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Amparos_3189-2009_Civil -Juicio sumario de deduccion de responsabilidad civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3189-2009_Civil -Juicio sumario de deduccion de responsabilidad civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3189-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3189-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovid o por El Estado de Guatemala por medio del delegado de la Procuraduría General de la Nación, abogado Walter Enrique Menzel Illescas, sustituido por la abogada Lucy Elizabeth López Estrada, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Walter Enrique Menzel Illescas y Lucy Elizabeth López Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintisiete de agosto de dos mil nueve. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada el veintisiete de julio de dos mil nueve, por medio de la cual confirmó la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil ocho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del j uicio sumario de responsabilidad de funcionarios y empleados públicos cero cero tres guión dos mil ocho (003 -2008), en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento planteado por la Procuraduría General d e la Nación en representación del Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y del debido proceso y audiencia debida. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República

la Procuraduría General d e la Nación en representación del Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y del debido proceso y audiencia debida. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 18 del D ecreto 512 del Congreso de la República. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el accionante se resume: a) la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima planteó ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, demanda en proceso sumario de responsabilidad de funcionarios y empleados públicos, contra Víctor Manuel Barrios y Barrios, Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y contra el Estado de Guatemala com o responsable solidario, por haber dictado el Juez demandado providencias de urgencia dentro del proceso que la demandante sigue contra Grupo Q Guatemala, Sociedad Anónima. La citada Sala dictó el auto de catorce de agosto de dos mil ocho admitiendo para s u trámite la demanda y concedió audiencia a los demandados por el plazo de tres días para contestarla o interpusieran las excepciones que consideraran convenientes; b) la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, interpuso recursos de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución arriba referida y su notificación, alegando que el plazo que debiera dársele es de quince días según el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República. Al resolver, la Sala en mención declaró sin lugar las impugnaciones y ante ello, la representante del Estado de Guatemala recurrió en apelación que la Corte Suprema de

dársele es de quince días según el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República. Al resolver, la Sala en mención declaró sin lugar las impugnaciones y ante ello, la representante del Estado de Guatemala recurrió en apelación que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil conoció y con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve resolvió confirmando la resolución subida en grado, siendo esta resolución la constitutiva del acto reclamado por medio de la acción constitucional de amparo en única instancia que se analiza; c) la postulante alegó que con la resolución impugnada se violó su derecho de defensa y del debido proceso y el de audiencia debida, porque no se le notificó como lo indica el artículo 18 del Decreto 5l2 del Congreso de la República, es decir, que debióExpediente 3189-2009 2

notificarse personalmente al Procurador General de la Nación o por medio del Jefe de la Sección Civil de la institución y al no hacerlo así, el tribunal incurrió en la violación relacionada que deberá ser reparada por la vía constitucional del amparo que promueve; d) concluyó solicitando que se dicte sentencia declarando en forma d efinitiva con lugar el presente amparo contra la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenándole resolver de conformidad con la ley y notificar en la forma debida al Estado de Guatemala. F) Uso de recursos: ninguno. G) C asos de procedencia: invocó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: denunció la violación de los

procedencia: invocó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: denunció la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 66 y 67 del Código Procesa Civil y Mercantil y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima; C) Remisión de antecedente: expediente que contiene el recurso de apelación número uno guión dos mil nueve (1 -2009) tramitado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) expediente que contiene la apelación número uno guión dos mil nueve (1 -2009) oficial cuarto (4º), notificador segundo (2º) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) auto de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, contenido en el e xpediente arriba identificado; c) presunciones humanas y legales.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

