Amparos_3136-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3136-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3136-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3136-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Judicial y Administrativa con Representación, Sandra Virginia Paiz Macz , contra la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de noviembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: Resolución Final GJ-ResolFin dos mil veintitrés - doscientos cincuenta y seis (GJ -ResolFin2023-256), de diez de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó el recurso de revocatoria instado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
veintitrés, por medio de la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó el recurso de revocatoria instado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra la Resolución CNEE -259-2023, emitida por esa autoridad el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por laExpediente 3136-2024 Página 2 de 16
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entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad reclamadaemitió resolució n CNEE doscientos cincuenta y nueve - dos mil veintitrés, (CNEE 259 -2023) de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, por la que resolvió: “… I. Aprobar con correcciones los estudios tarifarios iniciados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anó nima, los cuales serán la base para emitir y publicar los pliegos tarifarios correspondientes. II. Fijar las tarifas bases, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del Servicio de Distribución Final de la Tarifa No Social, (…) que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, p ara el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil
Distribución Final de la Tarifa No Social, (…) que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, p ara el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho…”, la que fue publicada en el Diario Oficial de Centroamérica el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; b) inconforme con lo resuelto, la amparista interpuso recurso de revocatoria parcial contra el numeral II.IV.4 de la citada resolución (en el que se hi zo referencia a los parámetros tarifarios ) y c) mediante Resolución Final GJ-ResolFin dos mil veintitrés - doscientos cincuenta y seis (GJResolFin2023-256), de diez de noviembre de dos mil veintitrés - acto reclamadola autoridad cuestionada rechaz ó el re curso instado, al considerar que “… la Resolución CNEE-259-2023 es una disposición de carácter general, toda vez que fija las tarifas para los usuarios de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; por lo que, fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley General de Electricidad (…) en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general (…) Por economía y celeridad procesal, rechazarExpediente 3136-2024 Página 3 de 16
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por inadmisible e inidóneo el recurso de revocatoria parcial presentado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del numeral
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por inadmisible e inidóneo el recurso de revocatoria parcial presentado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del numeral II.IV.4 de la Resolución CNEE-259-2023, por lo aquí considerado y por ser una disposición de carácter ge neral…”. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: estima vulnerado su derecho de defensa, ya que: i) el recurso administrativo que fue rechazado l iminarmente sí es idóneo, pues no existe limitación ni prohibición alguna en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ni en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, respecto a que no se permita plantear una revocatoria de forma parcial contra una resolución administrativa; ii) el medio de impugnación rechazado sí cumplió con lo regulado en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) la resolución recurrida parcialmente por el recurso de revocatoria no constituye una disposición de carácter general, pues sus efectos se dirigen directamente a ella y aprueba los estudios que realizó oportunamente, de manera que “ una errónea aprobación de esos estudios causa agravio directo”, además, fija aspectos de aplicación tarifaria para sus usuarios, lo que la vincula directamente con la decisión emitida, la cual le causa agravio directo y iv) la autoridad cuestionada no debía rechazar de plano el recurso instado, pues lo procedente era elevar las actuaciones, con informe circunstanciado, al Ministerio de Energía y Minas, que es el órgano administrativo
directo y iv) la autoridad cuestionada no debía rechazar de plano el recurso instado, pues lo procedente era elevar las actuaciones, con informe circunstanciado, al Ministerio de Energía y Minas, que es el órgano administrativo que debe calificar la pertinencia del recurso administrativo. C) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo definitivo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que admita para su trámite la revocatoria instada y que, con informe circunstanciado, eleve las actuaciones a conocimiento del Ministerio de Energía y Minas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó elExpediente 3136-2024 Página 4 de 16
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contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pro visional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que: i ) un acto administrativo no puede ser modificado o revocado parcialmente y en caso de existir una inconformidad con el mismo, debe plantearse el recurso correspondiente de forma idónea y en atención al ordenamiento jurídico vigente,
