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Amparos_3175-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3175-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3175-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3175-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación, se examina la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Álvaro Eduardo González contra el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alberto De la Cruz Santos. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de junio de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de Gu atemala, convocada por la Junta Directiva de dicha entidad para el veinticuatro de junio de dos mil diez, en la que se realizaría la votación para elegir al Director no Delegado de la referida Junta Directiva ante la Junta de Administración del timbre de A rquitectura del colegio relacionado. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de igualdad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo consignado por el tribunal

relacionado. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de igualdad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo consignado por el tribunal de primer grado se desprende: a) la Junta Directiva del Coleg io de Arquitectos de Guatemala convocó a Asamblea General Extraordinaria con el objeto de elegir -mediante votaciónal Director no Delegado de dicha Junta ante la Junta de Administración del Timbre de Arquitectura del citado Colegio; b) de acuerdo a la Le y de Colegiación Profesional Obligatoria y al Reglamento de Elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala, le corresponde al Tribunal Electoral del referido Colegio la organización y realización de los procesos electorales, debiendo, entre otras funci ones: recibir solicitudes e inscribir a los candidatos (con ocho días de anticipación al evento electoral), determinar el número de mesas electorales en la ciudad de Guatemala y en las cabeceras departamentales (en las que más de veinte personas ejerzan la profesión de Arquitecto), así como de las normas de control y fiscalización del mismo. c) el evento electoral fue señalado para realizarse el veinticuatro de junio de dos mil diez, por lo que, el último día para inscribir a los candidatos era el once de junio de dicho año; sin embargo, la autoridad impugnada recibió solicitudes e inscribió candidatos después de la fecha relacionada, y omitió establecer el número de mesas electorales en las cabeceras departamentales pertinentes, a pesar de haber realizado el postulante la respectiva solicitud. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el Juez de primer grado expresó que

omitió establecer el número de mesas electorales en las cabeceras departamentales pertinentes, a pesar de haber realizado el postulante la respectiva solicitud. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el Juez de primer grado expresó que el accionante consideró que la autoridad impugnada, al no fundamentarse en la normativa atinente, violó su derecho de igualdad y el principio jurídico del debido proceso, pues inscribió candidaturas en forma extemporánea. Asimismo, los Arquitectos que ejercen la profesión fuera del departamento de Guatemala, no podrán emitir su sufragio, ya que no se fijaron mesas de votación en las cabeceras departamentales pertinentes. D.2) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva la celebración de la votación, se deje sin efecto la inscripciónExpediente 3175-2010 2

extemporánea de candidatos y se fije nuev o día y hora para llevar a cabo las votaciones respectivas, tanto en el departamento de Guatemala como en las cabeceras departamentales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 y 20 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y; 16 y 23 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala informó: a) la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, convocó a Asamblea General Extraordinaria con el objeto de r ealizar la elección del Director no Delegado ante la Junta de Administración del Timbre de Arquitectura del Colegio; b) el dieciséis de junio de dos mil diez se conoció la solicitud del amparista, en la que pidió la integración de mesas electorales en las sub-sedes del Colegio en las cabeceras departamentales correspondientes; c) por estimar que la referida petición no cumplía con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala, le informó al accionante que debía apegarse a lo previsto en dicha norma que indica: “En igual forma se integrarán las mesas necesarias en las cabeceras departamentales o regiones, donde ejerzan veinte (20) profesionales, como mínimo, quienes deberán solicitar con ocho (8) días d e anticipación la habilitación de su o sus mesas de votación, así como el nombramiento de un representante del Tribunal” ; d) inconforme con lo resuelto, el postulante planteó recurso de apelación ante la Junta Directiva del Colegio de mérito, el cual no ha sido resuelto por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; e) el veintidós de junio de dos mil diez, informó al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala que, en virtud de

de los Colegios Profesionales; e) el veintidós de junio de dos mil diez, informó al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala que, en virtud de estar pendiente de resolución el re curso antes citado, se suspendía el proceso electoral hasta que el mismo fuera resuelto. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de Guatemala, emitida por la Junta Directiva del re ferido colegio; b) fotocopia simple del reglamento de elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala; c) fotocopia simple del oficio de quince de junio de dos mil diez, dirigido a los miembros del Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala, mediante el cual el amparista hace ver la necesidad de disponer de las mesas electorales en las cabeceras departamentales de Huehuetenango, Quetzaltenango, Chiquimula, Zacapa, Santa Elena y Cobán; d) fotocopia del oficio de dieciséis de junio de dos mil diez, suscrito por el Secretario del Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala, en respuesta a la solicitud de integración de mesas en las cabeceras departamentales antes citadas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…los argumentos vertidos por el amparista para que sea resguardado su derecho, y el acto reclamado no contienen una relación clara, ya que son dos actos distintos y que se llevan acabo en fechas distintas, por lo que al no señalar en concreto el acto reclamado, este tribunal no puede externar opinión, ya que es un

