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Amparos_3139-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3139-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3139-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3139-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de Jesús, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Edwin Patricio Barrientos Morales, contra la entidad Aguas de Horeb, Sociedad Anónima . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Ángel Letona Cifuentes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil seis , en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: el incremento, por parte de la autoridad impugnada, de la cuota del servicio de agua potable que pre sta a los habitantes de la colonia Residenciales Valle de Jesús. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la seguridad de las personas, a la libertad de acción y a la protección a la persona y a la familia por parte del Estado de Guatemala. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) como representante de los vecinos de la Colonia Residenciales Valle de Jesús, denuncia los incrementos desmedidos, sin autorización ni fundamento legal alguno,

Estado de Guatemala. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) como representante de los vecinos de la Colonia Residenciales Valle de Jesús, denuncia los incrementos desmedidos, sin autorización ni fundamento legal alguno, que ha venido realizando la autoridad impugnada a la cuota del servicio de agua potable que les presta; b) dicha cuota ha aumentado lo pactado inicialmente de cincuenta y seis quetzales (Q.56.00) mensuales, hasta llegar a noventa y ocho quetzales (Q.98.00) mensuales, lo cual implica un incremento que afecta totalmente la economía de las familias que habitan la mencionada colonia; c) la autoridad impugnada amenazó, en los respectivos recibos de pago, que al no pagarse el monto de los cobros que tal entidad pretende se procedería a suspender dicho servicio. Estiman que tal situación afecta la protección que el Estado debe a la persona y a la familia, y viola los derechos a la vida, a la seguridad de las personas, a la libertad de acción. Solicitó que se le otorgue el am paro y, en consecuencia, que se suspendan en definitiva las nuevas cuotas que la autoridad impugnada pretende cobrar. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 121 literal b) y 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se decretó, dejando sin efecto provisional mente el incremento

la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se decretó, dejando sin efecto provisional mente el incremento decidido por la autoridad impugnada . B) Tercera interesada: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnaba informó: a) cada usuario debe tener el título respectivo que le da derecho al servicio de acuerdo con el Reglamento Interno de Aguas de Horeb, Sociedad Anónima, que se encuentra transcrito en el anverso de cada título; b) los usuarios actuales son ciento cuarenta y nueve; c) cada factura incluye el impuesto al valor agregado; d) por cada factura de noventa y ocho quetza les (Q.98.00), se deduce el impuesto al valor agregado, quedando para la empresa un residuo de ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos (Q.87.50), que al multiplicarlo por ciento cuarenta y nueve usuarios, da un total de trece mil treinta y siete q uetzales con cincuenta centavosExpediente 3139-2006 2

(Q.13,037.50); e) los servicios de la energía eléctrica son por un valor de doce mil novecientos cuarenta y siete quetzales con noventa y ocho centavos (Q.12,947.98) para el primer pozo de agua, y de nueve mil ochocientos si ete quetzales con veintiún centavos (Q.9,807.21) para el segundo pozo de agua; f) el déficit mensual que se genera es de nueve mil setecientos diecisiete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q9,717.69), lo cual motivó al mínimo ajuste de la tarifa; g) además del consumo de energía eléctrica,

nueve mil setecientos diecisiete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q9,717.69), lo cual motivó al mínimo ajuste de la tarifa; g) además del consumo de energía eléctrica, existen otros gastos mensuales obligados que son los administrativos, los operacionales, los de impuestos de empresas y los de recuperación del capital invertido. Señala que con esos datos se puede observar que el co bro mensual a los usuarios es mínimo en comparación al costo operacional de la empresa, por lo que estima que los alegatos del presente amparo no tienen fundamento. D) Prueba: la documentación que obra en autos: a) diecisiete recibos provisionales que exte ndió la autoridad impugnada a los usuarios, en los que consta la nueva tarifa de noventa y ocho quetzales (Q.98.00); b) tres facturas extendidas por Aguas de Horeb, Sociedad Anónima, en las que consta la cuota que inicialmente se pagaba a la entidad impugn ada en concepto del servicio de agua potable, por el monto de cincuenta y seis quetzales (Q.56.00) cada una; c) ocho facturas extendidas por la autoridad impugnada en las que consta el primer incremento por setenta y cinco quetzales (Q.75.00); d) fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad en la que aparecen los datos de inscripción de la autoridad impugnada en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala; e) fotocopia del título de suministro de agua con el respectivo reglamento; f) facturas extendidas por la empresa eléctrica de Guatemala, referentes a los pozos uno y dos; g) copia del acta de catorce de marzo de dos mil cinco, extendida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –

agua con el respectivo reglamento; f) facturas extendidas por la empresa eléctrica de Guatemala, referentes a los pozos uno y dos; g) copia del acta de catorce de marzo de dos mil cinco, extendida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor – DIACO–. E) Sentencia de primer gr ado: el tribunal consideró: "... En cuanto a los argumentos de la entidad recurrida para el incremento al servicio de agua, debe considerarse que a pesar de presentar documentos con los que pretende justificar el incremento, como ya se indicó, uno de ellos no puede ser valorado, el otro documento sólo prueba el costo y consumo de energía eléctrica pero no prueba que las bombas que consumen energía eléctrica sean de uso exclusivo para la prestación del servicio de agua de la colonia Residenciales Valle de Jes ús, de tal suerte que como lo indica el representante legal de la asociación de vecinos recurrente, puede ser utilizada para proporcionar el servicio de agua a otras personas que habitan colonias distintas a la recurrente. En concordancia con lo anterior, es de conocimiento y padecimiento general el incremento constante de combustible y demás elementos necesarios, que obligadamente provocan el incremento de servicios y bienes; sin embargo, los incrementos a servicios esenciales básicos, por la naturaleza de los mismos y la repercusión que su ausencia implica, debe ser con base en estudios técnicos científicos plenamente respaldados, y en el caso que nos ocupa la entidad recurrida pretende justificar el incremento con documentos que uno de ellos no les corres ponde, y con argumentos escuetos y sin respaldo documental, de tal suerte que se percibe el incremento al servicio de agua sin haberse realizado los estudios correspondientes. En ese orden de ideas, debe considerarse

documentos que uno de ellos no les corres ponde, y con argumentos escuetos y sin respaldo documental, de tal suerte que se percibe el incremento al servicio de agua sin haberse realizado los estudios correspondientes. En ese orden de ideas, debe considerarse que el agua potable es un servicio esen cial básico, que la falta del mismo provoca consecuencias devastadoras en las personas, y siendo que la entidad recurrida amenaza con cortar el servicio de agua, de conformidad con los recibos provisionales en donde se lee que con dos meses de atraso se co rtará el servicio y luego de pagada la reinstalación la efectuará tres días después, esta situación atenta contra la salud de los usuarios del indicado servicio, lo que trae como consecuencia la amenaza de violación a los derechosExpediente 3139-2006 3

fundamentales establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que sin previo aviso se decidió por parte de la autoridad recurrida el incremento a este servicio básico, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, y al resolverse así deberá declararse …" Y resolvió : “… OTORGA EL AMPARO SOLICITADO POR ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIALES VALLE DE JESÚS, por medio de su representante legal. II) Como consecuencia: a) Ordena a la entidad recurrida AGUAS DE HOREB, SOCIEDAD ANÓNIMA, dejar sin efecto el incremento a noventa y ocho quetzales mensuales, a la cuota por servicio de agua potable a los vecinos de Residenciales Valle de Jesús, situada en la zona dieciocho capitalina, debiendo dejarse dicha cuota en la cantidad de setenta y cinco quetzales mensuales; b) Se ordena a

vecinos de Residenciales Valle de Jesús, situada en la zona dieciocho capitalina, debiendo dejarse dicha cuota en la cantidad de setenta y cinco quetzales mensuales; b) Se ordena a la entidad AGUAS DE HOREB, SOCIEDAD ANÓNIMA, no hacer incrementos posteriores a la cuota que por servicio de agua potable presta a los vecinos de Residenciales Valle de Jesús, sin que previamente se hayan hecho los estudios justificativos de manera técnica y científica que determinen la necesidad del incremento; c) Se ordena a la entidad AGUAS DE HOREB, SOCIEDAD ANÓNIMA, garantizar la prestación del servicio de agua potable a los vecinos de Residenciales Valle de Jesús. III) Se condena la entidad recurrida AGUAS DE HOREB, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas causadas en el presente proceso de amparo…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionan te expuso que la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a derecho, en virtud que valora los medios de prueba aportados por las partes y realizó las consideraciones que en derecho cabe encuadrar al caso concreto, además, resuelve en atención a la s violaciones a los derechos constitucionales que asisten a los vecinos de la Colonia Residencial Valle de Jesús de la zona dieciocho. Con la sentencia apelada, se reestablece a los vecinos en el ejercicio de sus derechos, al prohibir que se continúe abusa ndo de su economía. También impide que se atente contra la salud de ellos, al evitar que la autoridad impugnada tengan fines lucrativos desmedidos con la

