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Amparos_3169-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3169-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3169-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3169-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por el Instituto Nacional de Electrificación , por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con Representación , abogados Oscar Amilcar Velas Luna y Erick Misael Arroyo Castillo , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados que lo representan . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de agosto de dos mil once, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de tres de febrero de dos mil once, por la que la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación planteado por el Instituto postulante contra el auto emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual declaró sin lugar la reposición que interpuso contra la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, esto en el proceso de esa naturaleza que promoviera contra la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el

que promoviera contra la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala, le confirió audiencia por estimar que sin autorización ejecutó pozos para obtener fluidos geotermoeléctricos para producir energía eléctrica, que omitió la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental dado que la obra relacionada es nueva y, asimismo, porque la planta se enc uentra ubicada en un parque nacional, por lo que debió cumplir con los requisitos establecidos en la ley y tramitar la licencia de construcción respectiva ; b) al evacuar la audiencia argumentó que ha ejecutado trabajos en esa jurisdicción municipal debido a que instaló una planta cerca de la aldea Calderas, pero por razones técnicas y de mantenimiento de la maqui naria se suspendió su funcionamiento y no fue sino hasta el mes de septiembre de dos mil dos, en que se hicieron las reparaciones por lo que inició operaciones nuevamente el veintinueve de enero de dos mil tres ; además, indicó que no se trata de una obra n ueva y que cumplió con todos los requisito s legales en su momento, incluyendo la presentación y aprobación d el estudio de impacto ambiental, el cual no es requisito para ejecutar reparaciones y mantenimiento de obras legalmente ya establecidas; c) agotado el procedimiento, el Juez de Asunto s Municipales resolvió que el citado Instituto debía cancelar la cantidad de novecientos siete mil doscientos quetzales en concepto de licencia

reparaciones y mantenimiento de obras legalmente ya establecidas; c) agotado el procedimiento, el Juez de Asunto s Municipales resolvió que el citado Instituto debía cancelar la cantidad de novecientos siete mil doscientos quetzales en concepto de licencia de construcción, así como una multa equivalente al cien por ciento del valor de la licencia omitida y, asimismo, que dicho pago no lo exonera de cumplir el requisito de obtener la referida licencia municipal; d) contra es ta decisión interpuso revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal; e) por lo anterior, pro movió en su contra demanda contencioso administrativa, de la cual conoció la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en el proceso, la Sala tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por interpuesta excepción perentoria y por of recidos los medios deExpediente 3169-2011 2

prueba, decisión que notificó al postulante el cinco de enero de dos mil nueve; f) en auto de quince de abril del citado año, la Sala de oficio declaró la caducidad de la instancia, al establecer que desde la última notificación había transcurrido el plazo previsto en la ley sin que el postulante hubiere promovido en el proceso ni se apersonó al mismo; impugnó esa decisión mediante reposición, la que fue declarada sin lugar en resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve; g) contra esta última decisión presentó recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento e invocó como caso de procedencia “por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubie ra influido en la decisión “, lo cual

casación por quebrantamiento substancial del procedimiento e invocó como caso de procedencia “por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubie ra influido en la decisión “, lo cual sustentó en que la notificación a partir de la que se computó el plazo de la caducidad de la instancia no cumplió los requisitos de ley; agotado el procedimiento, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó se ntencia de tres de febrero de dos mil once, por la que desestimó el recurso -acto reclamado-; solicitó la aclaración de ese fallo, pero tal remedio fue declarado sin lugar en resolución de cuatro de julio de dos mil once . D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada con el acto reclamado incurrió en la violación denunciada, porque la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo al practicar la notificación no lo hizo de conformidad con la ley, primero, porque las resolucio nes a notificar se identificaron, una, como de ocho de noviembre, sin especificar año y la otra como de “ocho”, sin especificar mes ni año y finalmente se hizo relación a una notificación “de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho” y, luego, porque no se realizó en forma personal; de esa cuenta, en tanto no se le notifique atendiendo los requisitos de ley, ese Instituto no está notificado y, por ende, el plazo de la caducidad no pudo computarse; por lo expuesto, tanto la Sala Quinta de lo Contencioso Adm inistrativo como la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin entrar a conocer los argumentos argüidos en la reposición y en la casación,

