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Amparos_3180-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3180-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3180-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3180-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve , dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Repr esentante Legal, Carlos Enrique Mejía Zepeda contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Vernon Eduardo Gonzáles Portillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de abril de dos mil nueve , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de la ciudad de Gua temala y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la resolución ciento veintiocho - dos mil nueve (128-2009) de veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por la autoridad im pugnada, dentro del expediente U.G.A. cero sesenta y cinco - dos mil nueve (U.G.A. 065-2009), por la cual ordenó que se cancelara inmediatamente el registro sanitario PMQ - ochocientos ochenta y dos - dos mil

U.G.A. cero sesenta y cinco - dos mil nueve (U.G.A. 065-2009), por la cual ordenó que se cancelara inmediatamente el registro sanitario PMQ - ochocientos ochenta y dos - dos mil siete (PMQ-882-2007), fijó quince días para que se retiraran del mercado las existencias del producto y ordenó que se levantaran las inmovilizaciones para efectos del retiro . C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad, a la libertad de comercio y los principio s de legalidad y certeza jurídica . D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) con base en denuncia promovida contra la falta de calidad del producto "venda de yeso MEDPRO” y anál isis de laboratorio, la autoridad impugnada emitió resolución con la que dio inicio al expediente administrativo y emitió medidas cautelares para suspender el uso e importación del producto denunciado; b) luego de que dicha resolución le fuera notificada, promovió recurso de revocatoria contra la referidas medidas cautelares; sin embargo, la autoridad impugnada enmendó el procedimiento desde las notificaciones efectuadas, por lo que quedó sin efecto la interposición de dicho recurso; c) practicadas las noti ficaciones por segunda vez, la licenciada Silvana Lucrecia Figueroa Mazariegos, como profesional farmacéutica responsable de la inscripción sanitaria del producto en cuestión, presentó escrito con el que evacuó la audiencia conferida, propuso pruebas y sol icitó su diligenciamiento; d) el veintidós de abril de dos

sanitaria del producto en cuestión, presentó escrito con el que evacuó la audiencia conferida, propuso pruebas y sol icitó su diligenciamiento; d) el veintidós de abril de dos mil nueve, la autoridad impugnada emitió la resolución que constituye el acto reclamado, indicando que no se abría a prueba y ordenó que se cancelara inmediatamente el registro sanitario en cuestión, que se retiraran del mercado las existencias del producto y que se prohibiera su importación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el nombramiento de los supervisores sanitarios demarcaba los límites a sus facultades respecto del producto a analizar; sin embargo, recogieron muestras y contramuestras de existencias adquiridas no dentro del concurso respectivo, sino dentro de un evento de cotización, por lo que se excedieron en las facultades que les señala su nombramiento; b)Expediente 3180-2009 2

el laboratorio que realizó los análisis respecto de que si el producto en cuestión cumplía o no con las especificaciones establecidas, también rebasó los límites señalados para su actividad, pues no está facultado para ello, según el artículo 36 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Por ello, ambas actuaciones carecen de valor y efecto legal; c) la autoridad impugnada violó el debido proceso al variar las formas del procedimiento, ya que fue solicitado abrir a prueba y, seg ún el artículo 238 del Código de Salud, estaba obligada a abrir a prueba y ésta no lo efectuó en el caso concreto, señalando que no fue requerido; además, impuso una sanción más grave

artículo 238 del Código de Salud, estaba obligada a abrir a prueba y ésta no lo efectuó en el caso concreto, señalando que no fue requerido; además, impuso una sanción más grave que la prevista en los artículos 231 y 238 del Código de Salud, con lo c ual viola los principios de proporcionalidad y de razonabilidad de las sanciones; d) el acto reclamado viola el derecho de defensa, ya que no contiene fundamento legal y carece de una motivación adecuada, por lo que la falta de razonabilidad del acto recla mado altera los derechos humanos involucrados en ella; e) la autoridad impugnada, con su actuación, viola el derecho de libre comercio, pues limita, sin la concurrencia de motivos sociales o de interés nacional impuestos por las leyes, su ejercicio, ya que el informe del análisis de laboratorio no constituyó indicio suficiente para sancionar como lo hizo, atentando con ello contra la libertad de comercio, la cual no puede limitarse ilegalmente; f) se violó el derecho a la igualdad porque no se le permitió c ambiar el producto, según lo establece el artículo 238 del Código de Salud; g) también se encuentran violados los derechos a la libertad de acción y de propiedad privada, porque se le prohíbe realizar sus actividades comerciales con una resolución con la q ue se pretende que se acaten órdenes que no están basadas en ley ni emitidas conforme a ella, especialmente porque no correspondía la cancelación del registro sanitario, y porque se le prohíbe, de manera ilegal y sin fundamento, disponer libremente de sus bienes. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se dejen en suspenso de

