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Amparos_3164-2006_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3164-2006_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3164-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3164-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil seis, dictada por La Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Héctor Wilfredo Redondo Orellana contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Aída Odette Morales Guinea.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de mayo de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : auto de cuatro de abril de dos mil cinco, emitido po r la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, la que declaró con lugar una nulidad contra la resolución que admitió a trámite el juicio ejecutivo promovido por el ahora amparista contra Aída Sonia Aguilera Arankowsky. C) Violaciones que denuncia : El derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante escritura pública número treinta y cinco, autorizada el once de

Violaciones que denuncia : El derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante escritura pública número treinta y cinco, autorizada el once de diciembre de dos mil uno, Aída Sonia Aguilera Arankowsky otorgó contrato de reconocimiento de deuda con garantía prendaria a s u favor; b) la garantía consiste en prenda de acciones emitidas por Inmobiliaria Arredondo, Sociedad Anónima y Gran Industria de Neumáticos, Sociedad Anónima, que se encontraban depositadas en la cajilla de seguridad ciento ochenta del Banco Inmobil iario, Sociedad Anónima, habiéndose pactado que el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago era de dos años contados a partir de la apertura de la cajilla de seguridad relacionada; c) al transcurrir los meses y sin que se le informara sobre la apertura de dicha cajilla, se requirió información al referido Banco, pues tenía noticia de que la cajilla de seguridad ya había sido aperturada, sin previo aviso, deduciendo que la intención de la parte deudora era el incumplir con el pago de la obl igación adquirida; d) por tal motivo, planteó prueba anticipada a efecto de requerir informe bancario, el cual al ser rendido estableció que la cajilla de seguridad fue aperturada el once de abril de dos mil dos; e) en virtud de lo anterior, promovió ante el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala juicio ejecutivo contra Aída Sonia Aguilera Arankowsky,

anterior, promovió ante el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala juicio ejecutivo contra Aída Sonia Aguilera Arankowsky, cuya pretensión es el pago de la cantidad de cincuenta mil dólares (US$50,000.00) que la ejecutada le adeuda; el juicio fue admitido para su trámite y se procedió con el requerimiento de pago, de conformidad con la ley; f) la ejecutada planteó excepciones, oposición y nulidad contra la resolución que admitió para su trámite el juicio ejecut ivo relacionado; el juez de mérito en una resolución contraria a Derecho declaró con lugar la nulidad, tomando como base para tal decisión judicial que la parte actora no probó que el contenido de la cajilla relacionada fueran las acciones de mérito , por lo que era ineficaz el título con el que se pretende accionar en la vía ejecutiva; g) contra dicha decisión planteó apelación, recurso que, por razón de grado, fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, m isma que luego delExpediente 3164-2006 2

trámite ordenado por la ley, en resolución de cuatro de abril de dos mil cinco lo declaró sin lugar, porque el auto apelado no tiene carácter de “apelable” (acto reclamado). Considera que la Sala impugnada al resolver como lo hizo, aplicó la ley en forma restrictiva y con un criterio por completo ilegal, puesto que lo dejaron en estado de indefensión. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia : invocó los

restrictiva y con un criterio por completo ilegal, puesto que lo dejaron en estado de indefensión. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 334 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada : Aída Sonia Aguilera Arankowsky. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de apelación setenta y cinco guión dos mil cinco de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) expediente C dos - dos mil cuatro - siete mil ciento setenta y tres del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: Se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “Esta Cámara, al analizar los hechos y las actuaciones pertinentes al Amparo, considera oportuno hacer notar lo siguiente: a) El artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: “(...) en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables (...)” por otra parte en el artículo 602 del mismo cuerpo legal relacionado que establece: “(...) salvo disposición en contrario, únicamente son apelables

