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Amparos_3138-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3138-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3138-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3138-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el Juzg ado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actu ó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que sin citación y audiencia a la postulante dispuso asignarle el sobrocosto de la generación forzada. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en escritura pública número treinta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, celebró con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, modificado en

notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, celebró con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, modificado en escritura número pública ciento sesenta y uno de veintitrés de julio de dos mil uno, ante los oficios del Notario Adolfo Méndez Castejón; b) la entidad Poliwatt, Limitada, presentó un reclamo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contra la asignación de costos que hizo el Administrador del Mercado Mayorista, en un procedimiento en el que no fue parte, no fue citada ni oída, en el que se acordó condenarle al pago del sobrecosto por generación forzada, la cual no tenía obligación contractual de hacerlo; en la resolución impugnada la autoridad se refiere a su represent ada como uno de los “Ingenios Cogeneradores“; esa calificación le vincula directa y personalmente con los efectos de la resolución. Estima que se violaron sus derechos de petición y al debido proceso; además, que está plenamente legitimada para impugnar dicha resolución por tener un interés directo en la misma, ya que es propietaria de un ingenio cogenerador. Asimismo, indica que la circunstancia de que no se le haya conferido audiencia en el expediente antes referido, es una clara violación a su derecho de defensa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artícu lo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artícu lo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: que el expediente que fue objeto de recurso de revocatoria se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en el cual el procedimiento que debe observarse, tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, siendo el Administrador del Mercado Mayorista el que elaborará mensualmente un documento que contiene los montos por los cuales un agenteExpediente 3138-2006 2

o participante del Mercado Mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo. Al finalizar cada mes calendario, el Administrador del Mercado Mayorista emite el informe de Transacciones Económicas; contra éste se puede presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante, o integrante del mercado mayorista. Que en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista está establecido el procedimiento que debe seguirse. En tal caso, según el artículo antes citado, se establece que los expedientes tramitados ante el Administrador del Mercado Mayorista son elevados a la Comisión para que resuelva en definitiva; en consecuencia, resulta inaudito que impugnen una resolución personas jurídicas, que nunca fueron parte dentro del procedimiento y quienes, según el ordenamiento jurídico que rige el subsector eléctrico, tendrán derecho de reclamar ante el

definitiva; en consecuencia, resulta inaudito que impugnen una resolución personas jurídicas, que nunca fueron parte dentro del procedimiento y quienes, según el ordenamiento jurídico que rige el subsector eléctrico, tendrán derecho de reclamar ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación y no en forma prematura como pretende hacerlo la recurrente, arrogándose la calidad de parte o interesado, lo cual es una aberración jurídica, motivo por el que, siendo que no concurre ninguno de los presupuestos citados y para efecto de evitar prácticas abusivas dentro de un sector regulado, colusión, abuso de posición dominante o cualquier otro tipo de actividad contraria a la ley y sus reglamentos, se rechazó el recurso de revocatoria. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado entre la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en escritura pública número treinta y cuatro, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, modificado según escritura pública número ciento sesenta y uno, de veintitrés de julio de dos mil uno, ante los oficios del notario Adolfo Menéndez Castejón; b) resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ-CIENTO CUARENTA – CERO CUATRO y su respectiva cédula de notificación; c) memorial de doce de julio de dos mil cinco, presentado por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, contra la resolución final emitida dentro del

cédula de notificación; c) memorial de doce de julio de dos mil cinco, presentado por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, contra la resolución final emitida dentro del expediente GAJ-CIENTO CUARENTA-CERO CUATRO, de veinticuatro de ma yo de dos mil cinco; d) nota CNEE guión cinco mil novecientos cincuenta y nueve guión dos mil tres; e) Informe de transacciones económicas dos – dos mil tres, versión revisada del Administrador del Mercado Mayorista; f) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "Que en el presente caso, la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, interpuso el presente proceso Constitucional de Amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con el objeto de que se s uspenda, en forma definitiva y se deje en suspenso la resolución de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo identificado como GAJ guión ciento cuarenta g uión dos mil cuatro. Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda ve z que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económ icas que emite el administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del