fundamento, disponer libremente de sus bienes. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se dejen en suspenso de forma definitiva: a) el trámite del expediente administrativo U.G.A. cero sesenta y cinco – dos mil nueve (U.G.A. 065–2009) del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) la resolución U.G.A. cero noventa y seis – dos mil nueve (U.G.A. 096 –2009) de tres de abril de dos mil nueve emitida por la autoridad impugnada; c) las medidas cautelares ordenadas en la resolución U.G.A. cero ochenta y dos – dos mil nueve (U.G.A. 082 –2009); d) la resolución ciento veintiocho – dos mil nueve (128–2009) de veintidós de abril de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vi oladas: citó los artículos 4, 5, 12, 39, 41, 43, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 219, 228, 231 y 238 del Código de Salud.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Dirección Normativa, Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas;

Salud.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Dirección Normativa, Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; b) Departamento de Adquisiciones y Mantenimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; c) Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) Dirección del Centro Médico Militar; e) Silvana Lucrecia Figueroa Mazariegos; y f) el Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines deExpediente 3180-2009 3

la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informó: a) con resolución de veinticinco de marzo de dos mil nueve, se inició el expediente administrativo sesenta y cinco –dos mil nueve (65-2009), tras denuncia presentada por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional Ernestina Garcia viuda de Recinos, de Jutiapa, y confirmada por análisis del Laboratorio Nacional de Salud, dirigida contra el producto venda de yeso Medpro, inscripción ochocientos ochenta y dos – dos mil siete (882-2007), por no cumplir con estándares de calidad; b) en esa resolución, se decretó la medida cautelar de suspender la inscripcion sanitaria del producto, con base en los artículos 1°, 3° y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 , literal a) , del Código de Salud; y 27 del Reglamento para el Control Sanitario de los

en los artículos 1°, 3° y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 , literal a) , del Código de Salud; y 27 del Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines; c) la resolución indicada fue notificada a las presuntas entidades infractoras, entre ellas la entidad amparista, a la que se notificó el veintiséis de marzo de dos mil nueve ; d) dicha entidad no es la propietaria de la inscripcion sanitaria, sino únicamente uno de los varios distribuidores autorizados en el pa ís; e) tras haber determinado que se ha bía incurrido en error en el procedimiento al notificarles la resolución aludida y no así la copia de la denuncia, análisis de laboratorio y demás documentos pertinentes, en resolución de tres de abril de dos mil nueve, se enmendó el procedimiento desde el hecho de las notificaciones, quedando a salvo las medidas cautelares ya realizadas; f) la entidad interponente de amparo evac uó la audiencia conferida; g) con fecha siete de abril de dos mil nueve, se notificó todo el expediente a la entidad presunta infr actora como distribuidor a del producto venda de yeso Medpro (inscripción sanitaria PMQ -882-2007); h) la entidad amparista no evacu ó la nueva audiencia conferida y no señal ó lugar para recibir notificaciones , por lo que se acordó notificarle por estrados; i) luego de realizadas las notificaciones del expediente a todas las entidades y a la persona presunta infractora, el diecisiete de abril de dos mil nueve únicamente evacuó audiencia la profesional farmacéutica responsable , quien pidió que se