administrativo no puede ser modificado o revocado parcialmente y en caso de existir una inconformidad con el mismo, debe plantearse el recurso correspondiente de forma idónea y en atención al ordenamiento jurídico vigente, teniendo como finalidad anular totalmente lo resuelto y emitir un nuevo pronunciamiento; ii) la resolución CNEE -259-2023 tiene como finalidad emitir y publicar los pliegos tarifarios y fijar las tarifas bases, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, condiciones generales de aplicación tarifaria para todos los consumidores del servicio de distribución final de la tarifa no social que atiende la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho; iii) derivado de la naturaleza jurídica y administrativa de la referida resolución, resulta improcedente pretender dejar sin efecto un apartado de la misma ya que afectaría su finalidad, vulnerando el principio de unidad del acto administrativo; iv) la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de revocatoria contra la totalidad de la resolución y no de forma parcial, por lo que, el recurso planteado no se ajusta a lo establecido en dicha ley ni al principio indicado en el numeralExpediente 3136-2024 Página 5 de 16
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anterior; v) al ser acto reclamado una manifestación unitaria de voluntad de la administración, su coherencia es esencial para la certeza jurídica; vi) es evidente la arbitrari edad con la que actúa la entidad societaria, ya que con el recurso
anterior; v) al ser acto reclamado una manifestación unitaria de voluntad de la administración, su coherencia es esencial para la certeza jurídica; vi) es evidente la arbitrari edad con la que actúa la entidad societaria, ya que con el recurso planteado impugna únicamente las partes que le s on desfavorables, dejando intactas las disposiciones favorables, sin tomar en cuenta que la decisión recurrida se encuentra en ley, desarrollad a en un reglamento; vii) en el caso concreto, el planteamiento de la revocatoria parcial es frívolo, porque no está contemplado en la ley, además, se pretende que se abstenga de llevar a cabo una función esencial, como lo es la fijación de las tarifas del servicio de distribución final de energía eléctrica; viii) la resolución impugnada por revocatoria es una decisi ón de carácter general, ya que sus efectos afectan a todos los usuarios del servicio de distribución final de energía eléctrica; ix) al rechazar la revocatoria instada se actuó conforme las fuentes del Derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial y fundando el rechazo en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. D) Medios de comprobación : los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el caso concreto, ya quedó analizado que no se configura la falta de idoneidad del recurso. Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado tampoco se considera que el recurso hubiera sido presentado de forma extemporánea. En
el caso concreto, ya quedó analizado que no se configura la falta de idoneidad del recurso. Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado tampoco se considera que el recurso hubiera sido presentado de forma extemporánea. En suma, no existe razón alguna que habilitara a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a rechazarlo. Su obligación, legalmente establecida en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consistía en elevar el recurso al Ministerio de Energía y Minas, con su informe circunstanciado. No se analizará en estaExpediente 3136-2024 Página 6 de 16
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sentencia el argumento expuesto por la entidad postulante del amparo, en el sentido que en el memorial de interposición del recurso de revocatoria fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no invocó algún incumplimiento de esos requisitos como fundamento para el rechazo del recurso de revocatoria. Al haber quedado establecido que carecen de sustento los argumentos invocados por la Comisión (…) para rechazar, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, el recurso de revocatoria interpuesto, así como que, en todo caso, dicha institución carece de la potestad en general de rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados (saldo una verdadera inidoneidad o una extemporaneidad del recurso), debe concluirse que en el caso concreto se configura una violación al debido proceso, porque, sin
rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados (saldo una verdadera inidoneidad o una extemporaneidad del recurso), debe concluirse que en el caso concreto se configura una violación al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedado a la entidad postulante del amparo el acceso a un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, siendo esto último parte fundamental del debido proceso. Además, se configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades legales para el efecto. De esa cuenta, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) En consecuencia, se otorga la protección constitucional solicitada. III) Se deja en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal en cuanto a la entidad postulante la resolución identificada como (…) ‘Resolfin2023256 (Expediente GTTE-22-62), emitida por la Comisión (…) el diez de noviembre deExpediente 3136-2024 Página 7 de 16
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dos mil veintitrés, dictada en el expediente administrativo ya relacionado, por la cual la Comisión (…) rechazó por inadmisible e inidóneo el recurso de rev ocatoria que la entidad amparista interpuso en contra del numeral II.IV.4 de la resolución
cual la Comisión (…) rechazó por inadmisible e inidóneo el recurso de rev ocatoria que la entidad amparista interpuso en contra del numeral II.IV.4 de la resolución CNEE guión 2592023. IV) Ordena a la autoridad denunciada que, dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia, di cte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión (…), sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto por esta Sala. V) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad reprochadaapeló la sentencia de primer grado, indicando: i) el fallo apelado no se encuentra apegado a Derecho al no respetar el principio de congruencia, otorgando una protección constitucional notoriamente improcedente ; ii) el Tribunal de amparo, omitió analizar la facultad que posee la Comisión, para rechazar in limine los recursos de revocatoria, como en el presente caso, al plantearse de manera parcial, contraviniendo el principio de unidad del acto administrativo, omitiendo además el hecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso de revocatoria parcial; iii) al rechazar el referido recurso, act uó conforme
