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Amparos_3152-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3152-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3152-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3152-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Héctor Augusto Jaime de Paz contra la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana (EMETRA). El postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel de Jesús Pocasangre Ávila.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de enero de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala .

B) Acto reclamado: disposición verbal de restricción y acortamiento de las rutas de transportes autorizadas para trasladar pasajeros de Aldea el Porvenir vía Boca del Monte del Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, Aldeas el Carmen y el Caminero, Municipio Santa Catarina Pinula vía Boca del Monte del municipio de Villa Canales del mismo departamento a los muelles adjudicados en la Terminal de autobuses de la zona cuatro, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, y el recorrido a la dieciocho calle de la zona uno del mismo municipio, así como las paradas respectivas de carga y descarga de pasajeros en toda la ruta. C) Violaciones que denuncia: derecho

de la zona cuatro, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, y el recorrido a la dieciocho calle de la zona uno del mismo municipio, así como las paradas respectivas de carga y descarga de pasajeros en toda la ruta. C) Violaciones que denuncia: derecho de igualdad, defensa y de libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) que es propietario de la empresa individual de transporte de nombre comercial Transportes Aura Carolina, con la cual ha venido prestando el servicio a los vecinos de las Aldeas El Porvenir y Boca del Monte del Municipio de Villa Canales y, El Carmen y El Caminero del Municipio de Santa Catarina Pinula, hacia la terminal de la zona cuatro del municipio de Guatemala, con un recorrido por la dieciocho calle de la zona uno del mismo municipio, con autorización emitida por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) el dos de enero de dos mil cinco, atendiendo órdenes verbales superior es, los agentes de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana (EMETRA), limitaron y restringieron la ruta autorizada de los autobuses de su propiedad, permitiendo el paso únicamente a la Avenida Hincapié y Boulevard Liberación para descargar el pasaje que se traslada a la terminal de la zona cuatro y la dieciocho calle zona uno, todo ello en forma arbitraria, sin reglamentación alguna y sin haberle notificado legalmente y, además , imponiendo remisiones por considerar que se provoca congestionamiento en dicho lugar; c) con dicha restricción se viola el derecho de igualdad, pues únicamente se está

arbitraria, sin reglamentación alguna y sin haberle notificado legalmente y, además , imponiendo remisiones por considerar que se provoca congestionamiento en dicho lugar; c) con dicha restricción se viola el derecho de igualdad, pues únicamente se está afectando a un segmento del transporte extra urbano, provocando que no puedan ingresar a la terminal de la zona cuatro y a la dieciocho calle de la zona uno, mientras que otros medios de transportes sí pueden hacerlo, por lo que también se viola el derecho de libre locomoción, ya que cuenta con las concesiones respectivas que se pagan a la Municipalidad de Guatemala mensualmente, en forma directa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:Expediente 3152-2006 2

citó los artículos 4º, 5º, 12, 15 y 26 de la Constitución Política de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y, posteriormente, fue revocado. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de Villa Canales, departamento de Guatemal a; b) Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; y c) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) a la Municipalidad de Guatemala le corresponde ordenar el tránsito por medio de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana –EMETRA-, como parte del ordenamiento

informó: a) a la Municipalidad de Guatemala le corresponde ordenar el tránsito por medio de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana –EMETRA-, como parte del ordenamiento territorial, que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye dentro de la autonomía municipal una de las funciones esenciales del Municipio, pudiendo para el efecto emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos; b) de conformidad con el artículo 68 literal d) del Código Municipal, dentro de las competencias propias, deberán cumplirse por el municipio la “…d) Regulación del transporte de Pasajeros y carga y sus terminales locales”; c) la Ley de Tránsito en su artículo 7 establece que “El Ministerio de Gobernación podrá trasladar o contratar funciones que competen al Departamento de Tránsito con entidades públicas o privadas, mediante la suscripción de un convenio… Las funciones que se trasladen o contraten conforme a la ley están sujetas al cumplimiento de las disposiciones legales de tránsito y al control del Ministerio de Gobernación y/o municipalidad correspondiente, según el caso.” d) con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante Acuerdo Gubernativo número 67 -98, se acordó delegar a la Municipalidad de Guatemala la administración del tránsito en la Ciudad de Guatemala, en cuanto a la circulación y organización del mismo; asimismo, en la forma y orden en que se delegó la función del tránsito a la Municipalidad de Guatemala, ésta creó la Policía Municipal de Tránsito, la que tiene a su cargo dirigir y coordinar las delegaciones respectivas y

