Amparos_3144-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3144-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3144-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3144-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Luis Fernand o Leal Toledo, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio del abogado Hernán Antonio Herrera González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil cinco, e n el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución sin número, dictada por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04), en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, dispuso asignarle sobrecostos por generación forzada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que moti van el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) celebró contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, con la
el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) celebró contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante escritura pública treinta y seis (36), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, estableciendo las condiciones para el efecto; dicho contrato fue modificado mediante escritura pública diecin ueve (19), autorizada por el notario Rodolfo Alegría Toruño, en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil uno; a.2) pese a no estar obligada conforme al contrato y su ampliación antes relacionados, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin c itarle ni oirle, dictó resolución condenándola al pago de sobrecostos por generación forzada, en su calidad de ingenio cogenerador; a.3) esa condena se produjo a raíz de un reclamo presentado por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en C omandita por Acciones, en contra del informe de transacciones económicas uno – dos mil cuatro (1-2004), relativo a la asignación de costos que efectuó el Administrador del Mercado Mayorista; y a.4) inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocator ia, el cual fue rechazado por la autoridad impugnada, aduciendo no ser parte en el asunto, lo que, a su juicio, conlleva un reconocimiento a la violación constitucional denunciada. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su derecho de defensa, ya que nunca
reconocimiento a la violación constitucional denunciada. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su derecho de defensa, ya que nunca fue citada, oída y vencida dentro del procedimiento administrativo en el que la autoridad recurrida dispuso condenarle al pago de sobrecostos por generación forzada. c) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto contra el que reclama. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que la interponente denuncia como violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3144-2006 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Duke Energy International Guatemala y Compañía Soci edad en Comandita por Acciones. C) Informe circunstanciado remitido: en su informe, la autoridad impugnada definió sus funciones y las del Administrador del Mercado Mayorista. Además, explicó los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por par te del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensual -conocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar ser deudor o acreedor con base a la s transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes,
resultar ser deudor o acreedor con base a la s transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe -conocido como versión revisada -. Quienes no estuvieren conformes con la nueva versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe otorgar audiencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados impugnen el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Ad ministrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Destacó que el acto reclamado es inconsistente, porque la postulante omitió señalar que
Ley de lo Contencioso Ad ministrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Destacó que el acto reclamado es inconsistente, porque la postulante omitió señalar que contra la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser la resolución que rechazó ese medio de impugnación la reclamada, por ser la definitiva; ello imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende, en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas aportadas: a) Documentales: consistentes en: a.1) copia legalizada del acta notarial de nombramiento del representante legal de la entidad accionante; a.2) copia simple del contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica celebrado por la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública treinta y seis (36), autorizada por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; así como copia simple de la ampliación d el referido contrato, contenido en la escritura pública diecinueve (19), autorizada por el notario Rodolfo Alegría Toruño, en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil uno; a.3) copia simple de la resolución contra la que se reclama; a.4) copia simple de la resolución dictada por la autoridad impugnada, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria planteado por la postulante, así como el escrito con el cual se planteó el mismo; a.5) copia simple de la constancia emitida por el Administrador de l
recurso de revocatoria planteado por la postulante, así como el escrito con el cual se planteó el mismo; a.5) copia simple de la constancia emitida por el Administrador de l Mercado Mayorista el ocho de junio de dos mil cinco, en el que se hace constar la calidad de ingenio cogenerador a la entidad accionante; y a.6) copia simple del boletín de prensa cuatro – cero cinco (4 -05), emitido por la autoridad impugnada, donde se r econoce la referida calidad a la postulante; b) declaración de parte prestada mediante informe por elExpediente 3144-2006 3
representante legal de la autoridad impugnada; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Que en el pre sente caso, la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso el presente proceso Constitucional de Amparo contra la COMISION NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, con el objeto de que se suspenda, en forma definitiva la resolución sin número de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco dictada dentro del expediente GAJ -CIENTO SESENTA Y UNO GUIÓN DOS MIL CUATRO dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el
Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su reclamo en el informe de transacciones económ icas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en f orma definitiva la resolución fecha el diecisiete de Mayo (sic) del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ -CIENTO SESENTA Y UNO -DOS MIL
definitiva la resolución fecha el diecisiete de Mayo (sic) del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ -CIENTO SESENTA Y UNO -DOS MIL CUATRO, no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conf ormidad con el principio de debido proceso; En (sic) el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de ser impugnado (sic) de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo…”. Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Representante Legal LUIS FERNANDO LEAL TOLEDO, y en consecuencia se Revoca el Amparo Provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados HERNAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ Y CARLA MARTINEZ DE GARZADO, la multa de un mil Quetzales, a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pagoExpediente 3144-2006 4
quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pagoExpediente 3144-2006 4
de las costas causadas en el presente proceso de Amparo; IV) NOTIFIQUESE, y en su oportunidad remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expuso que el fallo apelado es contradictorio, al establecer que el acto reclamado no puede ser objeto de amparo porque está sujeto a una llamada “reliquidación”, en tanto que también indica que hay falta de definitividad, señalando que la resolución que causa el supuesto agravio es susceptible de ser impugnada de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. Además, expresó que el agravio fue producido por no haber sido emplazada legalmente dent ro del procedimiento administrativo en el que fue condenada al pago de sobrecostos, siendo el amparo la única vía contra tal omisión, por lo que no es viable aducir que el acto reclamado carece de definitividad. Indicó que, de la lectura del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce, puede deducirse la errónea conclusión a la arribó el tribunal a quo al establecer la existencia de un procedimiento por medio del cual pueda hacer valer sus derechos, previo a acudir al amparo. Destacó que, al producirse el acto reclamado, la autoridad impugnada no respetó
