Amparos_3171-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3171-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3171-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3171-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Jaime Yovani Molina Landaverde contra el Director de Regularización y Acceso a la Tierra, Fondo d e Tierras, San Benito, Petén. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de julio de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén. B) Acto reclamado: la omisión del Director de Regularización y Acceso a la Tierra, Fondo de Tierras, San Benito, Petén de resolver dos solicitudes administrativas presentadas por el amparista el veintiocho de octubre de dos mil ocho, por medio de las cuales requirió –en una – que se continuara con el trámite para la escrituración de la parcela identificada con el número veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero cuatro (22,651-05-004), y –en la otra– que se emitiera la resolución en la cual se ordenara la escrituración de dicha parcela. C) Violación que denuncia: a los
cero cero cuatro (22,651-05-004), y –en la otra– que se emitiera la resolución en la cual se ordenara la escrituración de dicha parcela. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de octubre de dos mil ocho, presentó dos escritos por medio de los cuales solicitó al Director de Regularización y Acceso a la Tierra, Fondo de Tierras, San Benito, Petén –autoridad impugnada– que continuara con el trámite para la escrituración de la parcela número veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cincocero cero cuatro (22,651-05-004), ubicada en el Proyecto Sayaxché del municipio de la Libertad, departamento del Petén, dado que había pagado el valor de dicha parcela y que se comprobó que el amparista posee la parcela en cuestión en forma pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de dueño desde hace doce años, según el informe de inspección real y fí sica de dieciséis de agosto de dos mil cinco del Analista de Catastro y de Regularización del Fondo de Tierras, Petén, con el visto bueno del Coordinador de Área Técnica de Regularización de la Región Petén, del Fondo de Tierras, cuya copia acompañó a su memorial de interposición; b) al acudir a las oficinas de la autoridad impugnada para obtener información de sus solicitudes, ésta y sus empleados le han indicado constantemente que la parcela en cuestión se encuentra en conflicto con el Ministerio de
a su memorial de interposición; b) al acudir a las oficinas de la autoridad impugnada para obtener información de sus solicitudes, ésta y sus empleados le han indicado constantemente que la parcela en cuestión se encuentra en conflicto con el Ministerio de la Defensa Nacional y que por tales razones no han querido resolver tales solicitudes, lo cual se le ha informado únicamente en forma verbal, sin entregarle una resolución donde se señale la posición de la autoridad impugnada. D.2) Exposición de agravio: estima que el acto reclamado viola sus derechos de defensa, de petición y de propiedad, en virtud de que la autoridad impugnada ha omitido responder a las solicitudes planteadas y, con ello, ha omitido la observancia del plazo constitucionalmente establecido par a resolver peticiones administrativas y denegado el otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, seExpediente 3171-2009 2
ordene a la autoridad impugnada continuar con el trámite de escritu ración y resolver la solicitud de escrituración . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 3 9, 44, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612, 616, 617, 624 y 632 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Ministerio de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 612, 616, 617, 624 y 632 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Ministerio de la Defensa Nacional y la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: El Director del Fondo de Tierras, Petén informó: a) el señor Jaime Yovani Molina Landaverde, en compañía de Oscar Noe García Larios y Juan Carlos Ramírez García, presentó, el dos de febrero del año dos mil cinco al Fondo de Tierras, una solicitud en la que manifiestan que tienen doce años de poseer veinte manzanas de tierras en el área situada en la Cooperativa El Sacrificio, llamada también Pipiles, jurisdicción de la Libertad, en donde aducen que desde tie mpo del Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) han solicitado la adjudicación de tierra y se enteraron que el señor Jorge Godofredo López Fajardo está legalizando la parcela y en tal sentido requirieron que la solicitud que estaba realizando e l señor Jorge Godofredo López Fajardo fuera archivada; b) el ocho de marzo del año dos mil cinco, el señor Jaime Yovani Molina Landaverde, en acta notarial de declaración jurada autorizada por el Notario Eliezer Gómez Castellanos, manifestó: "…que tiene la posesión de la tierra por varios años, la que ocupa de manera pública, continua, pacífica y de buena fe (...) que no tiene ningún tipo de problema con terceras personas que le impidan trabajarla ni afecta derechos de terceros... " y presentó un escrito en el que informaba que había autorizado a la empresa ALBORA, Sociedad
