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Amparos_3147-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3147-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3147-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3147-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Mérida Hernández.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de junio de dos mil siete en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de catorce de abril de dos mil siete, por medio de la cual la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo (autoridad impugnada) declaró no ha lugar a una nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento promovida por la hoy postulante del amparo, contra el decreto emitido por esa misma autoridad, de veinte de marzo de dos mil siete, en el cual se rechazó de plano para su trámite la demanda que interpuso en la vía de lo contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se

la vía de lo contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: a) en la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda económico coactiva contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) la demanda fue rechazada por la autoridad impugnada con la argumentación de que: “…Por no encontrarse arreglada a derecho, se rechaza de plano para su trámite la presente demanda, interpuesta por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, dentro del proceso Contencioso Administrativo, por extemporánea en virtud que: De conformidad con las actuaciones administrativas la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la resolución impugnada número novecientos noventa y cinco guión dos mil cinco (995 -2005), del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, fue emitida con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, y notificada el veintidós de dici embre de dos mil cinco;…” c) por no estar de acuerdo con tal decisión, interpuso nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento, la que no fue admitida para su trámite en resolución de catorce de abril dos mil siete, con la estimación que: “…En c uanto a la NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY Y VICIO EN EL PROCEDIMIENTO interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, NO HA LUGAR

“…En c uanto a la NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY Y VICIO EN EL PROCEDIMIENTO interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, NO HA LUGAR por no ser el medio idóneo para impugnar la resolución citada…” (acto reclamado); d) estima que la aut oridad impugnada, al haber rechazado para su trámite la demanda contencioso administrativa, no analizó que en el expediente administrativo, al momento de notificarle la resolución novecientos noventa y cinco guión dos mil cinco (995 -2005), del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria había planteado nulidad a la que se le dio el trámite correspondiente y por consiguiente el plazo para interponer el contencioso administrativo comenzó a partir de la fecha de notificación del rechazo de la relacionada nulidad; e) por otra parte, presume que cuando la Sala recurrida resolvió que la nulidad no era el medio idóneo para impugnar la no admisión a trámite de la demandaExpediente 3147-2008 2

contencioso administrativa da a entender que el medio idóneo es entonces el recurso de casación que señala el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dado lo anterior porque el auto que rechazó la demanda relacionada es un auto definitivo que pone fin al proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 23, 26 y 27 de l a Ley de lo

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 23, 26 y 27 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo dos mil cuatro – cero cuatro – dieciocho – cero uno – cero cero cero cero ciento noventa y uno (2004 -04-18-01-0000191), de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) expediente trescientos dieciocho – dos mil seis (318 -2006), de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emir la resolución señalada como acto reclamado, resolución de fecha catorce de abril de dos mil siete, lo hizo con base en lo que preceptúa para el efecto la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 26 y lo aplicable para el efecto en la Ley del Organismo Judicial, ya que consideró …En cuanto a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, no ha lugar por no ser el medio idóneo para

aplicable para el efecto en la Ley del Organismo Judicial, ya que consideró …En cuanto a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, no ha lugar por no ser el medio idóneo para impugnar la resolución que cita…. Por consiguiente, no se advierte violación alguna a los derechos invocados, por lo que no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala impugnada, le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción constitucional, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, pues salvo la inconformidad de la postulante con lo resuelto, no se esgrimieron argumentos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, lo cual hace qu e la improcedencia del amparo sea de manera notoria.” Y resolvió: “... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; y en consecuencia: a) no se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Oscar Mérida Hernández, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada el presente

cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada el presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad....”

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante arguyó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en la sentencia impugnad a, pues estima que la Corte Suprema de Justicia, CámaraExpediente 3147-2008 3

de Amparo y Antejuicio, no hizo el estudio correspondiente de los antecedentes ni de la petición presentada, ya que el memorial contentivo de la acción de amparo es claro, preciso y conciso en cuanto a relacionar la causa por la cual los derechos garantizados constitucionalmente se conculcan por la resolución emitida por la autoridad impugnada y la cual constituye el acto reclamado. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se dicte la que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada y el Ministerio Público no alegaron. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada en el amparo, manifestó que: a) la institución del amparo por su calidad extraordinaria y subsidiara no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria por medio de la que se pretenda la impugnación de un supuesto agravio que puede ser tramitado de conformida d con el procedimiento señalado en la ley rectora del acto (proceso contencioso administrativo) -instancia en la que puede hacer