contraviniendo el principio de unidad del acto administrativo, omitiendo además el hecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso de revocatoria parcial; iii) al rechazar el referido recurso, act uó conforme las fuentes del derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, rechazo que fue fundamentado en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la corte deExpediente 3136-2024 Página 8 de 16
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Constitucionalidad, en el sentido que la revocatoria no es la vía idón ea para impugnar una disposición que surge de un procedimiento establecido legalmente ; iv) la autoridad apelada otorgó el amparo y dejó en suspenso definitivo y sin valor legal el acto reclamado, sin individualizar correctamente y sin que exista certeza respecto a los alcances del otorgamiento de la acción planteada; v) en el fallo impugnado, se omitió considerar que l a presentada actuó en el ejercicio pleno y suficiente de sus facultades, en virtud del principio de legalidad, unidad del acto administrativo y juridicidad de la función pública, consagrado en el artículo 154 constitucional, sin vulnerar los derechos de la amparista, por lo tanto, no se configura la supuesta violación del artículo 12 del Texto Supremo; vi) el Tribunal de amparo no realizó un an álisis lógico -jurídico razonado, mediante e l cual se determine la ausencia de los elementos de impersonalidad y abstracción de la
configura la supuesta violación del artículo 12 del Texto Supremo; vi) el Tribunal de amparo no realizó un an álisis lógico -jurídico razonado, mediante e l cual se determine la ausencia de los elementos de impersonalidad y abstracción de la resolución CNEE-259-2023, cuyos efectos inciden y repercuten en la población en general, dotándola del carácter de disposición general, evidenciándose que son los usuarios finales del servicio de energía eléctrica los que en última instancia deben pagar el costo, trasladado en la tarifa; vii) no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de amparo, en virtud de no haber expuest o las razones suficientes por las cuales consideró la procedencia del otorgamiento del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, replicó los argumentos del escrito inicial de amparo. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad objetada-, reiteró los argumentos del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso. C) El Ministerio Público señaló que comparte lo resuelto y considerado en el fallo de primera instancia, porque: i) el rechazo del recurso deExpediente 3136-2024
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revocatoria viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la amparista, al haber emitido dicha resolución sin ningún razonamiento lógico y una debida fundamentación; ii) el acto reclamado la deja en estado de indefensión, atentando
revocatoria viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la amparista, al haber emitido dicha resolución sin ningún razonamiento lógico y una debida fundamentación; ii) el acto reclamado la deja en estado de indefensión, atentando contra la seguridad jurídica, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho, ya que la autoridad objetada se limitó a resolver no ha lugar a dicho recurso, sin realizar análisis alguno; iii) si bien es cierto, el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial determina como facultad del juez, poder rechazar de plano bajo su responsabilidad los recursos o incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, también lo es que el mismo impone al juzgador la obligación de hacerlo mediante una resolución razonada, no obstante, la simple negación de la vía recursiva sin motivación alguna, lesiona los intereses de la amparista; iv) la resolución reclamada no cumple con una debida motivación jurí dica, que garantice el debido proceso al no conocer los agravios respectivos . Requirió que se declare sin lugar el recurso instado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la Comi sión Nacional de Energía Eléctrica viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria instado contra una resolución que, por su naturaleza, no constituye disposición de carácter general, por lo que resulta idóneo para cuestionarla. -IIun recurso de revocatoria instado contra una resolución que, por su naturaleza, no constituye disposición de carácter general, por lo que resulta idóneo para cuestionarla. -IIEmpresa Eléctrica de G uatemala, Sociedad Anónima acude en amparoExpediente 3136-2024 Página 10 de 16
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contra la Comisión Nacional de Energía Eléct rica, señalando como acto reclamado la Res olución Final GJ-ResolFin dos mil veintitrés - doscientos cincuenta y seis (GJ -ResolFin2023-256), emitida por tal autoridad el diez de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechaz ó por inadmisible el recurso de revocatoria que planteó contra la decisión CNEE -259-2023, dictada por el referido órgano el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la aut oridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia y reiterado al instar apelación, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es disposición de carácter general. Para el efecto, es necesario expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es
de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE - doscientos cincuenta y nueve - dos mil veintitrés (CNEE -259-2023) de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés e impugnada por la postulante por medio de recurso de revocatoria. Por medio de ella la autoridad denunciada en su parte considerativa expresó lo siguiente: “… Que cumplidos los procedimientos y plazos definidos en la regulación, en virtud de haberse establecido discrepancias al Estudio presentado por la distribuidora, se integró la Comisión Pericial correspondiente, misma que emitió su pronunciamiento en cuanto a las discrepancias formuladas; en ese sentido, la Gerencia de Tarifas habiendo hecho un análisis de losExpediente 3136-2024 Página 11 de 16