observaciones contra el informe de Transacciones económ icas que emite el administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Adminis trador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resoluciónExpediente 3138-2006 3

definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclaman te; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho defensa a la entidad amp arista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución <sic> fecha el once de Mayo del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expedie nte administrativo identificado CNEE guión GAJ guión ciento cuarenta guión dos mil cuatro (CNEE - GAJ-140-2004), no cumplió con lo

autoridad recurrida dentro del expedie nte administrativo identificado CNEE guión GAJ guión ciento cuarenta guión dos mil cuatro (CNEE - GAJ-140-2004), no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio de <sic> ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; <sic> En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de ser impugnado de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. Que de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que el amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, d e aceptar la tesis postulada por el interponente del amparo nos encontraríamos en que la resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de Transacciones Económicas, y si éste le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho

Mercado de Mayoristas, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde”. Y resolvió : “I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Ingenio La Unión, Socie dad Anónima, a través de su Representante Legal, Mario René Estrada González, y en consecuencia se levanta el Amparo Provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone al Abogado Director y Procurador de la entidad po stulante, Licenciado José Rolando Alvarado Lemus, la multa de un mil Quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente sino cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y solicitóExpediente 3138-2006 4

que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo argüido en el informe circunstanciado rendido, y solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La tercera interesada, Poliwatt, Limitada, manifestó: la amparista argumenta que su derecho de defensa y el debido proceso garantizados por el artículo 12 de la Constitución

La tercera interesada, Poliwatt, Limitada, manifestó: la amparista argumenta que su derecho de defensa y el debido proceso garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República fue violado por la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, al no haberle corrido audiencia dentro del Procedimiento de Liquidación y Facturación once guión cero cuatro. Sin embargo, un Procedimiento de Liquidación y Facturación, tal como está estipulado en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en adelante el AMM es producto de las observaciones o reclamos hechos por algún Participante del Mercado Mayorista, al Informe de Transacciones Económicas emitido por la AMM mes a mes. En ese orden de ideas, este procedimiento administrativo se entabla entre el Participante que hace sus observaciones o reclamos y el AMM. De no haber acuerdo, de conformidad con ese mismo artículo 85, se remite el reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante CNEE, quien resuelve en definitiva. De lo anterior, se deduce que la amparista no fue notificada dentro del Procedimiento de Liquidación y Facturación, pues la ley no manda a que sea notificada, y por lo tanto, la vía para impugnar esa resolución es por medio de la revocatoria. Habiendo sido interpuesto el recurso de revocatoria, lo que procede por parte de la CNEE es elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para que resuelva lo que en derecho corresponde. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que, en el pre sente caso, el acto que le causa agravio a la amparista y que viola su derecho de defensa y el debido proceso contemplados por el artículo 12 constitucional, no es la resolución de

caso, el acto que le causa agravio a la amparista y que viola su derecho de defensa y el debido proceso contemplados por el artículo 12 constitucional, no es la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, sino la de quince de julio de dos mi l cinco, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la relacionada resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Por lo tanto, la presente acción de amparo deviene improcedente y debe ser confirmada la sentencia venida en grado. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. d) El Ministerio Público manifestó que la presente acción debe denegarse porque estima que la autoridad reclamada, con fundamento en la facultad que le co nfieren expresamente los preceptos legales señalados, no viola el derecho constitucional que el postulante denuncia como transgredido, por ello el amparo solicitado deviene improcedente, pues dicha autoridad actuó dentro del ámbito normal de sus atribucio nes, en cumplimiento del procedimiento aplicable en los casos en que exista reclamo contra los informes y transacciones económicas emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista; además, de conformidad con la substanciación del procedimiento correspon diente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúa la notificación de la reliquidación, cuando el agente no está de acuerdo con la misma puede plantear su reclamo en el nuevo informe de transacciones económicas, seguir el procedimiento res pectivo y plantear los recursos administrativos y judiciales correspondientes previamente a acudir al amparo; por lo que no habiéndose concluido el procedimiento correspondiente, de conformidad con la ley,

