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Amparos_3140-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3140-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3140-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3140-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, contra la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tr ibutaria. La postulante act uó con el patrocinio del Abogado Luis Enrique Solares Larrave.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de junio de dos mil dos en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno, el que lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, asignándolo al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución IAcero tres mil ciento siete –dos mil dos, ( IA-03107-2002) con registro número A – dos mil uno –cero cero siete mil quinientos treinta y ocho – R (A2001-007538-R), dictada el veintinueve de abril de dos mil dos, por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributa ria, en la cual resolvió que sin entrar a conocer del fondo del asunto, se deniega para su trámite el recurso de apelación

Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributa ria, en la cual resolvió que sin entrar a conocer del fondo del asunto, se deniega para su trámite el recurso de apelación interpuesto por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, por notoriamente improcedente. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, a un debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los documentos acompañados se resume: a) El catorce de julio de dos mil uno, pagó bajo protesta el Impuesto al Tabaco correspondiente al tabaco i mportado de la República de Honduras, tributo que fue liquidado en el formulario aduanero único centroamericano cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis (58986). El pago bajo protesta del impuesto al tabaco se hizo en virtud que la Aduana de Agua C aliente modificó en forma antojadiza el procedimiento y la forma de cálculo del impuesto al tabaco previsto por la ley de la materia, ya que incluyó el monto del impuesto al valor agregado que se paga por la importación de dicho producto para los efectos d el cálculo del impuesto al tabaco; b) ante esa ilegalidad, dirigió una carta al Intendente de Aduanas, en la que expuso los motivos de su inconformidad. El once de julio de dos mil uno, el Intendente de Aduanas respondió: “Con base a lo solicitado en su nota de fecha 26 de junio, se procedió a revisar el procedimiento para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, adjunto lo que se expone de la siguiente manera: Conforme al Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Centroamericana, la i mportación de bienes de origen centroamericano

revisar el procedimiento para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, adjunto lo que se expone de la siguiente manera: Conforme al Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Centroamericana, la i mportación de bienes de origen centroamericano recibe el trato nacional, por lo que se encuentran libres de Derechos Arancelarios a la Importación –DAI-. A los cigarrillos importados de Honduras no se está requiriendo el pago de derechos arancelarios como consta en la última importación, según formulario aduanero 15505/2001 de la Aduana Agua Caliente. Sin embargo, los bienes originarios de Centroamérica están afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, según los artículos 4 inciso 2) y 10 del Decreto 27-92 reformado por artículo 7 del Decreto 60 -94, ambos del Congreso de la República. Además de lo anterior, este producto está sujeto a la determinación del Impuesto al Consumo de Cigarrillos elaborados a máquina, que estáExpediente 3140-2006 2

regulado por el Decreto 65-79 y el Decreto 53-95, todos del Congreso de la República. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de l precio de venta sugerido al público por el fabricante o el importador y reportado a la administración tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado. Se trata que el 44% es una referencia y no un sustituto para determinar el impuesto al consumo. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 53 -95 dice: Los importadores de cigarrillos

trata que el 44% es una referencia y no un sustituto para determinar el impuesto al consumo. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 53 -95 dice: Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas (ahora Intendencia de Gestión y Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-) para su autorización consignando las características de su marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que c ausen los cigarrillos elaborados a máquina conforme esta ley. Con el análisis anteriormente descrito se determina que en el procedimiento para la determinación del Impuesto de Consumo y demás impuestos en la importación de cigarrillos elaborados a máquina , se han cumplido con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente”; c) el veintisiete de julio de dos mil uno, la postulante interpuso recurso de revisión contra el contenido del formulario aduanero único centroamericano número cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis, pagado bajo protesta. La interposición de este recurso se hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual indica: “Cabe plantear el recurs o de revisión contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las

fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual indica: “Cabe plantear el recurs o de revisión contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas... ”, por las siguientes razones: i) Como ya se indicó en las literal es precedentes, la autoridad objeto de amparo incurrió en violación de normas constitucionales y de leyes ordinarias por la forma en cómo se está procediendo a efectuar en las distintas aduanas de la República, la liquidación del impuesto de productos impo rtados a Guatemala y originario de Honduras; tal procedimiento es ilegal, arbitrario y antojadizo; ii) La forma en que se lleva a cabo la liquidación de tal tributo por las autoridades aduaneras constituye una resolución o acto del Administrador de Aduana s, pues constituye una decisión que expresa el fin de un razonamiento y constituye una resolución que modifica ilegalmente la forma en que se liquida un tributo según la ley de la materia; d) la autoridad impugnada dictó el quince de marzo de dos mil dos, la resolución IA – cero mil novecientos sesenta y nueve – dos mil dos, con registro número A – dos mil uno – cero siete mil quinientos treinta y ocho – R; en ésta resolvió no entrar a conocer el fondo del asunto y denegar para su trámite el recurso de rev isión interpuesto por la amparista por notoriamente improcedente; e) contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, el que no fue admitido para su trámite en resolución IA – cero tres mil ciento siete – dos mil dos ( IA -0317-2002) –acto

anterior resolución interpuso recurso de apelación, el que no fue admitido para su trámite en resolución IA – cero tres mil ciento siete – dos mil dos ( IA -0317-2002) –acto reclamado-, con registro A – dos mil uno – cero cero siete mil quinientos treinta y ocho – R, dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil dos. Los argumentos para denegar el trámite del recurso fueron: i) que conforme con el artículo 13 del Acuerdo de l Directorio número cero catorce – dos mil uno, los Comités Arancelarios y Nacional de Valoración Aduanera funcionarán como un solo órgano, encargándose de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arance laria y sobre laExpediente 3140-2006 3

valoración aduanera de las mercancías objeto del comercio internacional; ii) que la resolución que declaró, sin entrar a conocer el fondo del asunto que se denegaba para su trámite el recurso de revisión, no podía ser impugnada porque en é sta nunca se entró a conocer del fondo del asunto, ya que el motivo de la litis en el mismo no es materia de valoración o clasificación, que de acuerdo con las normas legales correspondientes la función de los Comités es conocer y resolver en última insta ncia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria y sobre la valoración aduanera de las mercancías objeto del comercio internacional, lo cual no se conoció en la resolución recurrida. Por estas argumentaciones, la autoridad recurrida en amparo consideró que el recurso de apelación planteado era notoriamente improcedente; iii) la parte resolutiva de dicha resolución indica que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, deniega para

recurso de apelación planteado era notoriamente improcedente; iii) la parte resolutiva de dicha resolución indica que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, deniega para trámite el recurso de apelación planteado por notoriamente improcedente, ya que la resolución que fuera impugnada por dicho recurso de apelación y que resolvió no entrar a conocer el fondo del asunto y denegar para su trámite el Recurso de Revisión por no referirse las reclamaciones a materia de clasificación arancelaria o valoración. f) Alega la amparista que , según el artículo 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, “Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el cual será conocido por cualquiera de los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Cuando se trate de los recursos previstos por la legislación nacional, éstos serán conocidos por las autoridades que en ésta se indique. El órgano técnico que resuelva lo hará en última instancia administrativa”. La procedencia de este recurso de apelación radica en el hecho de que, tal y como lo establece el artículo 238 del citado reglamento, este recurso procede contra las resoluciones de la autoridad supe rior del Servicio Aduanero. La resolución que denegó para su trámite el recurso de revisión

citado reglamento, este recurso procede contra las resoluciones de la autoridad supe rior del Servicio Aduanero. La resolución que denegó para su trámite el recurso de revisión planteado fue dictada por la Intendencia de Aduanas , que es el órgano superior del Servicio Aduanero, por lo que se dan los supuestos contemplados por la norma y p or ende, se da también la procedencia del recurso. En conclusión, la resolución que deniega el recurso de revisión planteado, por ser dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (órgano superior de servicio ad uanero), es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. Si bien es cierto que dicho recurso de apelación será conocido y resuelto por el Comité Arancelario o el Comité de Valoración Aduanera, esto no significa que tal medio de impugnación debe tratar sobre materia de clasificación arancelaria o valoración. Esto no es algo que esté típicamente regulado en la norma que contempla el recurso de apelación. Estos dos órganos antes mencionados tienen la función de resolver los recursos en m ateria de clasificación arancelaria o valoración, pero además tienen la función de resolver los recursos de apelación planteados en contra de las resoluciones de la autoridad superior del servicio aduanal. Además, ni el Código Aduanero Uniforme Centroamer icano ni su reglamento facultan a la autoridad objeto de amparo para rechazar in limine los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que dicte. Si no está facultada ni por ley ni por el reglamento, la autoridad recurrida para rechazar de plano y sin entrar a conocer los

