Amparos_3151-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3151-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3151-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3151-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparó en única instancia promovido por Alberto Zapeta Batz o Alberto Zapata Batz, en su calidad de Juez de Paz contra el Presidente del Organismo Judicial y contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Romeo Alvarado Polanco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el diez de noviembre de dos mil seis. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada, que contiene el punto tercero del Acta cuarenta y cuatro – dos mil seis ( 44-2006), de la sesión celebrada el cuatro de octubre de dos mil seis, en la que se resuelve: "a) que de conformidad con la opinión de la Gerencia financiera de este Organismo, por razones presupuestarias no se puede acceder a lo solicitado; b) que no obstante lo preceptuado en los artículos 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 89 del Código de Trabajo, en estos caso no existe igualdad de condiciones ya que el solicitante, Juez de
paz III no posee el título de abogado de conformidad con la Ley d e la Carrera Judicial". C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, a igual salario, por igual trabajo.
paz III no posee el título de abogado de conformidad con la Ley d e la Carrera Judicial". C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, a igual salario, por igual trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) de conformidad con el Decreto 2 -89 del Congreso de la República; Ley del Organismo Judicial, fue nombrado juez de paz y tomó posesión del cargo sin haberse graduado de abogado; esto ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; b) sin embargo, al percatarse de que devenga un salario menor que otros jueces con la calidad de graduados universitarios y abogado colegiados activos, inició gestiones a efecto que se le pagara el mismo salario; c) no obstante lo indicado, se le notificó la resolución dictada por la autoridad impugnada. que contiene el punto TERCERO del acta cuarenta y cuatro – dos mil seis (44 -2006) -acto reclamado-, negándosele la nivelación salarial solicitada. D.1) Agravio denunciado: indica que con la resolución impugnada se violaron su s derechos de igualdad y de dignidad, ya que por igual salario prestado en las misma condiciones, puesto que son derechos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Petición: que se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada nivelar su salario al monto que devengan los jueces que son graduados de abogado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de
nivelar su salario al monto que devengan los jueces que son graduados de abogado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 102 literales b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2 segundo párrafo y 27 literal b) de la Ley de la Carrera Judicial, 15 y 37 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 2 literales a), b), y f) del Reglamento General de Servicio Civil del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Asociación de Jueces y Magistrados del Org anismo Judicial. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: memoria¡, de amparo.Expediente 3151-2006 2
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El Postulante: manifestó que es una tergiversación que hace la autoridad
impugnada, puesto que, no existe la categoría de juez de paz III en la Ley de la Carrera Judicial, ni mucho menos que existiera dicha ley cuando el asumió el cargo de juez de paz, solicitó que se declare procedente el amparo. B) La Autoridad Impugnada: señaló que se invoca como acto reclamado el punto tercero del acta número cuarenta y cuatro guión dos mil seis (44 -2006) de fecha cuatro de octubre del año en curso, dictado por la Corte
se invoca como acto reclamado el punto tercero del acta número cuarenta y cuatro guión dos mil seis (44 -2006) de fecha cuatro de octubre del año en curso, dictado por la Corte Suprema de Justicia en plenaria, Por lo cual se resuelve " a) que de conformidad con la opinión de la Gerencia Financiera de este Organismo, por razones presupuestarias, no se puede acceder a lo solicitado; b) que no obstante lo preceptuado, en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guaternala y 89 del Código de Trabajo, en estos casos no existe igualdad de cond iciones ya que, el solicitante, juez de paz III no posee el título de abogado de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial; b) que el.juez de paz III no graduado, al ingresar a la Carrera Judicial, de antemano sabía los requisitos para optar a una judi catura como también los derechos y obligaciones de los no graduados normado por la Ley de la Carrera Judicial; la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos la legitimación pasiva, que adquiere esta calidad por la condición que se da entre la autoridad contra quien se dirige la acción; por lo que, en el presente caso se carece de esa legitimación en virtud de que la autoridad que resolvió la solicitud del juez de paz fue la Corte Suprema de Justicia, en plenaria y no el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia; solicitó se suspenda en definitiva el trámite del amparo. C) El Ministerio Público: expreso que existe violación por cuanto q ue, el salario
Judicial y la Corte Suprema de Justicia; solicitó se suspenda en definitiva el trámite del amparo. C) El Ministerio Público: expreso que existe violación por cuanto q ue, el salario que devenga el interponente es diferente del que devengan los jueces graduados y por lo tanto existe discriminación ya que realizan la misma labor tanto los jueces no graduados como los profesionales. Solicitó que se le otorgue el amparo pedido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, llev en implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIAlberto Zapeta Batz o Alberto Zapata Batz. Manifiesta que fue nombrado desde hace varios años como juez de paz del municipio de Casillas del depa rtamento de Santa Rosa y que durante todo el tiempo que se ha desarrollado tal función ha devengado un salario distinto a los jueces de paz que si se han graduado de abogados; señala que presentó petición escrita al Presidente del Organismo Judicial y la C orte Suprema de Justicia para que, en acatamiento a la Constitución Política de la República de Guatemala así como el artículo 27 de la Ley de la Carrera Judicial que lo regulan, solicita se le nivele el salario con el que devengan los jueces de paz que si son graduados y colegiados activos, ya que realiza igual trabajo; en igualdad de condiciones y eficiencia; mediante el acto reclamado, se le niega la nivelación salarial solicitada. En relación a la violación del derecho de igualdad, señala el postulante que con
