de Amparo…”.

III. APELACIÓNExpediente 3136-2006 3

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista señaló no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, ya que al emitirse la resolución que rechazó in limine el recurso de revocatoria por un error de forma se violó su derecho de defensa, en virtud que este excesivo rigorismo no es congruente con la naturaleza propia del derecho administrativo, negándole las vías administrativas de impugnación. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se declare con lugar el amparo. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, expuso estar de acuerdo con el criterio esgrimido por el tribunal de primera instancia, ya que se encuentra imposibilitada materialmente para darle trámite a un

se declare con lugar el amparo. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, expuso estar de acuerdo con el criterio esgrimido por el tribunal de primera instancia, ya que se encuentra imposibilitada materialmente para darle trámite a un recurso de revocatoria en contra de una resolución que nunca ha dictado y que no notifico el catorce de marzo de dos mil seis, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado declarando sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia apelada toda vez que la resolución recurrida no existe lo que constituye un error en el señalamiento de la resolución que causara supuestamente un agravio. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado declarando sin lugar el amparo. CONSIDERANDO - ISe instituye el amparo para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, reso luciones, disposiciones o leyes de autoridad, de cualquier naturaleza lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Carta Magna y las leyes garantizan. - IIEn el caso sub judice, Central Generadora Eléctrica San José, Limitada, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Víctor Francisco Urrutia Pérez, denunció como violatorio a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, la resolución dictada dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil se is (DMJ-82006), por medio de la cual se rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto,

resolución dictada dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil se is (DMJ-82006), por medio de la cual se rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto, dentro del expediente identificado; según la accionante, esta resolución transgrede sus derechos enunciados, en virtud que la autoridad impugnada dictó el ac to reclamado sin considerar que la sencillez y la eficacia del trámite son principios que rigen el derecho administrativo. El Tribunal a quo, consideró que la autoridad recurrida no actuó fuera del marco legal, en virtud que, al dictar el acto reclamado, n o incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, ya que ésta no cumplió con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y siendo un requisito esencial en la interposición de los recursos descritos , este debió ser rechazado; criterio que esta Corte no comparte. Del análisis del infolio contentivo del expediente del amparo aludido, se advierte que la postulante compareció mediante memorial de veinte de marzo de dos mil seis a interponer “…RECURSO DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO DMJ-8-2006, emitida por esta Honorable Comisión con fecha dos (2) de marzo del corriente año, la que fue notificada a mi representada el 14 de marzo del presente año…”. Si bien es acertado lo manifestado por l a autoridad impugnada -el hecho de identificar erróneamente la fecha de notificación de la resolución que constituye el acto reclamado,Expediente 3136-2006 4

ya que la misma fue notificada el trece de marzo de dos mil seis y no el catorce como se

erróneamente la fecha de notificación de la resolución que constituye el acto reclamado,Expediente 3136-2006 4

ya que la misma fue notificada el trece de marzo de dos mil seis y no el catorce como se consignó, en el memorial de int erposiciónes evidente, de la lectura del memorial de interposición del recurso de revocatoria, que la interponente identificó la resolución impugnada correctamente, con la fecha en la que fue dictada -dos de marzo de dos mil seis-, por lo que, el rechazo in limine del recurso de revocatoria es contrario a los principios que inspiran al derecho administrativo y que se plasman en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece: “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de o ficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”. Esta Corte considera que siendo el derecho administrativo eminentemente poco formalista, los requisitos que se imponen par a el trámite de los recursos deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad, sobre todo si el recurso fue planteado cumpliendo con el requisito de temporalidad exigido por la ley de la materia; invocando el otorgamiento que precede se aprecia que la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis, identificada como DMJ guión Providencia guión setenta y cinco (DMJ-Providencia75)¸ dictada dentro del expediente DMJ guión ocho guión dos mil seis (DMJ-8-2006), fue dictada con rigorismo extremo, sobre todo porque la autoridad impugnada cuenta con los antecedentes del amparo, en donde pudo corroborar la fecha de notificación e

fue dictada con rigorismo extremo, sobre todo porque la autoridad impugnada cuenta con los antecedentes del amparo, en donde pudo corroborar la fecha de notificación e identificar que la fecha y el expediente dentro del cual se dictó la misma fueron descritos correctamente. Este Tribunal c oncluye en que la decisión proferida por la autoridad responsable contraviene al principio jurídico del debido proceso y provoca lesión a la defensa de la postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance p ara la protección de sus derechos e intereses. Como consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el amparo instado, para lo cual debe revocarse la sentencia venida en grado y dictarse la que en derecho corresponde, formulando las declaraciones pertinentes y sin condenar en costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia apelada y emitiendo el pronunciamiento legal que en derecho corresponde declara: a) otorga el amparo a Central Generadora Eléctrica San

resuelve: I. Revoca la sentencia apelada y emitiendo el pronunciamiento legal que en derecho corresponde declara: a) otorga el amparo a Central Generadora Eléctrica San José, Limitada y la restablece en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnada, el veintisiete de marzo de dos mil seis; c) conmina a la autoridad impugnada a que se emita la resolución que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del plazo de tres días, a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento que si no cumple con lo ordenado dentro de dicho plazo, se le impondrá multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las respons abilidades civiles y penales correspondientes. II. No se condena en costas a la autoridad impugnada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Expediente 3136-2006 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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