facultan a la autoridad objeto de amparo para rechazar in limine los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que dicte. Si no está facultada ni por ley ni por el reglamento, la autoridad recurrida para rechazar de plano y sin entrar a conocer los recursos interpuestos por las resoluciones que dictó, estaba obligada a admitir para su trámite los recursos y que el órgano competente los conociera y resolviera de conformidad con el procedimiento legal preestablecido. A pesar de la procedencia de este recurso deExpediente 3140-2006 4

apelación, la autoridad objeto de amparo se ha fundamentado en argumentos carentes de legalidad y sustentación que implican necesariamente la violación a los derechos que la Constitución Política de la República y leye s ordinarias garantizan a la amparista. Solicitó se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Intendente de Aduanas le hizo saber a la entidad Química Agroindustrial, S ociedad Anónima, a través del documento

circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Intendente de Aduanas le hizo saber a la entidad Química Agroindustrial, S ociedad Anónima, a través del documento identificado como O-SAT-IA-DT-098-2001 del once de julio de dos mil uno, que se había revisado el procedimiento para la importación de cigarrillos elaborados a máquina y se le hizo saber que de conformidad con el Protocolo de Guatemala y el Tratado de Integración Centroamericana, la importación de bienes de origen centroamericano reciben el trato de nacional, por lo que se encuentran libres del pago de derechos arancelarios a la importación –DAIy que en estricto ape go a la ley no se les está requiriendo el pago del mismo; b) el veintisiete de junio de dos mil uno, la amparista interpuso recurso de revisión contra la liquidación de la póliza de importación contenida en el Formulario Aduanero Único Centroamericano cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis, pagado bajo protesta por la amparista; c) el quince de marzo de dos mil dos, la Intendencia de Aduanas emitió resolución IA – cero un mil novecientos sesenta y nueve – dos mil dos (IA01969-2002), por medio de la cual resuelve no entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto y, en consecuencia , denegar para su trámite el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada Química Agroindustrial, Sociedad Anónima, toda vez que impugnó un Formulario Adua nero Único Centroamericano (no constituye resolución), el cual no es susceptible de recurso alguno por constituir una declaración

interpuesto por la entidad denominada Química Agroindustrial, Sociedad Anónima, toda vez que impugnó un Formulario Adua nero Único Centroamericano (no constituye resolución), el cual no es susceptible de recurso alguno por constituir una declaración voluntaria por parte del importador; d) en virtud de inconformidad con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de apelac ión, argumentando que si bien es cierto que el Formulario Aduanero Único Centroamericano contiene una declaración de voluntad, también es cierto que en el mismo se manifiesta un acto de Administración Tributaria, como lo es el cálculo y determinación del t ributo al tabaco; e) el veintinueve de abril de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, emitió la resolución AI – cero tres mil ciento siete – dos mil dos ( AI-031072002), por medio de la cual resolvió no entrar a conocer del fondo del asunto y , en consecuencia, denegar para su trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad amparista, toda vez que por no referirse a reclamaciones en materia de clasificación arancelaria o valoración, resulta notoriamente improcedente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada del acta de nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Hugo El fego Peñate Illescas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil General de la República como ciento seis mil doscientos sesenta y seis, folio trescientos noventa y ocho del libro sesenta y seis de Auxiliares de Comercio; b)

Registro Mercantil General de la República como ciento seis mil doscientos sesenta y seis, folio trescientos noventa y ocho del libro sesenta y seis de Auxiliares de Comercio; b) fotocopias simples: b.1. del memorial de interposición del recurso de revisión interpuesto por la postulante contra el formulario a duanero único centroamericano cincuenta y ochoExpediente 3140-2006 5