procedimiento por medio del cual pueda hacer valer sus derechos, previo a acudir al amparo. Destacó que, al producirse el acto reclamado, la autoridad impugnada no respetó la posición jurídica preexistente, la cual fue convenida contractualmente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada indicó que la postulante señaló erróneamente el acto reclamado, en virtud que omitió indicar que, previo a promover amparo, planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado; en consecuencia, el acto que debió ser objeto de reclamo es el rechazo del recurso de revocatoria, por lo que la acción promovida es improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Accionestercera interesadaexpresó que ha quedado plenamente demostrado que en ningún momento se violó el derecho de defensa de la entidad accionante, pues en el expediente administrativo que subyace a las presentes diligencias únicame nte se resolvió el reclamo que ella presentara -Duke Energy International Guatemala y Compañía en Comandita por Acciones-, exonerándola de cargos por generación forzada, por lo que sólo a ésta debía concedérsele audiencia. Indicó que, al haberse interpuest o recurso de revocatoria contra el acto reclamado, se vició de manera irreparable el amparo, pues la acción fue promovida contra una resolución no definitiva. Solicitó que se confirmara en todos los puntos la sentencia venida en apelación. D) El Ministerio Público expuso que la autoridad
contra una resolución no definitiva. Solicitó que se confirmara en todos los puntos la sentencia venida en apelación. D) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, en cumplimiento del procedimiento aplicable en los casos en que exista reclamo contra los informes de transacciones económicas emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista, destacando que es hasta que dicho Administrador efectúe la notificación de la reliquidación, cuando el agente que no está de acuerdo con la misma puede plantear su reclamo contra el nuevo informe, pudiendo plantear los recursos correspondientes , por lo que no habiendo concluido el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley, previo a solicitar la protección constitucional instada, la postulante incumplió con el presupuesto de definitividad del acto reclamado. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDOExpediente 3144-2006 5
- ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIIngenio Magdalena, Sociedad Anónima, promovió la presente acción constitucional de amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, habiendo dirigido su reclamo contra la decisión que declaró con lugar un reclamo formulado por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, contra el
de amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, habiendo dirigido su reclamo contra la decisión que declaró con lugar un reclamo formulado por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mi l cuatro (1 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, ordenándole a éste modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada, que pudieran corresponderles a los ingenios cogeneradores, como particip antes productores de dicho mercado. Estima la postulante que, al resolverse de esa forma, se le dejó en estado de indefensión, pues dicha resolución fue tomada en un procedimiento en el que se obvió citarle y oírle y que pese a ello, se le condenó. - IIIDel estudio de las constancias procesales se advierte que la autoridad recurrida resolvió en definitiva una controversia que se originó por inconformidad presentada contra el informe de transacciones económicas antes referdico. Para determinar si se pro dujo la violación al derecho de defensa de la accionante, es pertinente analizar si dicha autoridad observó cabalmente el procedimiento regulado en la normativa aplicable al caso, particularmente, lo normado en el artículo 85 del Reglamento del Administrad or del Mercado Mayorista y si, con base en dichas normas, estaba obligada a citar y escuchar a la postulante. Esta Corte entiende que el procedimiento referido se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento
siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. De conformidad con el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emit e el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica-, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que, de conformidad con el precepto citado, únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Aquí, existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista y, por ello, se ordene una nueva reliquidación en un nuevo informe, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista -lo que supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-.Expediente 3144-2006 6
- En caso de suscitarse esto último, el reclamo u observación se elevan a
supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-.Expediente 3144-2006 6
- En caso de suscitarse esto último, el reclamo u observación se elevan a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la obser vación o reclamo.
Aquí también se presentan dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4º de la Ley de lo Contencios o Administrativo; y b) que la Comisión referida declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista -que conoció inicialmente del reclamoque adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe ser n otificada al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista –como sucedió en el presente caso -, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse esto último -declaratoria de procedencia del reclamo, como en el caso objeto de análisis -, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de
ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse esto último -declaratoria de procedencia del reclamo, como en el caso objeto de análisis -, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir nuevo informe de transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se apuntó, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución imp ugnada por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, contra el Informe de Transacciones Económicas uno - dos mil cuatro (1-2004) relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la accionante, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que, en ejecución de lo resuelto, debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista (nuevo informe); y del que, al dar la noticia debida de él a los par ticipantes de dicho mercado -entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. En igual sentido fueron resueltos casos semejantes al presente, mediante
impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. En igual sentido fueron resueltos casos semejantes al presente, mediante sentencias que esta Corte dictara: a) el seis de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente novecientos setenta y cuatro – dos mil seis (974 -2006); b) el seis de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente mil quinientos cuarenta y cinco – dos mil seis (1545-2006) y c) el veintiuno de diciembre de dos mil seis, dentro del expediente dos mil ochocientos cincuenta – dos mil seis (2850-2006). De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, siendo improcedente la acción constitucional promovida; habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con modificación en el sentido de no condenar enExpediente 3144-2006 7
costas a la accionante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas y en cuanto a que solamente se impone multa al abogado Hernán Antonio Herrera González, por haber si do el único patrocinante en el planteamiento del amparo. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: a) se modifica el numeral II) en cuanto a que solamente se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Hernán Antonio Herrera González; y b) se modifica el num eral III) en el sentido que no se hace condena en costas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. -