plazo de la caducidad no pudo computarse; por lo expuesto, tanto la Sala Quinta de lo Contencioso Adm inistrativo como la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin entrar a conocer los argumentos argüidos en la reposición y en la casación, respectivamente, resolvieron con base en criterios inadecuados; en otros términos, al estimar la autoridad imp ugnada que la notificación sí fue realizada en forma personal y que en su contenido sí se incluyeron todos los datos necesarios para darle legitimidad, se evidencia el banal, ligero y equívoco análisis, pues ese Instituto no argumenta que no se practicó la notificación, sino que cuando se realizó se desatendió los requisitos legales obligatorios para que la misma surta sus efectos, como lo es la debida identificación de las resoluciones que se pretende notificar. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad impugnada que resuelva con lugar el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento y, por ende, a su vez ordene a la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo dejar nulo el auto por el cual declaró la caducidad de la instancia. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Procuraduría

de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Procuraduría General de la Nación ; y b) Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala . C) Remisión de antecedentes: expediente de casación trescientos uno guión dos mil nueve (301-2009), de la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia simple de la cédula de notificación de seis de enero de dos mil nueve , practicada al postulante dentro del proceso contencioso administrativo; y c) fotocopia simple de la resolución de tres de febrero de dos mil once, proferida por la autoridad impugnada.Expediente 3169-2011 3

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La entidad solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que la autoridad impugnada al resolver el recurso de casación no ha conculcado los principios jurídicos del debido proceso y de l egalidad, como argumenta el amparista ; el fondo de la presente acción es utiliza rla como una instancia revisora, por no encontrarse de acuerdo el postulante con el fallo y no convenirle a sus intereses, pretendiendo así indebidamente que se revise lo decidido. Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. C) La Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala , tercera interesada, expuso que el presente amparo es totalmente improcedente, puesto que la resolución

que se revise lo decidido. Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. C) La Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala , tercera interesada, expuso que el presente amparo es totalmente improcedente, puesto que la resolución señalada como acto reclamado se encuentra justada a derecho y a las constancias procesales, ello porque no se produjo ningún agravio al postulante y la autoridad ha actuado no solo de manera correcta , sino conforme a la ley al desestimar la casación , pues en la cédula de notificación que se reprocha mediante ese recurso sí se cumplieron los requisitos exigidos en las normas aplicables, es decir, se practicó legalmente ; de ahí que el presente amparo responde únicamente a la inconformidad del amparista respecto al sentido y argumentos con que la autoridad impugnada desestimó el recurso, lo cual no puede ser enjuiciado por medio del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo y se hagan las demás declaraciones correspondientes . D) El Ministerio Publico manifestó: a) la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso concreto; y b) no hay agravio que reparar por esta vía, sin perjuicio que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo resue lto en la jurisdicción ordinaria . Solicitó que se deniegue el amparo planteado. CONSIDERANDOO -IEn el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en e jercicio de las

planteado. CONSIDERANDOO -IEn el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en e jercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial a analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto. -IIAl hacer el estudio corre spondiente, est e Tribunal advierte lo pertinente que resulta destacar las siguientes circunstancias: a) la entidad postulante promovió casación por motivo de forma, invocando el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notif icaciones, de conformidad con el numeral 3º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustenta ndo como tesis de procedencia lo siguiente: “… con fecha seis de enero de dos mil nueve (fecha a partir de la cual indebidamente se inicia el cómputo del plazo de la caducidad), se presentó a la sede de notificación del INDE… una cédula de notificación que pretendía notificar las resoluciones de seis de noviembre (sin decir año), ocho (sin decir ni mes ni año) y finalmente hace relación a una resolució n de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho. Por lo anterior, mi representada apegada a derecho consideró que en tanto no nos fueran notificadas de forma correcta y legal, las resoluciones a través de cédulas que estuvieran de acuerdo a lo establecido en los artículos 143 de la Ley del Organismo Judicial y 66, 67 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil en las que se indique la fecha de la resolución que se

lo establecido en los artículos 143 de la Ley del Organismo Judicial y 66, 67 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil en las que se indique la fecha de la resolución que se pretende notificar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas, no es posible que el órgano jurisdiccional proceda a realizar computo alguno de los plazos de caducidad de instanciaExpediente 3169-2011 4