dos actos distintos y que se llevan acabo en fechas distintas, por lo que al no señalar en concreto el acto reclamado, este tribunal no puede externar opinión, ya que es un elemento esencial en la acción constitucional para declarar o no si concurre la violación a los r espectivos derechos constitucionales; b) siendo el acto reclamado la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (sic) General Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de Guatemala, fijada para el día veinticuatro de junio de dos mil diez, seExpediente 3175-2010 3

determina que el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala, no tiene legitimación pasiva para poder responder por los agravios que pudieren suscitar en la Asamblea antes indicada, ya que la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos fue quie n convocó a Asamblea; c) Así también, el amparista interpuso recurso de Apelación en contra de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala, por lo que existe un procedimiento administrativo pendiente de resolver, siendo as í no se da el presupuesto de falta de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad …”. Y resolvió: “…DECLARA: I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por ÁLVARO EDUARDO GON ZÁLEZ ÚNICO APELLIDO, en contra del TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GUATEMALA, por las razones antes consideradas; II) Se impone al Abogado Director y Procurador del postulante, Abogado Juan Alberto De La

COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GUATEMALA, por las razones antes consideradas; II) Se impone al Abogado Director y Procurador del postulante, Abogado Juan Alberto De La Cruz Santos, la multa de un mil qu etzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena en costas del presente proceso, a la parte recurrente…”

III. APELACIÓN El postulante apeló la totalidad de la sentencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista señaló que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado, por lo siguiente: a) de acuerdo a lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, la autoridad impugnada sí posee legitimación pasiva, en virtud de que la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General Extraordinaria, si bien es cierto la efe ctúa la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, es la autoridad impugnada la encargada de organizar y realizar todo el proceso electoral; b) en materia electoral, no se aplican los plazos establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, y por consiguiente, no es posible agotar los recursos administrativos, por lo que no se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad.

Solicitó que se revoque el fallo recurrido y, como consecuencia, se declare proceden te la acción constitucional instada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio

Solicitó que se revoque el fallo recurrido y, como consecuencia, se declare proceden te la acción constitucional instada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público, señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado; además indicó que el acto reclamado se encaminó en contra de una actu ación que no guarda relación de conexidad entre el agravio personal y directo que indica el amparista en el escrito de amparo . Solicitó que se deniegue la garantía constitucional instada y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO –I– El amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no constituye una vía procesal o incidental paralela, por medio de la cual se diluciden controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto, y ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. –II– En el presente caso, Álvaro Eduardo González acude en amparo contra el Tribunal Electoral del Colegio de Arquitectos de Guatemala, señalando como acto re clamado la Asamblea General Extraordinaria de dicho ente gremial, convocada para el veinticuatro de junio de dos mil diez -tres días después de interpuesto el amparo -, en la que se llevaría aExpediente 3175-2010 4

cabo las votaciones para elegir al Director no Delegado de su J unta Directiva, ante la Junta de Administración del Timbre de Arquitectura del citado Colegio. Argumenta el postulante que la autoridad impugnada, al no fundamentarse en la

cabo las votaciones para elegir al Director no Delegado de su J unta Directiva, ante la Junta de Administración del Timbre de Arquitectura del citado Colegio. Argumenta el postulante que la autoridad impugnada, al no fundamentarse en la normativa atinente, violó su derecho de igualdad y el principio del debido proceso , ya que inscribió candidaturas de manera extemporánea. Asimismo señala que las personas que ejercen la profesión de arquitectura fuera del departamento de Guatemala, no podrán emitir su sufragio, pues no se fijaron mesas de votación en las cabeceras departamentales pertinentes a pesar de haberlo solicitado. -IIIComo primer punto resulta pertinente señalar que el Tribunal de primer grado denegó la protección constitucional que ahora se conoce en alzada por los siguientes motivos: i) la autoridad impugnad a carece de legitimación pasiva; ii) se señaló incorrectamente el acto reclamado; iii) se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad, en virtud de que aún no se había agotado el procedimiento administrativo correspondiente. Al respecto, cab e indicar que el argumento esgrimido por el a quo, surge de la incomprensión que genera el hecho de que el postulante haya reclamado expresamente contra un acto que aún no había acaecido al momento de promoverse la presente acción y que, no obstante ello, la misma no se enderezó contra una amenaza. En efecto, el interponente señala expresamente como acto reclamado una Asamblea General que habría de celebrarse días después de la presentación del amparo; sin embargo, al expresar agravios, los dirige contra los actos anteriores a esa celebración, consistentes en