de transacciones económicas, seguir el procedimiento res pectivo y plantear los recursos administrativos y judiciales correspondientes previamente a acudir al amparo; por lo que no habiéndose concluido el procedimiento correspondiente, de conformidad con la ley, previo a solicitar esta defensa constitucional, la postulante incumple con el presupuesto de definitividad del acto reclamado. Solicitó se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha considerado que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio,Expediente 3138-2006 5

el amparo es inviable. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dice que la interpretación d e las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. - IIEn el caso de análisis, la entidad Ingenio La Unión , Sociedad Anónima , ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigiendo su reclamo contra la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, proferida por dicho órgano colegiado, porque sin cita ción y audiencia a su representada dispuso asignarle el sobrecosto de la generación forzada. Estima la pretensora de amparo que la decisión objetada fue dictada en un procedimiento en el que no fue parte. - IIIsobrecosto de la generación forzada. Estima la pretensora de amparo que la decisión objetada fue dictada en un procedimiento en el que no fue parte. - IIIDel informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y los medios de prueba aportados al proceso de amparo, se desprende que la resolución impugnada deriva del Informe de Transacciones uno guión dos mil cuatro, Procedimiento de Liquidación y Facturación once guión do s mil cuatro (11 -04). Esta resolución declaró con lugar el reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas uno guión dos mil cuatro (1 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y en el cual se le a signaron sobrecostos por generación forzada derivada de la relación contractual entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y los Ingenios Cogeneradores, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Deduce esta Corte que el procedimiento contenido en la norma citada, se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

A. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado.

B. Conforme el artículo 85 del Reglamento ya mencionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial <que para el efecto emite el

Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado.

B. Conforme el artículo 85 del Reglamento ya mencionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial <que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueb a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica>, los participantes que se consideren afectados con tal informe pueden presentar contra éste reclamo y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí, que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendido por el Administrador del Mercado Mayorista y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se de noticia a todos los participant es del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.

C. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se elevaExpediente 3138-2006 6

a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.

a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista, quedando a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la caracte rística de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista <que conoció inicialmente del reclamo> que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

D. En caso de suscitarse este último evento <declaratoria de procedencia de la observación o reclamo>, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del

observación o reclamo>, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se indicó, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo se consideró ut supra, la resolución que fue reclamada en amparo por parte de la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es una resolución que decide sobre un reclamo instado por la entidad Poliwatt, Limitada contra el Informe de Tra nsacciones Económicas uno guión dos mil cuatro (1 -2004), relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada; en esta resolución, se ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el Informe de Transacciones Económicas referido, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada para el reclamo presentado por la entidad Poliwatt, Limitada, los cuales, de acuerdo a lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial número cinco “Sobrecostos de Unidades Generadoras Fo rzadas”, le corresponden al o los ingenios cogeneradores, en su calidad de participantes productores. Si bien, esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende este Tribunal que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que lo debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista, y del que, al dar la noticia debida de él a los participante s del Mercado

Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que lo debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista, y del que, al dar la noticia debida de él a los participante s del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. (En igual sentido ha resuelto esta Corte en las sentencias de seis de noviembre de dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes un mil novecientos noventa y siete – dos mil seis, un mil novecientos setenta y cuatro – dos mil seis y dos mil treinta y uno – dos mil seis). De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que el acto reclamado no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues esExpediente 3138-2006 7

evidente que no es la oportunidad procesal para hacerlo, pues existe un procedimiento previo que agotar, sin que, en consecuencia, se haya cumplido con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De manera que, evidenciándose la falta de definitividad y la inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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