A) El postulante: El Estado de Guatemala por medio de su representante legal, reiteró los argumentos y solicitud del memorial de interposición del amparo. B) La autoridad impugnada: no compareció. C) La tercera interesada: Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Francisco José Alvarado Rosales expuso que la representante del Estado de Guatemala pretende constituir la acción de

impugnada: no compareció. C) La tercera interesada: Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Francisco José Alvarado Rosales expuso que la representante del Estado de Guatemala pretende constituir la acción de amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, totalmente prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza la independencia judicial de los órganos preestablecidos para juzgar y ejecutar lo juzgado en base a la garantía de imparcialidad. Que la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado, se encuentra ajustada a derecho puesto que es obligación de los tribunales adoptar los principios procesales de igu aldad ante la ley para los sujetos procesales y el derecho de audiencia y debido proceso regularos por los artículos 4 y 12 de la Constitución. Agregó que habiendo franca evidencia legal constitucional de que todos somos iguales ante la ley, el plazo de quince días que reclama la Procuraduría General de la Nación contenido en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República resulta inaplicable. D) El Ministerio Público: por medio del Agente Fiscal, abogado Juan José Mendizábal Ávalos, expuso q ue se advierte que conforme lo resuelto por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no se causa agravio alguno al accionante del amparo, toda vez que al confirmar la decisión del juez a quo, lo hizo ejercitando una de las facultades establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a derecho y a las constancias de autos. Que como lo han sostenidos los tribunales de ambas

facultades establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a derecho y a las constancias de autos. Que como lo han sostenidos los tribunales de ambas instancias, el plazo del emplazamiento en el juicio sumario respectivo es de tres días para todas las partes conforme el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil y no puede modificarse como lo pretende la Procuraduría General de la Nación a quince días,Expediente 3189-2009 3

interpretando erróneamente el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República. De ahí que lo resuelto no puede ser objeto de revisión en amparo, sin que se advierta en esa decisión transgresión al debido proceso ni al derecho de defensa. Concluyó pidiendo que al dictar sentencia se deniegue la acción constitucional de amparo promovida po r la Procuraduría General de la Nación en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y se emita declaración respecto de la condena en costas y multa conforme lo establecido por el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo es proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo. En materia judicial, dicha protección constitucional opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que su conducta se enmarque dentro del debido proceso que haga posible el ejercicio de derechos fundamentales como el de defensa y el principio de debido proceso.. -IIEn el caso bajo análisis, el amparo está enderezado contra la Corte Suprema de

que su conducta se enmarque dentro del debido proceso que haga posible el ejercicio de derechos fundamentales como el de defensa y el principio de debido proceso.. -IIEn el caso bajo análisis, el amparo está enderezado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, confirmó lo resuelto por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que había declarado sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento interpuesto por la representante del Estado de Guatemala en el proceso sumario de responsabil idad de funcionarios y empleados públicos planteado por Julio Enrique Valladares Castillo en representación de la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima contra Víctor Manuel Barrios y Barrios, Juez Octavo de Primera Instancia Civil del depar tamento de Guatemala y el Estado de Guatemala como responsable solidario. El citado recurso de nulidad fue interpuesto contra la resolución que dio trámite a la demanda y emplazó a los demandados por el plazo de tres días normado para el proceso sumario, y contra la notificación hecha al Procurador General de la Nación, alegando el recurrente que no está legalmente notificado porque según el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, la notificación para la contestación de la demanda debi ó hacerse entregando personalmente la cédula de notificación al Procurador General de la Nación o al Jefe de la Sección, lo cual no se hizo sino se entregó a persona distinta. Asimismo, expuso que conforme el artículo referido, el emplazamiento debiera co mputarse luego de tenerse por consumada la notificación al transcurrir quince días posteriores a la fecha de entrega

Sección, lo cual no se hizo sino se entregó a persona distinta. Asimismo, expuso que conforme el artículo referido, el emplazamiento debiera co mputarse luego de tenerse por consumada la notificación al transcurrir quince días posteriores a la fecha de entrega anotada por el notificador, por lo que, según lo afirma la institución postulante, al emplazarla por tres días se está infringiendo la norma precitada. Al presentar la acción de amparo en esta única instancia, alegó violación al derecho de defensa y del debido proceso y audiencia debida. –IIILa autoridad impugnada, además de compartir el criterio de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, basó su decisión en que “el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro en señalar que la demanda de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos se tramita en la vía sumaria, la que tra e implícito que el emplazamiento es de tres días, imperativo legal que debe aplicarse. En cuanto a que la notificación no fue hecha directamente al Procurador GeneralExpediente 3189-2009 4

de la Nación o al Jefe de Sección, es de resaltar que el propósito esencial de toda notificación es la de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento; situación que en el presente caso se cumplió” -IIISiendo que el amparo planteado se centra en la impugnación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que en virtud de lo considerado decidió confirmar la resolución subida en grado, cabe analizar que la representante del Estado de Guatemala

Siendo que el amparo planteado se centra en la impugnación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que en virtud de lo considerado decidió confirmar la resolución subida en grado, cabe analizar que la representante del Estado de Guatemala pretende se reconozca por esta vía su pretensión de que: a) el emplazamiento que se le hizo por tres días viola el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República; y, b) que la notificación hecha a la Procuraduría General de la Nación no se hizo directamente a los funcionarios que el mismo artículo citado indica. En cuanto a la primera objeción es necesario determinar que en el juicio sumario el emplazamiento es de tres días y lo que regula el artículo 18 referido no es el plazo del emplazamiento sino la consideración especial que la ley hace a la Procuraduría General de la Nación para la consumación de la notificación, toda vez que expresamente indica que desde la fecha de entrega anotada por el notificador, comenzará a correr un lapso de quince días, a cuya terminación, se considerará consumada la notificación. En otras palabras, el plazo del emplazamiento relacionado siempre será de tres días en el juicio sumario, pero el mismo no principiará a correr para el Estado de Guatemala, sino hasta que la notificación se tenga por consumada después de transcurridos los quince días conferidos en forma especial. La impugnación referida a que la notificación no fue hecha directamente al Procurador General de la Nación o al Jefe de la Sección Civil, tampoco tiene fundamento en virtud de que, como lo señala la autoridad impugnada, lo que se persigue con el acto de notificación es hacer saber a las partes o a sus representantes un acto o resolución de

en virtud de que, como lo señala la autoridad impugnada, lo que se persigue con el acto de notificación es hacer saber a las partes o a sus representantes un acto o resolución de su interés y en este caso, es obvio que el Procurador Genera l de la Nación quedó plenamente enterado de la resolución notificada. Igualmente, el Código Procesal Civil y Mercantil regula claramente en su artículo 71 la forma en que debe hacerse las notificaciones personales como la de la resolución de aceptación de trámite de la demanda y el emplazamiento respectivo. De tal cuenta que, tampoco constituye violación de norma alguna el procedimiento seguido para realizar la notificación referida por la postulante, quien, en todo caso, pudo acudir a la jurisdicción ordi naria para impugnar de nulidad la actuación del notificador, amparándose en el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IVPara lograr la tutela del amparo, es preciso que l as resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que Constitución y las leyes garantizan y con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona natural o jurídica es a fectada por un acto que perturbe la esfera de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes le garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorgamien to y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún

éste un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorgamien to y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho.Expediente 3189-2009 5

Del estudio del caso subjudice, esta Corte establece que la autoridad impugnada actuó de conformid ad con lo que en materia de apelación estipula el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere en su artículo 203 cuando preceptúa: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”, de manera que, si la autoridad impugnada ejerció la función jurisdiccional en o bediencia a las leyes, el acto reclamado no puede considerarse violatorio de los derechos del postulante por el simple hecho de no haberse acogido sus pretensiones. En consecuencia, al no existir pruebas que descalifiquen la actuación de la autoridad impugnada, el fallo no contiene ninguno de los agravios alegados por la parte amparista, y en tal virtud, esta Corte considera que debe declararse sin lugar el amparo solicitado por ser notoriamente improcedente, sin hacer especial condena en costas por no evidenciarse que el postulante hubiera actuado faltando a la buena fe, ni imponer multa alguna a su abogado patrocinante por defender intereses del Estado de Guatemala.

LEYES APLICABLES

postulante hubiera actuado faltando a la buena fe, ni imponer multa alguna a su abogado patrocinante por defender intereses del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 2, 3, 4, 11, 42, 114, 149, 163 inciso b), 178 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por El Estado de Guatemala por medio del delegado de la Procuraduría General de la Nación, abogado Walter Enrique Menzel Illescas, sustituido por la abogada Luc y Elizabeth López Estrada, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; II) No se hace especial condena en costas ni se impone multa alguna al abogado patrocinante del amparista. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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