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antecedentes que obran en el expediente, emitió el dictamen técnico identificado como GTTE -Dictamen ET -74 mediante el cual indicó: ‘ …que el estudio tarifario que sirva de base para la emisión del pliego tarifario correspondiente, sea el estudio iniciado por la distribuidora realizando las correcciones al mismo, las cuales se incluyen en el presente dictamen técnico.’ (…) Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad en el artículo 99 establece que, la Comisión procederá a fijar las tarifas definitivas y deberá, en el momento que así lo
cuales se incluyen en el presente dictamen técnico.’ (…) Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad en el artículo 99 establece que, la Comisión procederá a fijar las tarifas definitivas y deberá, en el momento que así lo resuelva, publicarlas en el Diario de Centro América, estableciendo además que en ningún caso la actividad de Distribución Final del servicio de electricidad puede llevarse a cabo sin pliego tarifario vigente; en ese sentido, la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica, mediante la Resolución CNEE -181-2023 prorrogó la vigencia de los pliegos tarifarios de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad anónima; por lo que en cumplimiento a los artículos 95, 98 y 99 del reglamento de la ley, corresponde fijar y publicar las tarifas máximas definitivas que deberá aplicar Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a sus usuarios finales, durante el quinquenio 20232028…”; por el lo resolvió: “… I. Aprobar con correcciones los estudios tarifarios iniciados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los cuales serán la base para emitir y publicar los pliegos tarifarios correspondientes. II. Fijar las tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del Servicio de Distribución Final de la Tarifa No Social, (…) que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho…”. Además, en el numeral IV dicha
Social, (…) que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho…”. Además, en el numeral IV dicha autoridad resolvió: “… Los pliegos tarifarios de Empresa Eléctrica de Guatemala,Expediente 3136-2024 Página 12 de 16
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Sociedad Anónima que se prorrogaron por medio de la Resolución CNEE -1812023 dejan de tener vigenc ia al momento de la aplicación de los pliegos tarifarios que por medio de la presente resolución se aprueban…”. Los apartados transcritos permiten advertir que los efectos de esa decisión recaen en la esfera jurídica de la accionante a quien le fuer on aprobados con correcciones los estudios tarifarios iniciados por esa distribuidora, los cuales serán la base para emitir y publicar los pliegos tarifarios correspondientes, fijar las tarifas bases, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del Servicio de Distribución Final de la Tarifa “No Social ” que atiende la entidad societaria, para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho. Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser catalogado de carácter general, puesto que el mismo carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizan a una disposición de esa naturaleza. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al
pronunciamiento no puede ser catalogado de carácter general, puesto que el mismo carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizan a una disposición de esa naturaleza. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado que: “… la Resolución CNEE -259-2023 es una disposición de carácter general, toda vez que fija tarifas para los usuarios de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; por lo que, fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley General de Electricidad…”. dado que -como se indicó- la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de caráct er general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican en la accionante, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidadExpediente 3136-2024 Página 13 de 16
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con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal. El anterior c riterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, veinticuatro de mayo dos mil veintiuno, doce de octubre de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1852-2019, 3826-2020, 3216-2021, y 47992023, respectivamente.
veintiuno, doce de octubre de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1852-2019, 3826-2020, 3216-2021, y 47992023, respectivamente. Como últimos dos motivos de alzada, la apelante señala que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso de revocatoria parcial y la falta de motivación por parte del Tribunal de primer grado de las razones por las cuales consideró el otorgamiento del presente amparo. Inicialmente se estima necesario resaltar que como bien lo señaló el a quo, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 7, no contempla o hace diferenciación alguna sobre el planteamiento de este recurso, si puede ser parcial o debe ser total contra la resolución que se pretende cuestionar, dicho artículo establece: “Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado”, por lo que se evidencia que la interpretación realizada por la autoridad reprochada fue efectuada de manera formalista y restrictiva al interpretar incorrectamente la inidoneidad de este para fundamentar el rechazo del recurso intentado por haberse planteado de forma parcial, violentando así el efectivo ejercicio de defensa a la accionante.Expediente 3136-2024 Página 14 de 16
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defensa a la accionante.Expediente 3136-2024 Página 14 de 16
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En complemento de lo anterior, de igual manera se comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A quo en el sentido que se establece que el recurso planteado por la accionante según lo contemplado en la norma específica, artículo 149 del Reglamento de