mil novecientos ochenta y seis, pagado bajo protesta; b.2. de la resolución número IA – cero mil novecientos sesenta y nueve – dos mil dos (IA-01969-2002), dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de marzo de dos mil dos, la cual se identifica con el número de registro A – dos mil uno – cero siete mil quinientos treinta y ocho – dos mil uno – R (A-2001-07538-2001-R), mediante la cual se deniega para su trámite el recurso de revisión interpuesto por la postulante; b.3. del memorial que contien e recurso de apelación interpuesto contra la resolución IA – cero mil novecientos sesenta y n ueve – dos mil dos (IA-01969-2002), dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de marzo de dos mil dos; b.4. de la resolución IA – cero tres mil ciento siete – dos mil dos (IA-03107-2002), dictada por la Intendencia de Aduanas el veintinueve de abril de dos mil dos; b.5 del expediente que contiene las diligencias del recurso de apelación interpuesto por la postulante ; b.6. de la nota suscrita por el Inte ndente de

abril de dos mil dos; b.5 del expediente que contiene las diligencias del recurso de apelación interpuesto por la postulante ; b.6. de la nota suscrita por el Inte ndente de Aduanas el once de julio de dos mil uno, identificada como cero – SAT – IA – DT – cero noventa y ocho – dos mil uno (0-SAT-IA-DT-098-2001), dirigida al señor Jorge Lambour , de Química Agro Industrial, Sociedad Anónima; b.7. carta de cuatro de jul io de dos mil uno, dirigida por la postulante al Intendente de Aduanas; b.8. del dictamen emitido el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Dirección General de Rentas Internas, departamento de Estudios, sección de asuntos tributarios , relacionada a una opinión solicitada en cuanto a la interpretación del artículo uno del Decreto 61 -77, relativo a los precios que deben utilizarse como base imponible del Impuesto de Tabacos y sus Productos; b.9. del formulario aduanero único centroamericano cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis, pagado bajo protesta por la postulante; b.10. oficio número I – SAT – IA – DT – cero noventa y ocho – dos mil uno (I-SAT-IA-DT-098-2001), de once de julio de dos mil uno; b.11. resolución IAcero mil novecientos sesenta y nueve – dos mil dos (IA-01969-2002), de quince de marzo de dos mil dos, emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; b.12. resolución IA – cero tres mil ciento siete – dos mil dos (IA-03107-2002), emitida por la Intendencia de

de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; b.12. resolución IA – cero tres mil ciento siete – dos mil dos (IA-03107-2002), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada el diecinueve de junio de dos mil dos; d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de p rimer grado: el tribunal consideró: “…En el presente caso, al hacer el estudio de las actuaciones, así como de lo manifestado por los sujetos procesales, terceros interesados , y el Ministerio Público, se determina que la Acción de Amparo planteada por el señor JOSE EDUARDO LAMBOUR CHOCANO, GERENTE ADMINISTRATIVO FINANCIERO DE LA ENTIDAD DENOMINADA QUIMICA AGROINDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del INTENDENTE DE ADUANAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, deberá ser declarada Con Lugar en virtud de que como consta en autos, específicamente con las pruebas aportadas por la parte recurrente se determina que la autoridad recurrida no entró a conocer los recursos planteados por la entidad amparista con lo cual se viola el derecho de defensa y el debido proceso, garantizado en el artículo doce de la Constitución Política de la República, en virtud de que el acto que reclama es la denegatoria del recurso de apelación, y que dicha resolución fue dictada por el Intendente de Aduana de Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no haber entrado a conocer el fondo del recurso, ya que el

Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no haber entrado a conocer el fondo del recurso, ya que el artículo doscientos treinta y ocho del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ni su reglamento facultan a la autoridad recurrida para rechazar deExpediente 3140-2006 6

plano los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de ésta; por lo que se concluye que dicha autoridad no esta legitimada para (sic) por la ley para rechazar los recur sos planteados”. Y resolvió : “…I.) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO planteada por el señor JORGE EDUARDO LAMBOUR CHOCANO, en contra de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de lo anteriormente considerado; II .) En consecuencia se deja en suspenso en cuanto al reclamante la entidad Química Agro Industrial, Sociedad Anónima el contenido de la resolución número IA guión cero tres mil ciento siete guión dos mil dos, con registro número A guión do s mil uno guión cero cero siete mil quinientos treinta y ocho guión R, dictada por la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintinueve de abril de dos mil dos; III .) Consecuentemente se ordena a la autoridad recur rida admitir para su trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad Química Agro Industrial en contra de la resolución número IA GUIÓN CERO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL DOS, CON REGISTRO NÚMERO A

entidad Química Agro Industrial en contra de la resolución número IA GUIÓN CERO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL DOS, CON REGISTRO NÚMERO A GUIÓN dos mil uno guión cero siete mil quinientos treinta y ocho guión R, dictada por la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria con fecha quince de marzo de dos mil dos…”.