notificarle por estrados; i) luego de realizadas las notificaciones del expediente a todas las entidades y a la persona presunta infractora, el diecisiete de abril de dos mil nueve únicamente evacuó audiencia la profesional farmacéutica responsable , quien pidió que se declarara sin lugar el expediente y se archiv ara el mismo; j) con fecha veintidós de abril de dos mil nueve, emitió la resolución final, por la que ordenó cancelar inmediatamente la inscripcion sanitaria del producto venda de yeso Medpro (PMQ-882-2007), lo que fue notificado a la entidad presunta infractora por estrados ; k) agrega que la entidad interponente de l amparo obvi ó utilizar los recursos administrativos, como el de revocatoria. D) Prueba: a) el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; b) las actuaciones que constan en el expediente administrativo U.G.A. cero sesenta y cinco guión dos mil nueve (U.G.A. 065-2009) del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, remitido por la autoridad impugnada como medio de prueba a requerimiento de la entidad amparista; c) informe de veintitrés de junio de dos mil nueve, presentado por la Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, a requerimiento de la entidad amparista como medio de prueba; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…el amparo fue dirigido contra la resolución referida [el acto reclamado] sin haberse agotado el recurso de revocatoria que

Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…el amparo fue dirigido contra la resolución referida [el acto reclamado] sin haberse agotado el recurso de revocatoria que señala la ley, toda vez que si bien existe dentro del expediente administrativo número UGA sesenta y cinco guión dos mil nueve un memorial que contiene la interposición de un recurso de revocatoria, el mismo no fue opuesto por la entidad accionante sino por la Licenciada Silvana Lucrecia Figueroa Mazariegos en fecha siete de mayo de dos mil nueve,Expediente 3180-2009 4

circunstancia que convierte esta acción en inviable puesto que no se genera sobre el acto o resolución definitiva para la procedencia del presente planteamiento constitucional dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto, porque en el amparo no existe la acción popular, sino que se debe hacer valer un der echo propio para que los actos reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del accionante. Por lo tanto al no haberse cumplido con lo que establece el artículo 19 de la Ley de la materia, en cuanto a que para pedir amparo sal vo casos establecidos en esa ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, se establece que no se le han conculc ado garantías constitucionales a la postulante de la presente acción, por tal razón, por notoriamente improcedente debe denegarse el amparo solicitado…” . Y resolvió : “…I) DENIEGA LA PRESENTE ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por PRODUCTOS SANITARIO S, SOCIEDAD

denegarse el amparo solicitado…” . Y resolvió : “…I) DENIEGA LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por PRODUCTOS SANITARIO S, SOCIEDAD ANÓNIMA „PROSAN‟ por medio de su Representante Legal CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZEPEDA, contra EL DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y AFINES, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SALUD DEL MINISTER IO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, como consecuencia se REVOCA el amparo provisional otorgado en resolución de fecha siete de mayo de dos mil nueve. II) Se condena al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, a la postulante […] III) Se impone al Abogado VERNON EDUARDO GONZÁLEZ PORTILLO, una multa de un mil quetzales, por haber comparecido en auxilio del accionante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo no mayor de cinco días de que quede firme el presente fallo…”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó: a) las violaciones denunciadas en amparo le causaron agravio directo y personal, por ser la que sufrió las consecuencias dañosas que conlleva el acto reclamado; b) interpuso recurso de revocatoria y fue admitido a trámite, pero fue afectada por el acto reclamado, que ordenó la cancelación definitiva de la inscripción

reclamado; b) interpuso recurso de revocatoria y fue admitido a trámite, pero fue afectada por el acto reclamado, que ordenó la cancelación definitiva de la inscripción sanitaria; c) la autoridad impugnada ejecutó los hechos agraviantes, variando las formas dispuestas para el procedimiento administrativo, al relevar la fase de prueba y dictar la resolución final, no obstante que otro de los interesados dentro del trámite de l expediente administrativo, que hace causa común con ella, había ofrecido medios de prueba; la dimensión de tales violaciones impide su reparación por otra vía que no sea la del amparo, lo que está previsto como un supuesto de procedencia en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se otorgue el amparo requerido, suspendiendo definitivamente los actos agraviantes y haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan . B) La autorid ad impugnada manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, por las siguientes razones: a) dada la inobservancia del principio de definitividad, porque la interponente de amparo no hizo uso de los recursos ordinarios que establecen las leyes, y c onsta en el expediente de antecedentes que ya existe una resolución de cancelación de inscripción sanitaria; además, obra en el mismo expediente que la interponente de amparo fue debidamente notificada y que no hizo uso de su derecho de defensa, situación que no puede serExpediente 3180-2009 5