continúe abusa ndo de su economía. También impide que se atente contra la salud de ellos, al evitar que la autoridad impugnada tengan fines lucrativos desmedidos con la prestación del servicio de agua potable para dicha colonia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, que se confirme la sentencia emitida por el tribunal de primer grado del amparo. B) La autoridad impugnada alegó que está constituida en forma legal, regida por un reglamento aprobado debidamente y con todas las características y presupuestos exigidos por la autoridad rectora de los servicios de agua potable, además, los vecinos de la colonia en cuestión poseen los títulos que respaldan su derecho al servicio de agua potable que se les proporciona sin ninguna interrupción. Sin embargo, en el marco de la economía nacional, no existe empresa alguna que funcione con déficit, sólo porque se trata de un servicio esencial y vital, como es el del agua potable. No obstante que el Estado de Guatemala debe velar porque la población tenga ese servicio, también lo es que el pago del suministro del agua potable debe ser remunerado al que lo presta, de acuerdo a los gastos que implique prestar el servicio, ya que ni las municipalidades del país prestan el servicio de agua potable en forma gratuita ni con déficit, pues a quien se niega a pagar la cuota mensual se le corta el servicio y se le reconecta hasta que haya pagado lo adeudado y la reconexión respectiva. Al hacer un análisis de la sentencia apelada, ésta debe revocarse, p ues en el presente caso no se dan violaciones a normas constitucionales como las referidas, ya que el incremento a la cuota

análisis de la sentencia apelada, ésta debe revocarse, p ues en el presente caso no se dan violaciones a normas constitucionales como las referidas, ya que el incremento a la cuota de los servicios se debe al alza de los precios de los insumos y de la energía eléctricaExpediente 3139-2006 4

necesarias para prestarlo. También debe ten erse presente que por existir una reglamentación para la prestación del servicio de agua potable, debió previamente agotarse los recursos administrativos pertinentes. Por ello, no es válida la argumentación preferida por el tribunal de primer grado en cuan to a que no hay ley ni reglamento aplicable a este caso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que luego de analizar los antecedentes del presente amparo, así como el señalamiento del acto reclamado, se advierte q ue hay intereses y derechos fundamentales lesionados, por lo que la acción intentada deviene procedente por cuanto que debe observarse el interés general del derecho discutido, pues cuando los intereses en juego e involucrados se vean lesionados y cuyos titulares conforman un conglomerado, el amparo debe otorgarse, ya que si los accionantes no tienen un procedimiento o recurso ordinario al alcance, como aquellos que proceden cuando se reclama contra resolución o actuación que ha sido dictada dentro de un pr ocedimiento administrativo o judicial. Por ello, cuando se reclama contra una acción arbitraria que surge sin la existencia de expediente alguno, el amparo es la vía idónea para reparar las violaciones constitucionales producidas. En tal virtud, dándose lo s presupuestos necesarios, procede otorgar el amparo, en aras del bien común que protege la Constitución. Solicitó que se confirme la

producidas. En tal virtud, dándose lo s presupuestos necesarios, procede otorgar el amparo, en aras del bien común que protege la Constitución. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

V. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: Por auto de ocho de enero de dos mil siete, se requirió a la munic ipalidad de Guatemala que informara: a) si la entidad Aguas de Horeb, Sociedad Anónima, poseía autorización para prestar el servicio de agua potable en la Colonia Residenciales Valle de Jesús; b) si existe contrato de concesión con dicha sociedad, y que en caso afirmativo remitiera copia del contrato. En tal sentido, la Empresa Municipal de Agua de la Municipalidad de Guatemala –EMPAGUAinformó que no proporciona el servicio de agua potable a dicha colonia, y que autorizó que este servicio fuera prestado e n forma privada. Por su parte, la Municipalidad de Guatemala informó que no ha celebrado contrato de concesión alguno con la autoridad impugnada para la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, por ende, tampoco ha aprobado ningún reglame nto para su prestación. Indicó que la entidad citada no posee autorización por parte de la Municipalidad aludida para prestar el servicio de agua potable en la mencionada colonia; sin embargo, al otorgar la licencia de construcción, dicha Municipalidad dej ó a criterio del lotificador el desarrollo de su propia administración e infraestructura para prestar el servicio de agua potable a la