pública, continua, pacífica y de buena fe (...) que no tiene ningún tipo de problema con terceras personas que le impidan trabajarla ni afecta derechos de terceros... " y presentó un escrito en el que informaba que había autorizado a la empresa ALBORA, Sociedad Anónima, a continuar con el procedimiento de legalización de la parcela que se encuentra a su nombre; c) con ello, ALBORA, Sociedad Anónima, solicitó los estados contables y legales del interponente, los cuales fueron extendidos con fecha nueve y quince de marzo del dos mil cinco, respectivamente, e indican: " NO LE APARECEN REGISTROS LEGALES", "NO LE APARECEN REGISTROS CONTABLES"; d) el dos de mayo del año dos mil cinco, en providencia AJ -SGRP-FT-423-2005, la Asesoría Jurídica del Fondo de Tierras solicitó al Coordinador del Área Técnica de Regularización para que se realizara una inspección real y física del inmueble. Del resultado de la inspección, se determinó que de acuerdo con los catastros, se afectaba a la Cooperativa El Sacrificio, a la cual sí le aparecen registros legales y contables; también se afectaba al Destacamento Militar; e) el cinco de septiembre de dos mil cinco, el señor Jaime Yovani Molina Landaverde solicitó al Gerente General del Fondo de Tierras de Guatemala que se autorizara a la Coordinadora de Organizaciones Campesinas e Indígenas de Petén (COCIP -CNOC) para darle acompañamiento al trámite de su solicitud; f) mediante oficio 038 -2006, del veinte de febrero dos mil sei s, se remitió el expediente respectivo para su guarda y custodia al encargado de archivo del Fondo de Tierras, con la instrucción siguiente: " JAIME YOVANI
febrero dos mil sei s, se remitió el expediente respectivo para su guarda y custodia al encargado de archivo del Fondo de Tierras, con la instrucción siguiente: " JAIME YOVANI MOLINA LANDAVERDE, ADJUDICACIÓN, TIENE CONFLICTO " ; g) el quince de noviembre del dos mil cinco, la S ecretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República solicitó el estado legal y contable de la parcela a nombre del interponente, ya que la información serviría para el caso en el cual se disputan los derechos de posesión de Jaime Yovani Molina Landaverde y Ana Elizabeth Juárez Morán, la cual representa al grupo de cuatro familias que se encuentran ubicadas en el área solicitada; h) según la certificaciónExpediente 3171-2009 3
del acta seis – dos mil seis (6 -2006) de CONTIERRA, del diecisiete de febrero de dos mil seis, el interponente de amparo llegó a un arreglo con las personas que estaban trabajando en el predio objeto de adjudicación; i) el veintiséis de junio del año dos mil seis, el Segundo Comandante de la Fuerza de Tarea Interinstitucional Norte del Ejercito de Guatemala solicitó que se suspendiera el trámite de adjudicación de la parcela en cuestión, en virtud de que el beneficiario realizó un contrato de arrendamiento con el Apostadero Naval de Pipiles, y señaló que la parcela aludida pertenece al Ministerio de la Defensa desde mil novecientos setenta y uno; j) en el dos mil seis, el interponente del amparo se presentó a junta conciliatoria a CONTIERRA para dilucidar un problema de disputa de derechos; k) no existe coherencia con el número de parcela en cuesti ón, pues
amparo se presentó a junta conciliatoria a CONTIERRA para dilucidar un problema de disputa de derechos; k) no existe coherencia con el número de parcela en cuesti ón, pues el interponente aduce, en su memorial de subsanación de previos, que el número de la parcela es veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero cuatro (22651-05-004), cuando lo correcto es veintidós mil seiscientos cincuenta y u no – cero cinco – cero cero uno (22651-05-001), por lo que no se puede dar trámite a su solicitud, por el error que existe en el número de parcela, además de la disputa de derechos que existe entre el solicitante y el Ministerio de la Defensa Nacional, por un acta en donde firma y se obliga a pagar en especie por el uso de la tierra que ahora esta