liquidación, serán apelables (...)” por otra parte en el artículo 602 del mismo cuerpo legal relacionado que establece: “(...) salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictados (sic) en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramita (sic) en cuerda separada (...)”; b) tomando en consideración los preceptos legales citados y confrontados con el caso concreto, esta Cámara estima la Sala cuestionada previo a resolver como lo hizo, debió tomar en cuenta los siguientes aspectos: Uno, si bien es cierto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto del veintiuno de febrero de dos mil cinco, al resolver declaró: “(....) I) Con lugar la nulidad por violación de ley e Infracción d e Procedimiento interpuesta por Aída Sonia Aguilera Arankowsky, en contra de la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro; (....)”, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto, omitió tomar en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia relacionado, resolvió al mismo tiempo en el numeral romano dos de la resolución impugnada que: (....) II) Y (sic) resolviendo de conformidad con la ley el memoria l de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, con número de registro del juzgado quinientos sesenta y tres (refiriéndose al memorial de demanda presentado por el amparista Héctor Wilfredo Redondo Orellana, según consta en autos): Se rechaza la demanda planteada, en virtud de no haber

al memorial de demanda presentado por el amparista Héctor Wilfredo Redondo Orellana, según consta en autos): Se rechaza la demanda planteada, en virtud de no haber probado la actora que efectivamente contenían las acciones de mérito, por lo que es ineficaz el título con el que se pretende accionar en la vía ejecutiva (....)”, siendo esta disposición contra la que el postulante interpuso recurso de apelación y de conformidad con el texto de lo preceptuado en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil ya citado, si procedía el recurso de apelación contra lo resuelto en el numeral romano dos de la resolución en estudio , que no admitió para su trámite la ejecución promovida por el amparista; y no como erróneamente ha interpretado la Sala la apelación interpuesta, simplemente porque en la misma resolución se resolvió declarar con lugar la nulidad porExpediente 3164-2006 3

violación de ley e i nfracción de procedimiento interpuesta por Aída Sonia Aguilera Arankowsky. Aunado a lo anterior, el artículo 616 del cuerpo legal citado, preceptúa: “(....) Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad (....)” lo que implica que al resolver el Juzgado de Primera Instancia en el auto del veintiuno de febrero de dos mil cinco, lo relativo a rechazar la demanda planteada, está cumpliendo con el precepto legal citado, en el sentido de reponer los autos del proceso principal desde que se incurrió en nulidad, o sea desde la primera resolución por medio de la que admitió inicialmente la demanda de juicio

rechazar la demanda planteada, está cumpliendo con el precepto legal citado, en el sentido de reponer los autos del proceso principal desde que se incurrió en nulidad, o sea desde la primera resolución por medio de la que admitió inicialmente la demanda de juicio ejecutivo promovida por la amparista. En base a lo anteriormente considerado, se evidencia la procedencia del amparo, dado que existe restricción a los derechos denunciados por el amparista, por lo que el amparo debe otorgarse, exonerando en de la condenar (sic) en costas a la autoridad impugnada.”. Y al resolver declara : “ I) Otorga, e l amparo solicitado por Héctor Wilfredo Redondo Orellana a través de su mandataria general y judicial con representación Aída Odette Morales Guinea contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Deja sin efecto la resolución del cuatro de abril de dos mil cinco, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; III) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución respetando los derechos y garantías del postulante, dent ro de los tres días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los Magistrados una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir; IV) No hay condena en costas para la autoridad impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen”.

III. APELACIÓN

condena en costas para la autoridad impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen”.

III. APELACIÓN Aída Sonia Aguilera Arankowsky , tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista se limitó a solicitar que se confirme la sentencia apelada, en virtud de estar ajustada a derecho. B) Aída Sonia Aguilera Arankowsky, tercera interesada en amparo, manifestó que no comparte lo resuelto por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, razón por la cual interpuso recurso de aclaración, el cual le fue declarado sin lugar. No comparte dicha sentencia por lo siguiente: a) en el apartado de “Alegaciones de las Partes” , refiere que la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público no alegó, cuando tal extremo no es cierto, pues ésta presentó su alegato el diez de noviembre de dos mil cinco, y el mismo Tribunal de Amparo lo resolvió “II) Se tienen por presentadas las consideraciones emitidas por el presentado”; de ahí que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, no cumple con los requisitos legales ya que la misma no tomó en consideración dichos argumentos que considera necesarios para el fundamento de la desestimativa del amparo; b) por otra parte, la abogada Aída Odette Morales Guinea, mandataria del amparista, planteó la acción de amparo porque la