circulación y organización del mismo; asimismo, en la forma y orden en que se delegó la función del tránsito a la Municipalidad de Guatemala, ésta creó la Policía Municipal de Tránsito, la que tiene a su cargo dirigir y coordinar las delegaciones respectivas y posteriormente creó la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana –EMETRA-; e) en el artículo 4º del Reglamento de EMETRA, contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, expresamente se faculta a la misma a organizar la circulación y ubicación, así como la ruta de acceso del transporte extraurbano, teniendo asimismo facultad para elaborar y ordenar las paradas de ubicación; f) en cuanto al transporte extraurbano que ingresa al Municipio de Guatemala, el Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo número 42-94, artículo 71, establece claramente que con el fin de evitar interferencia entre los servicios de transporte urbano y extraurbano, se prohíbe a los primeros operar fuera de los limites municipales y a los segundos tomar pasajeros para trasladarlos dentro de los límites urbanos; g) considerando que EMETRA está suficientemente facultada para la administración y control del transporte y tránsito del Municipio de Guatemala, sea público o privado, la Junta Directiva de dicha entidad, mediante punto tercero de la Sesión ordinaria noventa y se is – dos mil cuatro (96 -2004), del dos de diciembre de dos mil cuatro, autorizó modificar el recorrido de la ruta de los autobuses que prestan el servicio de transporte urbano, que ingresa al Municipio de Guatemala por la Avenida Hincapié zona trece y circ ulan por el

dos mil cuatro (96 -2004), del dos de diciembre de dos mil cuatro, autorizó modificar el recorrido de la ruta de los autobuses que prestan el servicio de transporte urbano, que ingresa al Municipio de Guatemala por la Avenida Hincapié zona trece y circ ulan por el Boulevard Liberación (diagonal doce), para que obligadamente terminen su recorrido dentro del municipio sobre dicho boulevard, sin desplazarse para el centro de la ciudad capital; h) el ocho de diciembre de dos mil cuatro, se comunicó a la Grem ial de Transportistas Extraurbanos de Rutas Cortas –GRETUCEX-, mediante oficio número MDTExpediente 3152-2006 3

guión cero un mil quinientos cincuenta y nueve guión cuatro (MDT -01559-4), la disposición de modificar el recorrido del transporte urbano que ingresa al Municipio de Guatemala, que circula por la Avenida Hincapié de la zona trece, conforme diagrama que se adjuntó a dicho oficio; i) tal y como consta en los archivos de EMETRA, la ruta Aura Carolina, propiedad de Héctor Augusto Jaime de Paz, forma parte de la Gremial relacionada en el punto anterior, por lo que se deduce que el postulante tuvo conocimiento de dicha modificación de ruta desde el ocho de diciembre de dos mil cuatro, resultando extemporáneo el planteamiento del presente amparo, ya que el mismo se promovió el catorce de enero de dos mil cinco. D) Prueba: a) reconocimiento judicial, practicado el quince de abril de dos mil cinco, en la Avenida Hincapié y Boulevard Liberación zona trece y quince avenida y Boulevard Liberación zona trece de la Ciudad de Guatemala; b) fotocopias legalizadas de: i) las remisiones extendidas a autobuses