activos, ya que realiza igual trabajo; en igualdad de condiciones y eficiencia; mediante el acto reclamado, se le niega la nivelación salarial solicitada. En relación a la violación del derecho de igualdad, señala el postulante que con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, todo trabajo realizado en igualdad de condiciones eficiencia y antigüedad debe ser remunerado en forma igualitaria, por lo que a l desempeñar las misma funciones queExpediente 3151-2006 3
los jueces de paz graduados, deben ser presupuestados como tales, sin ser necesario que sean abogados y notarios graduados colegiados activos. El derecho de igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que dicho principio impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, por lo que se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme su diferencia, siempre que tal diferencia tenga una justi ficación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. -IIIA ese respecto, es oportuno resaltar lo expresado en la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos dentro del expediente ciento cuarenta y uno guión noventa y dos; en igual sentido, se dijo: "...La cláusula precitada reconoce la igualdad humana como principio fundamental, que ha sido estimado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes susdesigualdades materiales, sino
empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes susdesigualdades materiales, sino que su paridad deriva -de la estimación jurídica. Desde esta perspe ctiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio genera del Derecho. Frecuentemente ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también dife rentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad..." asimismo, en sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil siete, dentro del expediente 1361 -2006, ésta Corte resolvió : "las funciones de los jueces de paz graduados o no graduados son las mismas, ya que efectúan el mismo trabajo; pero en cuanto al desempeño del mismo hay diferencia, pues unos tienen la calidad de profesionales por ser graduados y ostentan el titulo de ab ogados, calidad que no tienen los postulantes, lo que los pone en situaciones diferentes que ameritan ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, por lo que resultaría no equitativo y desestimulante para los jueces que se han preocupado y esforza do por profesionalizarse, sobre todo que, en su diario desempeño, ejercen una potestad exclusiva del Estado, como lo es la jurisdicción, circunstancia que resulta sumamente importante y obliga a todos los que se encuentren en similares situaciones a obtener el título de abogado, para que se les equiparare en sueldo de conformidad con la propia Ley de la Carrera Judicial que en el articulo 56, reza: "Dentro de un período de cuatro años, contados a partir de la vigencia
equiparare en sueldo de conformidad con la propia Ley de la Carrera Judicial que en el articulo 56, reza: "Dentro de un período de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo de la Carrera Judicial podrá admitir como aspirantes a jueces de paz, a personas que no cuenten con el título de abogado. Una vez nombrados, los jueces de paz que no cuenten con el título de abogado, se les dará un plazo de tres años para graduarse; de lo contrario no podrán seguir desempeñando el cargo. Esta disposición deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento respectivo...". De conformidad con lo anterior, deviene procedente denegar el amparo, exonerándolo en la condena en costas, por no haber sujeto leg itimado .para su cobro, e imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes y artículos citados y 12, 204, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º , 10, 11, 37, 42, 44, 46,47,49 inciso a), 52, 53, 60, 66, 69, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo,Expediente 3151-2006 4
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Denegar el amparo solicitado Alberto Zapeta Batz o Alberto Zapata Batz en su calidad dé Juez de Paz. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patroci nante, Romeo Alvarado Polanco, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cin co días siguientes de estar firme el fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3151-2006 5
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3151-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración d e la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de julio de dos mil siete, instada por Alberto Zapeta Batz o
siete. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración d e la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de julio de dos mil siete, instada por Alberto Zapeta Batz o Alberto Zapata Batz, en la acción de amparo que promovió en contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren." -IIEn el presente caso, Alberto Zapeta Batz o Alberto Zapata Batz, promovió amparo en contra del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamando, la resolución que contiene el punto tercero del Acta cuarenta y cuatro – dos mil seis, de la sesión celebrada el cuatro de octubre de dos mil seis, en la que se resuel ve: "a) que de conformidad con la opinión de la Gerencia financiera de este Organismo, por razones presupuestarias no se puede acceder a lo solicitado; b) que no obstante lo preceptuado en los artículos 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 89 del Código de Trabajo, en estos caso no existe igualdad de condiciones ya que el solicitante, juez de paz III, no posee al título de abogado de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial". En consecuencia, del amparo en única instancia, la situación fue puesta en conocimiento de este Tribunal, el cual, el veinticuatro de julio de dos mil siete, dictó
abogado de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial". En consecuencia, del amparo en única instancia, la situación fue puesta en conocimiento de este Tribunal, el cual, el veinticuatro de julio de dos mil siete, dictó sentencia, denegando el amparo s olicitado con base en las consideraciones que en dicho fallo se establecieron. Contra dicho fallo interpone aclaración señalando que no se analizó la negativa de la autoridad impugnada a pagar a los jueces de paz no graduados igual salario que el que se les paga a los jueces que tienen la calidad de abogados. Se determina que el fundamento de la presente petición es la inconformidad de quien instó y no la existencia de obscuridad, ambigüedad o contradicción en el fallo, el cual no adolece de deficiencias qu e ameriten su aclaración; además no es viable el reestudio del fondo por esta vía y, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la presente solicitud.
LEYES APLICABLES: Artículo citado, 1°, 8° y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese.