🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3147-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3147-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3147-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3147-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución de veinticinco de julio de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04), en la que se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante, contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y al debido proceso y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) como consecuencia de un reclamo promovido por

C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y al debido proceso y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) como consecuencia de un reclamo promovido por Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, contra el informe de transacciones económicas uno – dos mil cuatro, emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución definitiva el diecisiete de mayo de dos mil cinco; b) argumenta la postulante que la resolución de mérito no le fue notificada; sin embargo, tuvo conocimiento de la misma, por lo que interpuso recurso de revocatoria, toda vez que la citada resolución le afecta en su calidad de propietario de uno de los ingenios cogenerad ores a los que se refiere la misma; c) el recurso de revocatoria promovido fue rechazado in limine por la autoridad impugnada, mediante la emisión de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco ( acto reclamado). Considera que la decisión de re chazo es agraviante de derechos fundamentales, en atención a que: i) al acordarla se lesiona su derecho de petición, al rechazar su solicitud, dejándole en estado de indefensión. ii) Se transgrede el debido proceso, ya que se contrarían normas que permit en a la solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no sucedió en el caso concreto. iii) El actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contraría también jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la cual de conformidad con lo estipulado

defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no sucedió en el caso concreto. iii) El actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contraría también jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 es obligatoria para los tribunales, en la que se ha establecido que contraviene el principio del debido proceso, la autoridad que rechaza el trámite de un recurso administrativo, que de acuerdo a la l ey, es idóneo para impugnar una resolución. iv) Se lesiona también el artículo 152 constitucional, que impone a la autoridad impugnada la obligación de sujetarse a los límites legales y constitucionales, el cual se incumplió, ya que al recibir el recurso de revocatoria no se elevó al superior jerárquico, como lo ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que en este caso lo es el Ministerio de Energía y Minas, órgano facultado para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso administrativo interpuesto. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, seExpediente 3147-2006 2

deje sin efecto el acto reclamado, ordenándosele a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dar el trámite correspondiente al recurso de revocatoria de mérito. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 4º., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 4º., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos en ese mercado, el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas “versión original”, que se notifica a todos los agentes participantes del mismo, que pueden presentar reclamos y observaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificad os; b) el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a las observaciones y reclamos presentados, los cuales se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas, el cual se denominará, “versión revisada”; c) ese ente tendrá dos opciones, considerar procedente un reclamo en cuyo caso cambiará el citado informe, y desestimar la petición, manteniendo la versión original, enviando respuesta a los reclamantes; d) los participantes inconformes c uentan con cinco días hábiles para confirmar el reclamo que posean del Informe de Transacciones Económicas, versión revisada; la cual es conocida por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración y elevar los antecedentes a la Comisión Nacional de Energía

posean del Informe de Transacciones Económicas, versión revisada; la cual es conocida por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración y elevar los antecedentes a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; e) la Comisión otorga diez días al reclamante y, con su contestación o sin ella, procede a emitir la resolución final, la cual en caso de s er declarada sin lugar permite al reclamante interponer revocatoria; f) en caso de ser declarada con lugar, se ordena al Administrador del Mercado Mayorista que realice la reliquidación al Informe de Transacciones Económicas, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del mismo, momento en el cual todos tienen la oportunidad de impugnar el fondo del asunto cuando consideren que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos existen errores; g) lo anterior evidencia que el rechazo del recurso de revocatoria deviene procedente, puesto que la solicitante del amparo no cumple con los requisitos que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) fotocopia simple de: a.1) resoluciones de diecisiete y veinticinco, ambas de mayo de dos mil cinco, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04); a.2) escrito con el cual la accionante promovió recurso de revocatoria contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada en el expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04); a.3) constancia emitida por el

diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada en el expediente GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04); a.3) constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, de ocho de junio de dos mil cinco , en la cual se hace constar que la amparista es un Ingenio Cogenerador; a.4) boletín de prensa número cuatro – cero cinco (4 -05), emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.5) contrato de suministro de potencia, celebrado entre la amparista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cuatro (34), autorizada en esta ciudad por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, elExpediente 3147-2006 3

veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatr o; así como de la modificación de dicho contrato contenido en escritura pública número ciento sesenta y uno (161), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de julio de dos mil uno, por el notario Adolfo Menéndez Castejón; b) copia simple legalizada del acta notarial de nombramiento de Mario René Estrada González, como gerente general de la entidad amparista, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, por el notario Manolo Adolfo Lara Ortiz; c) el expediente c ompleto identificado como GAJ – ciento sesenta y uno – cero cuatro (GAJ -161-04) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y d) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, el acto rec lamado consiste en la suspensión