Liberación zona trece y quince avenida y Boulevard Liberación zona trece de la Ciudad de Guatemala; b) fotocopias legalizadas de: i) las remisiones extendidas a autobuses propiedad del postulante, por infracción de tránsito cometida por circular en la vía pública cuando existe restricción de la autoridad; ii) de siete permisos temporales de vehícul o extraurbano; iii) de tarjeta temporal de rodaje; iv) de carta dirigida por la Junta Directiva de Transportes Extra urbanos Terminal Zona Cuatro a la Junta Directiva de la empresa Aura Carolina; v) de la patente de comercio de la empresa mercantil de nombre comercial Transportes Aura Carolina; vi) de las tarjetas de operación extendidas por la Dirección General de Transportes, entidad encargada del trámite reglamentario para ello; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta acción de amparo es por demás frívola e improcedente, por no estar determinados ni tampoco probados los argumentos del acto en concreto impugnado, que manifiesta el recurrente, son, el derecho de defensa, el derecho de igualdad, y derechos adquiridos que le asisten, toda vez que con las pruebas diligenciadas durante el término que permaneció abierto a prueba este amparo ofrecidas por el recurrente, no se establecieron los hechos agravantes que pudiesen afectar los derechos fundament ales del mismo y que son protegidos por la constitución, y además no probó que fueran conculcados por la autoridad recurrida, y en cuanto a las Municipalidades de los municipios de Santa Catarina Pinula como de Villa Canales de este departamento, no corresponde a éstas la defensa del amparista, puesto que no es un derecho personal de cada una de ellas cuya violación o

autoridad recurrida, y en cuanto a las Municipalidades de los municipios de Santa Catarina Pinula como de Villa Canales de este departamento, no corresponde a éstas la defensa del amparista, puesto que no es un derecho personal de cada una de ellas cuya violación o conculcamiento les permita constitucionalmente defender en este proceso, por lo que la presente acción constitucional de Amparo deviene notoriamente improcedente, haciéndose las declaraciones que correspondan y al resolver así deberá declararse…” Y resolvió: “...Este juzgado, constituido en tribunal de amparo, con fundamento en lo expuesto y leyes invocadas, al resolver DECLARA: I) POR FRIVOL O Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, DENIEGA EL AMPARO solicitado por el señor HECTOR AUGUSTO JAIME DE PAZ en contra de la EMPRESA METROPOLITANA REGULADORA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA (EMETRA), que actuó a través del señor ALVARO ENRIQUE ARZU IRIGOYEN en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA Y COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD METROPOLITANA REGULADORA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA URBANA –EMETRA-; II) Se condena en costas al recurrente, y además se impone multa de UN MIL QUETZALES al Abogado patrocinante;

III) NOTIFIQUESE…”.

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 3152-2006 4

III) NOTIFIQUESE…”.

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 3152-2006 4

A) El postulante manifestó que la autoridad impugnada, con pr epotencia y abuso de poder violó la Constitución, sin agotar los procedimientos establecidos en las leyes ordinarias para que se pueda citar, oír y vencer a la persona cuya regulación se pretende, pero con sus órdenes verbales, antojadizas y violatorias de restringir el paso no está obligado a respetar, ya que constituye un abuso de poder, por lo que solicitó que después de un análisis integral de las constancias procesales se revoque la sentencia apelada, por no estar ajustada a Derecho y, en consecuencia, se declare con lugar la acción de amparo. B) La autoridad impugnada reiteró su informe circunstanciado. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La Municipalidad de Santa Catarina Pinu la, tercera interesada, por medio de su Alcalde, José Antonio Coro García, expuso: a) que los derechos del interponente fueron notoriamente quebrantados, toda vez que las disposiciones emitidas por EMETRA no tiene sostén legal como corolario y no obliga a su cumplimiento; b) que tales disposiciones son inquisitivas, al no permitir a los interesados y afectados ejercer derechos ampliamente reconocidos por la norma constitucional como el de igualdad, el de defensa y del debido proceso, como derechos adquirido s también reconocidos por el ordenamiento

disposiciones son inquisitivas, al no permitir a los interesados y afectados ejercer derechos ampliamente reconocidos por la norma constitucional como el de igualdad, el de defensa y del debido proceso, como derechos adquirido s también reconocidos por el ordenamiento positivo vigente; c) que como entidad pública, su fin primordial es velar por que los servicios de transporte que se presten a los vecinos, sean óptimos y eficientes, que los mismos se beneficien por sus facilidade s tanto de tiempo como de economía; y d) que estas disposiciones tan arbitrarias, no solo afectan a los propietarios de los autobuses, sino a los usuarios, a quienes al final sufren las secuelas, a quienes también se les infringe su derecho, como el de la libertad de locomoción. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que coincide con la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia, con excepción en cuanto a que el accionante no agotó el proceso administrativo, para arribar a la procedencia del proceso contencioso administrativo, lo que denota falta de definitividad en la acción intentada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la au toridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley; ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo

denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley; ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el presente asunto, el señor Héctor Augusto Jaime de Paz, promueve amparo contra la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana (EMETRA) y señala como acto reclamado el hecho que en forma verbal se dio la restricción y acortamiento de las rutas de transportes autorizadas para trasladar pasajeros de Aldea el Porvenir vía Boca del Monte del Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, Aldeas el Carmen y el Caminero, Municipio Santa Catarina Pinula vía Boca del Monte del municipio de Villa Canales del mismo departamento a los mu elles adjudicados en la Terminal de autobuses de la zona cuatro, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, y el recorrido a la dieciochoExpediente 3152-2006 5

calle de la zona uno del mismo municipio, así como las paradas respectivas de carga y descarga de pasajeros en toda la ruta. Considera violados sus derechos de defensa, del debido proceso y libre locomoción, porque la autoridad recurrida actuó con prepotencia y con abuso de poder. En primera instancia el amparo fue denegado por frívolo e improcedente. -IIIAl hac er el análisis del caso, esta Corte establece que la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia

improcedente. -IIIAl hac er el análisis del caso, esta Corte establece que la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana (EMETRA) actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, al restringir el paso de transporte extraurbano a las zonas cuatro y uno de la ciudad capital, por ser el ente encargado de ordenar, regular y administrar el tránsito, dentro del perímetro del municipio de Guatemala; por otro lado, al tomar las decisiones de regularizar las te rminales de transporte extraurbano, lo hizo en beneficio del interés general público, por lo que no hay arbitrariedad, ya que las nuevas rutas fueron comunicadas y divulgadas en diferentes medios de comunicación. Lo que el amparista señala concretamente c omo acto reclamado, no es más que la ejecución de lo dispuesto por la autoridad impugnada dentro del marco de las facultades que de conformidad con la ley le corresponde, decisión de la cual aquél debía estar plenamente informado no solo por que fue notifi cado por escrito a la entidad gremial en la cual consta registrada la empresa de transporte de su propiedad, sino por la amplia divulgación que de la misma se hizo en diversos medios de comunicación escrita. En virtud de lo anterior, se advierte que no ex iste agravio que deba repararse mediante la presente garantía constitucional, circunstancia que conlleva que deba confirmarse el fallo impugnado por haberse pronunciado denegando la protección constitucional solicitada, pero por los motivos aquí considerad os, con la sola modificación en el sentido de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, deberá hacerse

confirmarse el fallo impugnado por haberse pronunciado denegando la protección constitucional solicitada, pero por los motivos aquí considerad os, con la sola modificación en el sentido de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, deberá hacerse efectiva en la tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondie nte, como se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada , con la modificación en el numeral II de su parte resolutiva, que la multa impuesta al abogado patrocinante, Manuel de Jesús Pocasangre Ávila, deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que qued e firme este fallo, misma que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvanse los antecedentes

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvanse los antecedentes

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3152-2006 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARLON JOSUÉ BARAHONA CATALÁN

SECRETARIO GENERAL A.I.

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