reclamando a título de dueño; l) concluye que mientras exista conflicto de posesión de la parcela aludida no se puede continuar con el trámite y que lo recomendab le es que el interponente promueva una reunión con el Ministerio de la Defensa, para luego hacerles llegar la solución del problema para concluir con el proceso de regularización. Adjuntó a su informe circunstanciado copia certificada del expediente admini strativo de Jaime Yovani Molina Landaverde. D) Medios de prueba: a) el informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito del departamento de Petén consideró: “... Dentro de los hechos que han quedado acreditados, encontramos también que hace falta realizar dentro del
grado: el Juez de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito del departamento de Petén consideró: “... Dentro de los hechos que han quedado acreditados, encontramos también que hace falta realizar dentro del procedimiento administrativo que se sigue para legalizar la parcela reclamada por el postulante del amparo, algunas actuaciones necesarias para que comience a transcurrir el plazo dentro del cual el órgano administrativo debe resolver sobre la adjudicación del fundo. Estas actuaciones que falta adjuntar al expediente consi sten en el dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES (INAB) en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de vocación forestal; el Dictamen de Adjudicación emitido por el Departamento Jurídico de la DIRECCIÓN DE REGULARIZACIÓN Y ACCESO A LA TIERRA , FONDO DE TIERRAS; la aclaración de la incoherencia que existe entre el número que según el postulante del amparo identifica la parcela y el número que le aparece a la misma en el expediente de la autoridad recurrida; y, finalmente, que sea resuelta la disputa de derechos de posesión que existe entre el postulante del amparo y el Ministerio de la Defensa Nacional, respecto a los derechos de posesión de la parcela en conflicto. Estos requisitos o actuaciones administrativas a pesar que parecen sencillas, de ben ser tramitadas y resueltas debidamente por el solicitante, para que el procedimiento administrativo en el que gestiona la adjudicación de la parcela solicitada quede debidamente agotado o concluido, fecha en la cual comenzará a correr el plazo constitucional de treinta días para que la autoridad recurrida deba resolver sus solicitudes.
administrativo en el que gestiona la adjudicación de la parcela solicitada quede debidamente agotado o concluido, fecha en la cual comenzará a correr el plazo constitucional de treinta días para que la autoridad recurrida deba resolver sus solicitudes. Por estas razones la DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO planteada por el postulante JAIME YOVANY MOLINA LANDAVERDE, enExpediente 3171-2009 4
contra del DIRECTOR DE RE GULARIZACIÓN Y ACCESO A LA TIERRA, FONDO DE TIERRAS, PETÉN, Abogado ERICK ESTUARDO CASTELLANOS ROMERO, debe de ser declarada sin lugar…” . Y resolvió: “...I) Sin lugar la DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, planteada por JAIME YOVA NY MOLINA LANDAVERDE, en contra del DIRECTOR DE REGULARIZACIÓN Y ACCESO A LA TIERRA, FONDO DE TIERRAS, PETÉN, Abogado ERICK ESTUARDO CASTELLANOS ROMERO […] II) Se condena al pago de las costas causadas, al postulante JAIME YOVANY MOLINA LANDAVERDE. III) Se impone al abogado patrocinante del amparo licenciado GUILLERMO RAFAEL PENADO CAMBRANES, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, los que deberá pagar a favor de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de tres de estar firme este fallo, bajo apercibimien to que si no realiza el pago dentro del plazo señalado se certificará lo conducente en su contra al Juzgado de Paz de San Benito, Petén por el delito de Desobediencia…”
III. APELACIÓN
este fallo, bajo apercibimien to que si no realiza el pago dentro del plazo señalado se certificará lo conducente en su contra al Juzgado de Paz de San Benito, Petén por el delito de Desobediencia…”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulant e reiteró los alegatos expuestos en su memorial de interposición, argumentando que la autoridad impugnada tiene la obligación de tramitar y resolver las peticiones que se le formulen, y que en ningún caso y por ningún motivo puede negarse a darle trámite y a resolverla. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue la petición solicitada. B) La autoridad impugnada señaló que en las solicitudes presentadas por el amparista existen deficiencias como datos falsos y otro tipo de incoherencias, razón por la cual no le es posible darle trámite a las mismas.
Aunado a ello, indicó que para poder adjudicar dicho fundo, debe resolverse previamente la disputa de derechos de posesión que existe entre el amparista y el Ministerio de la Defensa Nacional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Ministro de la Defensa Nacional, tercero interesado, estima que en el presente amparo, únicamente se puede conocer de las solicitud del amparista del veintiocho de octubre de dos mil ocho, que no ha sido resuelta, no así de la supuesta violación a los derechos de propiedad, defensa y posesión que argumenta el interponente, porque él no argumentó ni demostró que el acto reclamado le cause tales agravios; además, la autoridad impugnada no tiene la
defensa y posesión que argumenta el interponente, porque él no argumentó ni demostró que el acto reclamado le cause tales agravios; además, la autoridad impugnada no tiene la facultad para resolver o discutir asuntos relacionados con la tenencia, propiedad o posesión de bienes inmuebles. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado y manifiesta que la autoridad impugnada, al rendir el informe circunstanciado que en su oportunidad le fue requerido, expone los motivos por los cuales no puede continuar con el trámite solicitado por el amparista, sin mencionar la razón por la cual dichos motivos no han sido hechos del conocimiento del postulante, vedándole de esa manera su derecho de petición. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO – I – El derecho de los administrados de di rigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en suExpediente 3171-2009 5
defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver,
autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver, en protección de su derecho de petición. – II – En el caso de estudio, Jaime Yovani Molina Landaverde promueve amparo contra el Director de Regularización y Acceso a la Tierra, Fondo de Tierras, San Benito, Petén, señalando como acto reclamado la omisión por parte de dicha autoridad de resolver dos solicitudes administrativa presentadas por el amparista el veintiocho de octubre de dos mil ocho, por medio de las cuales requirió –en una– que se continuara con el trámite para la escrituración de la parcela identificada con el número veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero cuatro (22,651-05-004), y –en la otra – que se emitiera la resolución en la cual se ordenara la escrituración de dicha parcela; en virtud de haber pagado el valor de la parcela y de encontrarse en posesión pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de dueño desde hace doce años. Alega que ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución Política de la República de Guatemala para resolver peticiones, sin que la autoridad impugnada haya resuelto sus solicitudes, por lo que acude en amparo pidiendo que se ordene a la autoridad impugnada resolverlas, en protección de sus derechos de defensa, de petición y de propiedad. – III – A su escrito de interposición de amparo, el interponente acompañó –entre otros documentos–: a) copia del recibo de pago del cien por ciento del precio de la parcela en
sus derechos de defensa, de petición y de propiedad. – III – A su escrito de interposición de amparo, el interponente acompañó –entre otros documentos–: a) copia del recibo de pago del cien por ciento del precio de la parcela en cuestión (fundo 20652-05-01 de la Zona Agraria de Sayaxché, La libertad, Petén), según se lee; b) copia del informe de inspección real y física del dieciséis de agosto de dos mil cinco (DICTAMEN CATR-607-2005), de la parcela 22651-05-004 del Proyecto de Sayaxché, La Libertad, Petén, expedido por el Analista de Catastro y de Regularización del Fondo de Tierras, Petén, con el visto bueno del Coordinador de Área Técnica de Regularización de la Región Petén, del Fondo de Tierras, en el que concluye que se comprobó que dicha parcela sí está en posesión pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de dueño desde hace doce años, por parte del ahora amparista y que se constató que no existe ocupación del i nmueble en calidad de invasión, no se afectan derechos de terceras personas, sí existen mojones definidos y los linderos sí se encuentran establecidos y libre de problemas. Finalmente dictaminó que sí se le autorice continuar con el trámite correspondiente, con la salvedad que los miembros del destacamento militar aducen tener posesión de la parcela, pero no lo demostraron ni física ni documentalmente, porque están instalados en otra área que les brindó la cooperativa por reunir las condiciones que ellos desean; c) copia del plano de la parcela 20652 -05-001 del Proyecto de Sayaxché, La