Eléctrica; y d) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, el acto rec lamado consiste en la suspensión de los efectos de la resolución de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente identificado como GAJ guión ciento sesenta y uno guión dos mil cuatro, por medio de la cual se rechazo el recurso de revocatoria, que dicha resolución, no obliga a su representada entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima por haber sido dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sin tener facultades para e llo y por contravenir los derechos de petición y del debido proceso, garantizados por los Artículos doce y veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala. Acto que para este Órgano Jurisdiccional Constituido en Tribunal de Amparo no viola ningún derecho de defensa, ya que el mismo se originó por la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas, pudiendo el amparista haber presentado su reclamo u observaciones contra dicha versión original, lo que no hizo valer, ya que la actuación del Administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, ordenando al

Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, ordenando al Administrador del Mercado Mayorista a través de la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, modificar el informe de transacciones económicas número uno guión cuatro porque según en su parte considerativa debe tomarse en cuenta lo informado por las partes contratantes, así como las disposiciones contractuales, resolución contra la que pretendió el recurrente interponer el recurso de revocatoria la que le fue rechazada por carecer de legitimación activa y en el caso de mérito no se trataba de un expediente en que Ingenio La Unión, Sociedad Anónima haya sido parte o bien aparezca con interés en el mismo. Esta disposición contenida en resolución de fecha veintici nco de mayo del dos mil cinco, se encuentra dictada de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ-ciento sesenta y uno guión dos mil cuatro, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, además por ser la misma ley quien le limita su participación, y porque según consta en el boletín de prensa la cual contiene informe de los recursos de revocatoria relacionado con los casos de Generación Forzada planteados por el Administrador del Mercado Mayoritario, los Ingenios Cogeneradores y EEGSA, claramente se establece que los agentes o participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolució n que se dicte derivado del reclamo solo es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado

reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolució n que se dicte derivado del reclamo solo es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda a aplicar lo resuelto por la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 3147-2006 4

Eléctrica, lo que así se hizo por lo que la actuación de esta última e ntidad indicada se encuentra de conformidad con lo que para el efecto la ley establece, no violándose ningún derecho de defensa a la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, quien actúo (sic) por medio de su representante legal Mario Rene Estrada Gonzál ez. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular”. Y resolvió: “...I) No otorga el amparo solicitado por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, quien actuó por medio de su representante legal Mario René Estrada González, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena en costas a la e ntidad postulante. III) Sanciona con multa de quinientos quetzales al abogado José Rolando Alvarado Lemus, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en ca so de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

encontrarse firme el presente fallo, en ca so de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe cir cunstanciado, adicionando que la amparista no es ni ha sido parte aún dentro del expediente administrativo, por lo tanto no tiene legitimación activa para promover el amparo. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. C) Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, tercera interesada, indicó que en autos quedó demostrado que en ningún momento se violó el derecho de defensa de la entidad amparista, pues no se podía admitir el recurso de revocatoria indebidament e interpuesto, al no ser la solicitante parte dentro del expediente respectivo; además, la doctrina y la jurisprudencia constitucional determinan que no se causa ningún agravio cuando –como en este caso - la autoridad ha actuado en el ejercicio de su compet encia y facultades y lo decidido por ella no tiene relación directa con una persona o entidad no vinculada al asunto. Solicitó se confirme la sentencia apelada D) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada ha actuado con fundamento en las facu ltades legales que le confieren expresamente la ley, sin violar los derechos constitucionales que la postulante denuncia como transgredidos.

Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio en la esfera

Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. El artículo 43 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. - IILa entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano de rechazar lim inarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra la resolución dictada por ésta el diecisiete de mayo deExpediente 3147-2006 5

dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida por la autoridad impugnada el veinticinco de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión en primera instancia fue denegada por el a quo, por estimar que el actuar de la autoridad impugnada no conllevaba lesió n a los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento aplicado fue el contenido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. La decisión fue apelada por la solicitante, razón que habilita a este Tribunal a revisar la conformidad de la misma con la normativa legal y constitucional pertinente. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante recurso administrativo de revocatoria –rechazado in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por observaciones y reclamos referentes a los cargos por Generación forzada presentado por Duke Energy Int ernational Guatemala Sociedad en Comandita por Acciones, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mil cuatro (1 -2004), decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Elect ricidad y 14, 38 y 67

siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Elect ricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.

observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.Expediente 3147-2006 6

Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista . En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicial mente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones , contra el Informe de Transacciones Económicas uno– dos mil cuatro (1-2004). Las observaciones y reclamos fueron referentes a los cargos por Generación forzada de los ingenios. Si bie n en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser pasible de ser impugnada por la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, e s decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se

en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, po r la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada.Expediente 3147-2006 7

Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo

mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del ó rgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar el fallo apelado, modificándola en cuanto a precisar el monto d e la multa impuesta al abogado patrocinante y la forma de su cobro en caso de incumplimiento. (En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de: veinticuatro de marzo de dos mil seis, dentro del expediente doscientos veintiuno – dos mil seis; veintidós de marzo de dos mil seis, expediente tres mil setenta y tres – dos mil cinco y quince de marzo de dos mil seis, expediente tres mil ciento once – dos mil cinco). LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucional idad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificándola en cuanto a precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, es de un mil quetzales; en caso de incumplimiento de su pago, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca el amparo provisional otorgado. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...