III. APELACIÓN

La Superintendencia de Administración Tributaria apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe ci rcunstanciado y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, por existir falta de difinitividad del acto impugnado, toda vez que si el amparista se encontraba en desacuerdo con la liquidación efectuada por la Aduana respectiva, debió interponer re curso de reclamación, cuya resolución es impugnable a través del recurso de revisión. Si una vez resuelto el recurso de revisión precitado, hubiese persistido su inconformidad, le asiste el derecho de acudir a la autoridad judicial competente por medio de l Proceso Contencioso Administrativo, cuya sentencia es impugnable por el recurso de casación. Lo anterior con el fin de agotar todos los medios de impugnación judicial ordinarios, administrativos y judiciales, por medio de los cuales se ventilan adecuada mente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En síntesis, la entidad amparista, previo a interponer el recurso de

los medios de impugnación judicial ordinarios, administrativos y judiciales, por medio de los cuales se ventilan adecuada mente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En síntesis, la entidad amparista, previo a interponer el recurso de revisión, debió interponer el recurso de reclamación. Además, que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, porque los recursos de revisión y apelación interpuestos eran inidóneos, toda vez que, como ya fue indicado anteriormente, el recurso procedente era el de reclamación. Consecuentemente, el plazo para la interposición del amparo ha transcurrido en demasía , en virtud de que el plazo para la interposición de la referida acción inició el catorce de julio de dos mil uno, día en que le fue liquidado el impuesto respectivo en el Formulario Aduanero Único Centroamericano de mérito. C) El Ministerio Público manifestó, que se encuentra conforme con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en sentencia emitida el tres de febrero de dos mil tres, en la que se declara procedente el amparo de mérito. En efecto , el acto reclamado lo constituye la resolución número IA guión cero tres mil ciento siete guión dos mil dos, con registro A guión dos mil uno guión cero cero siete mil quinientos treinta y ocho guión R, dictada por la Intendencia de Aduanas el veintinueve de abril de dos mil dos, a través de la cual la autoridad impugnada resuelve, sin entrar a conocer el fondo delExpediente 3140-2006 7

asunto, que deniega para su trámite el recurso de apelación planteado por la entidad

dos, a través de la cual la autoridad impugnada resuelve, sin entrar a conocer el fondo delExpediente 3140-2006 7

asunto, que deniega para su trámite el recurso de apelación planteado por la entidad amparista, al considerar que por no haberse conocido en la resolución de apelación, materia de valoración aduanera o clasificación arancelaria de mercancía objeto del comercio internacional, no era procedente la apelación promovida. Al respecto , cabe señalar que , de conformidad con el artículo 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, “Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario...”. En el caso que se analiza, la resolución en contra de la cual el postulante interpuso el recurso de apelación cuya denegatoria constituye el acto reclamado, fue dictada por el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual dicha resolución era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación que establece el artículo 238 citado, como correctamente lo hizo el interponente del amparo. En este contexto, al haber denegado la autoridad impugnada el recurso de apelación relacionado, violó al postulante en la calidad con que actúa, su derecho de defensa, por lo que es procedente acceder al otorgamiento de la defensa constitucional solicitada, a fin de restituir a Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, la situación jurídica afectad a y en ese sentido peticiona el Ministerio Público. Solicitó se otorgue el amparo.

Agro Industrial, Sociedad Anónima, la situación jurídica afectad a y en ese sentido peticiona el Ministerio Público. Solicitó se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IIQuímica Agro Industrial, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Intendencia de Aduanas de la Superi ntendencia de Administración Tributaria. El reclamo es contra la resolución IA - cero tres mil ciento siete –dos mil dos, ( IA -03107-2002) con registro A – dos mil uno –cero cero siete mil quinientos treinta y ocho – R (A -2001007538), dictada el veintinueve de abril de dos mil dos, por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual se resuelve que sin entrar a conocer del fondo del asunto se deniega para su trámite el recurso de apelación interpuesto por Quí mica Agro Industrial, Sociedad Anónima, por notoriamente improcedente y en virtud de recurrir la resolución que resolvió, sin entrar a conocer el fondo del asunto, denegar para su trámite el recurso de re

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