subsanada mediante un amparo; b) el amparo provisional otorgado en la primera audiencia fue revocado por esta Corte de Constitucionalidad y, al analizar el fondo del

subsanada mediante un amparo; b) el amparo provisional otorgado en la primera audiencia fue revocado por esta Corte de Constitucionalidad y, al analizar el fondo del asunto, el tribunal de amparo lo declaró sin lugar, criterio que comparte ; c) dentro de las pruebas que obran en autos se desprende la necesidad de cancelar la inscripción sanitaria por falta de funcionabilidad, acreditada por profesionales traumatólogos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelacion planteado y, co mo consecuencia, se confirme en su totalidad la sentencia apelada. C) La Dirección Normativa, Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas expuso: a) el accionante pretende hacer valer violaciones a normas constitucionales, cuando en realidad lo que hace es utilizar la vía de amparo como una instancia reemplazadora de la tutela judicial que deben dispensar los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, con lo cual está tergiversando la naturaleza del amparo, motivo po r el cual debe desestimarse lo solicitado, por falta de definitividad; b) si la inconformidad con lo actuado fue la emisión de los documentos por parte del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debió acudirse a plantear los recursos ordinarios y las acciones judiciales pertinentes; por lo que en el presente caso, la accionante interpone el presente ampa ro en forma prematura; c) la sentencia apelada está ajustada conforme a derecho y la misma contiene un alto razonamiento y consideraciones respetando los principios y garantías instituidos en la Constitución Política

accionante interpone el presente ampa ro en forma prematura; c) la sentencia apelada está ajustada conforme a derecho y la misma contiene un alto razonamiento y consideraciones respetando los principios y garantías instituidos en la Constitución Política de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, denegándose la presente acción de amparo. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) la entidad interponente, luego de agotar el procedimiento administrativo, debió promover el proceso contencioso administrativo, p or ser la acción correspondiente, y no el amparo, por lo cual es evidente que en el presente caso no se cumplió con la definitividad; b) el amparo fue dirigido contra la resolución final del expediente administrativo en cuestión, sin haberse agotado el rec urso de revocatoria que señala la ley, ya que si bien existe dentro del expediente un escrito que contiene la interposición de un recurso de revocatoria, ese no fue interpuesto por la entidad accionante, sino por la Licenciada Silvana Lucrecia Figueroa Maz ariegos, el siete de mayo de dos mil nueve, circunstancia que convierte esta acción en inviable, puesto que no se genera sobre el acto resolución definítiva para la procedencia del presente planteamiento constitucional; c) el tribunal de primer grado del amparo actuó apegado a la ley, al realizar un análisis exhaustivo del caso y determinó que ninguna violación se evidencia en el fallo recurrido. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. D) El Ministerio Público expuso: a) comparte el crit erio sustentado por el tribunal de primer grado, al considerar que la entidad accionante debió recurrir ante la autoridad correspondiente, a oponer los medios de

declare sin lugar la apelación interpuesta. D) El Ministerio Público expuso: a) comparte el crit erio sustentado por el tribunal de primer grado, al considerar que la entidad accionante debió recurrir ante la autoridad correspondiente, a oponer los medios de impugnación establecidos en las leyes ordinarias para la subsanación del perjuicio alegado, pues el amparo fue promovido sin agotar el recurso de revocatoria que señala la ley, por lo que la acción resulta ser notoriamente improcedente; b) para la procedencia del amparo, el acto reclamado ya no debe tener posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio denunciado, de tal manera que si el postulante ignora o no utiliza tales recursos y procedimientos idóneos impide al tribunal de amparo la posibilidad de examinar su pretensión; c) al no haberlo hecho así y acudir directamente en amparo, la entidad postulante incumplió con el presupuesto procesal de definitividad del acto reclamado, por lo que el amparo instado debieneExpediente 3180-2009 6

notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 19 regula la definitividad, presupuesto procesal que conlleva el deber que tiene el postulante de hacer uso de los recurso s o medios de defensa contemplados en la legislación en los asuntos judiciales y administrativos, previamente a pedir amparo. Para impugnar en alzada vicios que afecten la juridicidad de una resolución administrativa