jurisdicción ordinaria por medio de la que se pretenda la impugnación de un supuesto agravio que puede ser tramitado de conformida d con el procedimiento señalado en la ley rectora del acto (proceso contencioso administrativo) -instancia en la que puede hacer valer los argumentos de oposición que considere oportunos -; b) en otro orden de ideas, resuelta procedente afirmar sobre la inexistencia del agravio denunciado por la amparista, ya que la actuación de la Sala impugnada, se llevó a cabo con estricto apego a un marco legal predeterminado y el hecho que haya omitido interponer (por negligencia o ignorancia) dentro del plazo que la ley establece el proceso contencioso administrativo, no significa que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno; c) aunado a lo anterior, se considera importante indicar, que el acto que le pudo causar el supuesto agravio a la entidad solicitante, lo constituye en todo caso la resolución de veinte de marzo de dos mil siete, la cual rechazó para su trámite la demanda en la vía de lo contencioso administrativo y no la resolución de catorce de abril de ese mismo año, que declaró no ha lugar a la nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento, como equivocadamente lo hizo, con lo cual se evidencia un erróneo señalamiento del acto impugnado, presupuesto insubsanable por parte del tribunal de amparo; d) por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la resolución que constituyó el acto que se reclama mediante la presente acción de amparo actuó dentro de las facultades y competencia que la ley le

expuesto, resulta evidente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la resolución que constituyó el acto que se reclama mediante la presente acción de amparo actuó dentro de las facultades y competencia que la ley le otorga. Solicitó se de clare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptib le de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el presente caso, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo ContenciosoExpediente 3147-2008 4

Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de abril de dos

Anónima acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo ContenciosoExpediente 3147-2008 4

Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de abril de dos mil siete, po r medio de la cual la Sala impugnada declaró no ha lugar a una nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento promovida por la hoy postulante del amparo, contra el decreto emitido por esa misma autoridad, de veinte de marzo de dos mil siete, en el cual se rechazó de plano para su trámite la demanda interpuesta en la vía de lo contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Señala la amparista que con la emisión del acto reclamado se vulneró sus derechos de defensa y petición. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado, sustentado en que: “...la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emir la resolución señalada como acto reclamado, resolución d e fecha catorce de abril de dos mil siete, lo hizo con base en lo que preceptúa para el efecto la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 26 y lo aplicable para el efecto en la Ley del Organismo Judicial, ya que consideró …En cuanto a la nulid ad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, no ha lugar por no ser el medio idóneo para impugnar la resolución que cita…. Por consiguiente, no se advierte violación alguna a lo s derechos invocados, por lo que no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala impugnada, le

consiguiente, no se advierte violación alguna a lo s derechos invocados, por lo que no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala impugnada, le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo...”. - IIIEn el caso que se examina, este Tribunal advierte que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber declarado no ha lugar a la nulidad por violación de ley y por vicio en el procedimiento con la argumentación de: “…En cuanto a la NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY Y VICIO DE PROCEDIMIENTO interpuesta en contra del auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, NO HA LUGAR por no ser el medio idóneo para impugnar la resolución cita (sic)…”, actuó dentro de las facultades discrecionales que para ello le otorgan los artículos del 613 al 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, ya que el Juzgador tiene la facultad de rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, como lo es en el presente caso al rechazar para su trámite el acto reclamado, razón por la cual no causó violación a los derechos y garantías enunciados por la accionante. Aunado a lo anterior y de conformidad con lo que preceptúa el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “…Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recurso que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.”, lo que procedía interponer contra el rechazó de

admisibles los recurso que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.”, lo que procedía interponer contra el rechazó de la admisión a trámite en la vía de lo contencioso administrati vo era un recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento; por tal razón al haber resuelto la Sala impugnada como lo hizo ac túo de conformidad con las normas ya citadas. Por lo expuesto, este Tribunal determina que la resolución que constituye el acto reclamado no puede considerarse constitutiva de violación constitucional alguna, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la entidadExpediente 3147-2008 5

postulante. Tal circunstancia induce a considerar la notoria improcedencia del amparo promovido, por lo que así debe declar arse, resultando procedente confirmar la sentencia venida en grado, pero por las razones consideradas en este fallo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Se confirma la parte resolutiva de la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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