para el fundamento de la desestimativa del amparo; b) por otra parte, la abogada Aída Odette Morales Guinea, mandataria del amparista, planteó la acción de amparo porque la resolución impugnada no le fue favorable, pretendiendo con ello que el amparo se convierta en una tercera instancia; por tal motivo al otorgar el amparo el a quo lo hace en forma ultra petita, no obstante que la ley determina que los jueces deben resolver conforme lo expresamente solicitado por las partes en el momento procesal oportuno. Solicitó se revoque lo resuelto y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público, alegó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado, al haber otorgado el amparo de mérito en sentencia de diez de julio de dosExpediente 3164-2006 4

mil seis, pues es su criterio que el amparo debe ser denegado con base en que, efectivamente, el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil es apelable únicamente el auto en que se denie gue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación serán apelables, por lo que al haber impugnado el amparista la resolución que declara sin lugar la nulidad, la autoridad impugnada al haberlo denegado actuó dentro de sus f acultades que le otorga la ley rectora. Solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos

sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imper io de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIDel estudio de los antecedentes se establece que Héctor Wilfredo Redondo Orellana, por medio de su Mandataria General y Judicial con representación, abogada Aída Odette Morales Guinea, planteó acción de amparo reclamando contra la resolución de cuatro de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que resolvió que el recurso de apelación planteado contra la resolución que declaró con lugar una nulidad es improcedente, por no tener carácter de apelable, ya que, según la Sala impugnada, de conformidad con el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. Tal resolución, a juicio del amparista, vulnera su derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso pues la Sala impugnada no tomó en consideración que, si bien es cierto interpuso recurso de apelación contra un auto que resuelve una nulidad, también lo es que, la misma al ser declarada con lugar, su consecuencia es que se rechace para su

interpuso recurso de apelación contra un auto que resuelve una nulidad, también lo es que, la misma al ser declarada con lugar, su consecuencia es que se rechace para su trámite el juicio ejecutivo, y tal resolución, de conformidad con la norma citada, es apelable. En la primera instancia de e ste proceso constitucional, el a quo otorgó el amparo por considerar que: “...la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto, omitió tomar en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia relacionado, resolvió al mismo tiempo en el numeral romano dos de la resolución impugnada que ...resolviendo de conformidad con la ley el memorial de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, con número de registro del juzgado quinientos sesenta y tres ...Se rechaza la demanda planteada... siendo esta disposición contra la que el postulante interpuso recurso de apelación, y de conformidad con el texto de lo preceptuado en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Me rcantil ya citado...”. Este Tribunal respalda el argumento mencionado, ya que, según se establece, el ahora amparista, Héctor Wilfredo Redondo Orellana, promovió juicio ejecutivo contra Aída Sonia Aguilera Arankowsky, por incumplimiento de una obligac ión. La parte ejecutada interpuso nulidad contra la resolución que admitió a trámite dicho juicio. La nulidad fue declarada con lugar, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo

ejecutada interpuso nulidad contra la resolución que admitió a trámite dicho juicio. La nulidad fue declarada con lugar, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto de veintiuno de febrero de dos mil cinco y, como c onsecuencia, en el numeral romano II), rechazó la demanda planteada. Con tal proceder, se evidencia que al haberse rechazado para su trámite la demanda ejecutiva, mediante el auto referido,Expediente 3164-2006 5

encaja entre los supuestos establecidos en el artículo 334 de l Código Procesal Civil y Mercantil para la procedencia del recurso de apelación. En virtud de ello, al haber rechazado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dicho recurso causó agravio a los derechos del amparista que sólo es susceptible de repararlo mediante el otorgamiento de la acción constitucional solicitada, por lo que al haber sido otorgado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, actuó conforme a derecho: por consiguiente, la autoridad impugnada deberá dictar la resolución correspondiente admitiendo para su trámite el recurso de apelación interpuesto por el amparista a efecto de que pueda hacer valer sus argumentaciones respecto de la procedencia o no de éste. Por las razones mencionadas en este fallo, la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

procedencia o no de éste. Por las razones mencionadas en este fallo, la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 10, 42, 44, 46, 47, 49, inciso a), 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Aída Sonia Aguilera Arankowsky, como consecuencia confirma la sentencia venida en grado, modificando el inciso III) de la parte resolutiva de la misma en cuanto a que conmina a la autoridad impugnada para que se dicte la resolución correspondiente, admitiendo para su trámite el recurso de apelación interpuesto por el amparista en atención a lo considerado en este fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE, a.i.

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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