(…) La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo sin entrar a conocer el tema del recurso de reposición, que se refería a notificaciones mal realizadas, o nulas por habe r tratado de hacerse incumpliendo con las formalidades legales, resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada con un criterio inadecuado …”; b) al dictar la sentencia que es identificada como acto reclamado, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su parte medular e mitió las siguientes consideraciones que fundamentan la decisión de desestimar el recurso de casación en mención : “…Esta Cámara al examinar los antecedentes y los argumentos de la recurrente, y verificar especialmente la cédula de notificación hecha al Instituto Nacional de Electrificación que obra a folio ciento veinte de autos, establece que en la misma se ha cumplido con los requisitos exigidos en las normas citadas, pues se practicó legalmente; tratándose de una ent idad se realizó en su sede, con lo cual se tiene por entregada en forma personal y en su contenido se incluyen todos aquellos datos necesarios para darle legitimidad; en consecuencia, se concluye que con ese acto de notificación no se ha quebrantado el procedimiento, pues es evidente que no se ha omitido notificación alguna de las que deban hacerse personalmente. En cuanto

todos aquellos datos necesarios para darle legitimidad; en consecuencia, se concluye que con ese acto de notificación no se ha quebrantado el procedimiento, pues es evidente que no se ha omitido notificación alguna de las que deban hacerse personalmente. En cuanto el error que aduce la casacionista que contiene la notificación por la forma en que se consignaron las fechas de las resoluciones que se estaban notificando, se aprecia que no existe tal yerro, pues se entiende claramente cuales son las fechas consignadas, por lo que es inaceptable que por ese detalle se pretenda restarle validez a un acto procesal que se ha practicado conforme a la ley. A unado a lo anterior, se estima importante destacar que el espíritu del submotivo invocado, es proporcionar una herramienta jurídica que permita corregir deficiencias del procedimiento, cuando el sujeto procesal no se entera, es decir no tiene conocimiento del contenido de la resolución que debe notificársele, porque materialmente no se le entregó dicha notificación, lo cual podría dejarlo en estado de indefensión, violentándose derechos y garantías constitucionales. Esta situación evidentemente no se da en el presente caso, en donde lo que se ataca no es la no entrega de la notificación, sino como se indicó anteriormente, supuestas deficiencias contenidas en el asiento de la misma…”. -IIILo anteriormente expuesto, sin necesidad de mayor análisis, permite determinar la identidad existente entre los argumentos en que la ahora postulante pretendió sustentar el motivo de forma del recurso de casación por ella interpuesto y los que en su planteamiento de amparo expone como agravios para justificar la pretensión de tutela constitucional. Es decir, la amparista pretende trasladar al plano constitucional la

el motivo de forma del recurso de casación por ella interpuesto y los que en su planteamiento de amparo expone como agravios para justificar la pretensión de tutela constitucional. Es decir, la amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante las autoridades competentes en el ámbito jurisdiccional ordinario y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento. Proceder de nueva cuenta al estudio y análisis de los presuntos agravios sufridos por la entidad amparista, no constituye función propia de la garantía del amparo, pues de hacerlo este Tribunal suplantaría indebidamente una potestad que con carácter exclu sivo ha sido asignada a los Tribunales de la República y estaría accediendo a constituir el amparo en una instancia revisora. En conclusión, esta Corte, advierte que la autoridad impugnada al dictar el acto impugnado asumió la decisión objeto de reclamo realizando el examen de rigor, emitiendo las consideraciones y estimaciones valorativas del caso, razonamientos que constituyen una labor intelectiva que no puede ser subrogada ni suplida por otro órgano ni por medio del conocimiento en el fondo de un plan teamiento de amparo, en tanto no exista evidencia comprobada de conculcación a derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior , el amparo solicitado debe denegarse por suExpediente 3169-2011 5

notoria improcedencia; esto sin hacer especial condena en costas por no hab er sujeto legitimado para su cobro, únicamente se deb e imponer la multa correspondiente a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

legitimado para su cobro, únicamente se deb e imponer la multa correspondiente a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 , inciso b) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º ., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 , inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Se deniega por notoriamente improcedente el amparo promovido por el Instituto Nacional de Electrificación contra la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil. II) No hay condena en costas . I II) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Oscar Amilcar Velas Luna y Erick Misael Arroyo Castillo, la multa de dos mil quetzales (Q.2, 000.00), que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, d entro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, la que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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