interponente señala expresamente como acto reclamado una Asamblea General que habría de celebrarse días después de la presentación del amparo; sin embargo, al expresar agravios, los dirige contra los actos anteriores a esa celebración, consistentes en la inscripción de candidatos –cuya elección habría de hacerse en la asambleasin observar los límites en cuanto a plazos establecidos en sus estatutos, y la omisión de disponer de mesas para electores en las cabeceras departamentales habilitadas legalmente para el efecto. Con ello, se aprecia que el amparista augura la celebración ilegal de la asamblea que habría de elegir al Director no Delegado de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Gua temala ante la Junta de Administración del Timbre del citado Colegio, pero con base en los vicios de procedimiento que denuncia suscitados. Luego de lo anterior, al analizar el informe circunstanciado rendido por el tribunal electoral impugnado, esta Corte advierte que el postulante solicitó a dicha autoridad la colocación de mesas electorales en las cabeceras departamentales que conforme a la ley estuvieran habilitadas para el efecto. La autoridad impugnada con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, se pronunció al respecto, señalando que no podía acceder a tal solicitud por no haberse hecho como lo requiere el artículo 25 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala. Contra esa decisión, el ahora accionante interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 20, último párrafo de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el cual prevé que: “… Las decisiones del Tribunal

recurso de apelación de conformidad con el artículo 20, último párrafo de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el cual prevé que: “… Las decisiones del Tribunal electoral podrán ser impugnadas mediante (…) el recurso de apelación ante la Asamblea de Preside ntes de los Colegios Profesionales de Guatemala …”. De dicho medio de impugnación no consta resolución alguna en el proceso, por lo que se presume que estaba pendiente de resolverse al momento de promoverse el amparo, más aún si se toma en cuenta que el veintidós de junio de dos mil diez, un día después de promovida esta acción, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala informó a la autoridad impugnada que, en virtud del recurso de apelación planteado, el proceso electoral quedaba suspendido hasta que el recurso estuviera resuelto.Expediente 3175-2010 5

Lo anterior muestra que el amparo está siendo utilizado como vía paralela a la administrativa respectiva, puesto que las vicisitudes denunciadas constitucionalmente aún no han sido resueltas en esa instancia, razón por la cual resulta improcedente hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto planteado. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de fechas seis de marzo de dos mil nueve y veintiséis de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes quinientos treinta y dos – dos mil nueve (532-2009) y cuatro mil cuatrocientos trece – dos mil nueve (4413-2009), respectivamente, al señalar que: “… El amparo es inviable cuando se le utiliza como vía paralela de otras c ompetencias, pues éstas al haberse iniciado, deben estar agotadas

respectivamente, al señalar que: “… El amparo es inviable cuando se le utiliza como vía paralela de otras c ompetencias, pues éstas al haberse iniciado, deben estar agotadas previo a acceder al amparo, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este último…”. Aunado a lo anterior, debe indicarse que de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Arquitectos de Guatemala, contra lo resuelto por la Asamblea General respecto de la elección, procede apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, la cual debe interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a notificada la resolución o de la celebración de la Asamblea General de elecciones. Ello significa que una vez realizada la asamblea general, si la elección resulta viciada por cualquier motivo, su resultado puede ser objetado conforme dicha norma, previo a acudir a la vía constitucional. Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, en el sentido de denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por lo aquí considerado, motivo por el cual es procedente confirmar el fallo apelado, modificando los numerales II) y III) de su parte resolutiva en cuanto a la vía idónea para cobrar la multa impuesta al abogado patrocinante y que se exonera del pago de las costas procesales al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política

de las costas procesales al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 6 1, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Eduardo González – postulante-, y, en consecuencia confirma la sentencia venida en grado. II) Se modifican los numerales II) y III) de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, ésta se cobrará por la vía legal correspondiente, y que se exonera del pago de las costas procesales al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZExpediente 3175-2010 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZExpediente 3175-2010 6

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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