instalados en otra área que les brindó la cooperativa por reunir las condiciones que ellos desean; c) copia del plano de la parcela 20652 -05-001 del Proyecto de Sayaxché, La Libertad, Petén, realizado por el ingeniero Juan Carlos Morales, en el que hizo constar la ubicación de dicha parcela, a la Nación como otorgante y al amparista como adquirien te; d) copia del duplicado del escrito presentado por el interponente del amparo al Fondo de Tierras, Petén, del cual se advierte el sello de “recibido” con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, por el que solicitó que se emitiera la resolución en l a cual se ordenara continuar con el trámite de legalización de la parcela 22651 -05-004; y e) copia del duplicado del escrito presentado por el amparista al Fondo de Tierras, Petén, del cual se advierte el sello de “recibido” con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, por el queExpediente 3171-2009 6
solicitó que se emitiera la resolución en la cual se ordenara la escrituración de la parcela 22651-05-004. En el informe circunstanciado presentado por el Director de Regularización y Acceso a la Tierra, Fondo de Tierras, San Benito, Petén como autoridad impugnada en el presente amparo, éste manifestó: a) no existe coherencia con el número de parcela en cuestión, pues el interponente aduce que es la veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero cuatro (2265 1-05-004), cuando lo correcto es veintidós mil
cuestión, pues el interponente aduce que es la veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero cuatro (2265 1-05-004), cuando lo correcto es veintidós mil seiscientos cincuenta y uno – cero cinco – cero cero uno (22651-05-001), por lo que no se puede dar trámite a su solicitud, dado el error que existe en la identificación de la parcela a adjudicar; b) existe un a disputa de derechos de posesión entre el amparista y el Ministerio de la Defensa Nacional, y mientras perdure tal conflicto de posesión no se puede continuar con el trámite respectivo, por lo que considera recomendable que el interponente promueva una re unión con el Ministerio de la Defensa, para la solución del conflicto y su resultado se les haga saber para concluir con el procedimiento de adjudicación. De la copia certificada del expediente administrativo del interponente del amparo, acompañado al res pectivo informe circunstanciado, se advierte: a) existen dos planos realizados por el ingeniero Juan Carlos Morales, con identidad de características, tales como otorgante, adquirente, finca, ubicación y colindancias, y en lo único que difieren es en el número de la parcela que describen, pues uno la identifica con el número 22651–05– 004 y el otro con el número 20652 –05–001; b) aparecen dos solicitudes de informe requeridos por el Auxiliar de Petén del Procurador de los Derechos Humanos –de diecisiete de julio de dos mil seis– y por el Auxiliar Fiscal de la Libertad, Petén, del Ministerio Público –de veinticuatro de agosto de dos mil seis –. Ambos requirieron lo referente a la
de julio de dos mil seis– y por el Auxiliar Fiscal de la Libertad, Petén, del Ministerio Público –de veinticuatro de agosto de dos mil seis –. Ambos requirieron lo referente a la tramitación y al estado en el que se encontraba el trámite de adjudicación de Jaime Yovani Molina Landaverde. A los dos funcionarios, el Sub -Gerente de Regularización y Acceso a la Tierra de Petén, informó –en sendos escritos (uno de veintiuno de julio de dos mil seis y otro de treinta de agosto del mismo año)– que en el expediente del mencionado señor se cumplieron todas las fases (expediente de calidades, fase de campo y valorización y pago) y se encontraba en la fase de análisis, previo a emitir el respectivo dictamen y resolución, pero que había recibido una solicitud del Segundo Coma