Lotificación Valle de Jesús. CONSIDERANDO – I – El amparo es el instrumento jurídico que se ha instituido con el fin de p roteger a las personas contra las amenazas a violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio

Lotificación Valle de Jesús. CONSIDERANDO – I – El amparo es el instrumento jurídico que se ha instituido con el fin de p roteger a las personas contra las amenazas a violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. – II – En el presente caso, la Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de Jesús solicita amparo contra la entidad Aguas de Horeb, Sociedad Anónima, y señala como acto reclamado el incremento, por parte de la autoridad impugnada, a la cuota del servicio de agua potable que presta a los habitantes de la Colonia Residenciales Valle de Jesús . Estima que tal incremento es perjudicial para la economía de las familias que habitan la citadaExpediente 3139-2006 5

Colonia y pone en grave riesgo la salud y la vida de esas personas, pues la autoridad impugnada ha amenazado con suspender la prestación del servicio de agua potable a aquellos que se nieguen a pagar la nueva cuota, con lo cual se vi olan sus derechos a la vida, a la seguridad de las personas, a la libertad de acción y a la protección a la persona y a la familia por parte del Estado de Guatemala. – III – En el caso de estudio, la entidad impugnada tomó la decisión unilateral de aumentar la tarifa del servicio que presta; es decir, de una tarifa de cincuenta y seis quetzales (Q.56.00) mensuales aumentó a noventa y ocho quetzales (Q.98.00) mensuales, conforme causales

tarifa del servicio que presta; es decir, de una tarifa de cincuenta y seis quetzales (Q.56.00) mensuales aumentó a noventa y ocho quetzales (Q.98.00) mensuales, conforme causales invocadas que no fueron autorizados previamente por la Municipalidad. Al analizar las actuaciones, esta Corte advierte que la entidad Aguas de Horeb, Sociedad Anónima, posee la anuencia de la Municipalidad de Guatemala para prestar el servicio de agua potable a la Colonia Residencial Valle de Jesús de este municipio, derivada de la licencia de lotificación; sin embargo, no existe contrato de concesión, ni se ha aprobado, por parte de la Municipalidad, el reglamento correspondiente. Con respecto al servicio de agua potable, éste constituye un servicio municipal de carácter esencial, de allí que el artículo 72 del Código Municipal disponga que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarl os y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo, así como la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas, que deben ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Además, el artículo 74 del mismo cuerpo legal establece que la municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales, mediante contrato de derecho público y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio. Asimismo, debe establecerse un reglamento municipal para la prestación del mismo, que forma parte del contrato de concesión. De esa cuenta, es a la Municipalidad a quien le corresponde la determinación de las

naturaleza y condiciones del servicio. Asimismo, debe establecerse un reglamento municipal para la prestación del mismo, que forma parte del contrato de concesión. De esa cuenta, es a la Municipalidad a quien le corresponde la determinación de las tasas y contribuciones por la prestación del servicio, y, en su caso, autorizarlas, según lo establecido en el artículo 72 ibid. Por ello, esta Corte considera que el proceder de la autoridad impugnada, en cuanto al aumento de las tarifas de la prestación de un servicio público efectuado en forma unilateral, conlleva violaciones a los derechos fundamentales de los residentes de la colonia en cuestión y contravenciones a los deberes del Estado, pues ésta sólo podrá aumentar las tarifas tras obtener la autorización debida ante la Municipalidad respectiva. Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse y al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, modificándola en cuanto al procedimiento para posibilitar un necesario aumento de las tarifas respectivas.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que la literal b) de la

89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que la literal b) de la parte resolutiva de la sentencia que se confirma queda así: “ b) Se previene a la autoridadExpediente 3139-2006 6

impugnada que para poder aumentar el precio del servicio que presta deberá obtener autorización de la Municipalidad de Guatemala, cumpliendo con los requisitos que dicho ente le requiera, por ser éste quien debe determinar la tasa adecuada para la prestación del servicio de agua potable conforme con los costos probados ”. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL, A.I.

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