de hacer uso de los recurso s o medios de defensa contemplados en la legislación en los asuntos judiciales y administrativos, previamente a pedir amparo. Para impugnar en alzada vicios que afecten la juridicidad de una resolución administrativa emitida por un ente con superior jerár quico, procede el recurso de revocatoria de conformidad con la ley de la materia. – II – En el presente caso, la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y señala como acto reclamado la resolución ciento veintiocho - dos mil nueve de veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por l a autoridad impugnada, dentro del expediente U.G.A. cero sesenta y cinco - dos mil nueve (U.G.A. 065-2009). Estima que ese acto es constitutivo de la violación a los derechos de defensa, al debido proceso y los principios de legalidad y certeza jurídica , porque la autoridad para emitir dicho pronunciamiento se basó en un análisis de laboratorio realizado en forma anómala, varió las formas del procedimiento al no abrir a prueba pese a ser solicitado, impuso una sanción más grave que la prevista, el acto recl amado carece de fundamento legal y motivación adecuada y se limita su libertad de comercio sin la concurrencia de motivos sociales o de interés nacional impuestos por las leyes y no se le permitió cambiar el producto. Con el amparo pretende que se suspenda n en definitiva el trámite del expediente administrativo en cuestión, la resolución que enmendó el procedimiento, las

motivos sociales o de interés nacional impuestos por las leyes y no se le permitió cambiar el producto. Con el amparo pretende que se suspenda n en definitiva el trámite del expediente administrativo en cuestión, la resolución que enmendó el procedimiento, las medidas cautelares decretadas y la resolución final, que constituye el acto reclamado. – III – Al resolver, el tribunal de primer grado de negó el amparo requerido, tras considerar que el amparo fue dirigido contra una resolución que constituye el acto reclamado, sin haberse agotado el recurso de revocatoria, que en el expediente de mérito aparece un escrito que contiene la interposición de u n recurso de revocatoria, pero fue presentado por otra persona, por lo que estimó que el acto reclamado no es una resolución definitiva para la procedencia del amparo y, con ello, se incumplió con lo que establece el artículo 19 de la Ley de la materia. Ante tal situación, la entidad postulante apeló, alegando que las violaciones que denuncia en amparo conllevan consecuencias dañosas y que interpuso recurso de revocatoria; que la autoridad impugnada varió las formas dispuestas para el procedimiento administrativo, por lo que tales circunstancias impiden su reparación por otra vía que no sea la del amparo, de conformidad con la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual indica que procede el amparo: “Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o

cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa”.Expediente 3180-2009 7

Al respecto de la procedencia del recurso de revocatoria, esta Corte trae a colación lo considerado el tres de julio de dos mil siete, en la sentencia proferida dentro del expediente dos mil ciento noventa y tres – dos mil seis (2193-2006): “…en ocasiones, las autoridades administrativas pueden efectuar actos o dictar resoluciones que podrían ser nulos de pleno derecho cuando lesionan derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, por ser contrarias a la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, por establecer retroactividad en las disposiciones o restringir derechos de los ciudadanos, entre otros casos. Por ello, el legislador previó – dentro del procedimiento administrativo –, el recurso de revocatoria como un medio que tiene el administrado para impugnar, en alzada, la invalidez de dichas actuaciones administrativas…”. De esa cuenta, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el de primer grado, pues efectivamente la entidad amparista tuvo al alcance el recurso de revocatoria de conformidad con lo considerado, pues era precisamente a través de dicho medio de impugnación que el ente superior jerárquico de la autoridad impugnada podía revisar la “juridicidad” de la resolución que constituye el acto reclamado, tal cual es su pretensión con la presente acción constitucional; por lo que en el presente caso se incumplió con el presupuesto de la definitividad, como lo señaló el tribunal a quo. Además,

pretensión con la presente acción constitucional; por lo que en el presente caso se incumplió con el presupuesto de la definitividad, como lo señaló el tribunal a quo. Además, la pretensión de la entidad postulante no está dirigida contra vicios que afectaran su derecho de defensa que impidan conocerse en alzada, tales como inconformidades con los actos de comunicación, falta de aceptación de elementos de convicción o no atender a solicitudes de trámite que personalmente haya promovido. Por lo anteriormente considerado, procedente resulta confirmar la sentencia apelada, precisando lo relativo al caso de insolvencia en cuanto a la multa impuesta.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada , con modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impue sta al abogado patrocinante, la misma se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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