ndante de la Fuerza de Tarea “Interistitucional Norte” de suspender el trámite de adjudicación de la parcela 20652, Proyecto Sayaxché, Municipio de La Libertad, Petén, en virtud de que dicha persona efectuó contrato de arrendamiento con el Apostadero Naval de Pipiles y que la parcela pertenece al Ministerio de la Defensa Nacional desde mil novecientos setenta y uno; c) al final, se hallan los dos escritos cuyas solicitudes conllevan la omisión de resolver que se señala como acto reclamado en el presente amp aro y que ya fueron identificadas anteriormente; posteriormente, no consta resolución, ni notificación alguna. Al resolver el amparo solicitado, el tribunal de primer grado decidió denegarlo por considerar que existían actuaciones administrativas que hacía falta diligenciar para poder considerar que el expediente se encontraba en estado de resolver y así computar el plazo
Al resolver el amparo solicitado, el tribunal de primer grado decidió denegarlo por considerar que existían actuaciones administrativas que hacía falta diligenciar para poder considerar que el expediente se encontraba en estado de resolver y así computar el plazo de treinta días que establece el artículo 28 constitucional para que la autoridad recurrida resuelva sus solicitudes y señaló que estas a ctuaciones deben ser tramitadas y resueltas debidamente por el solicitante, para que el procedimiento administrativo en el que gestiona la adjudicación de la parcela en cuestión quede debidamente agotado y en estado de resolver.Expediente 3171-2009 7
Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el amparista apeló. – IV – Los agravios denunciados por el amparista se concretan en la omisión de resolver las solicitudes indicadas, promovidas dentro del trámite administrativo de la adjudicación de una parcela, lo cual considera que le v iolan sus derechos de petición, de defensa y de propiedad. La Corte de Constitucionalidad, desde sus inicios, ha manifestado que si bien existe diferencia entre un procedimiento administrativo y un proceso judicial, uno y otro deben tener como fundamento común, los valores, principios y normas que establece la Constitución, debiéndose poner cuidado en reconocer los casos en que éstos son predicados para cada tipo de proceso: “…en virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe gu ardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que, en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente…" (sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente 223-87). Con dicho
que, en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente…" (sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente 223-87). Con dicho fundamento, este Tribunal ha considerado que existen principios que caracterizan a las actuaciones administrativas: “…El derecho administrativo se ejercita bajo principios que, tendiendo al derecho de defensa, pe rsiguen características de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y aten diendo a su finalidad; empero, la flexibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar el procedimiento administrativo en forma debida…” (criterio sostenido en diversas sentencias, tales como las dictadas dentro de los expedientes 309-99, 220-2000 y 3238-2006). Una de las cuestiones que se advierten en el caso de marras, es que el administrado tuvo que presentar una solicitud para que se continuara con el trámite administrativo que inició; ello no obstante que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias . Así lo manifestó esta Corte en sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis (Expediente 3341-2006): “…el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio
del expediente tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis (Expediente 3341-2006): “…el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento …” . Con ello se aprecia que por el impulso o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ Los expedientes administrativo s deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” , el cual se basa en el artículo 12 constitucional. Al respecto del principio de oficiosidad, la jurisprudencia constituc ional ha señalado: “…conforme al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir