Amparos_3190-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3190-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3190-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3190-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de octubre del dos mil seis, dictada por el Juzga do Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Rodolfo Deu León Herrera contra la Asociación de Vecinos de Agua Santa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Eduardo Madariaga Delancey.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de septiembre de dos mil seis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia quien lo remi tió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: resoluciones de veinticuatro y veintiocho de agosto del dos mil seis, dictadas por la autoridad impugnada, que denegó la autorización para extender el garage y prohibió el acceso de cualquier material de construcción hacia la vivienda, hasta que se garantizara que se respetaría el diseño y medidas del garage autorizado. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de propiedad pri vada, a la libertad y a la libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) compró la casa donde habita actualmente en el Condominio Agua Santa, a sabiendas de que el ejercicio de su derecho de propiedad
por el postulante se resume: a) compró la casa donde habita actualmente en el Condominio Agua Santa, a sabiendas de que el ejercicio de su derecho de propiedad estaría limitado y regulado por un reglamento interno que contendría las normas sobre construcción y contribución para el mantenimiento de las áreas de uso común; b) por pretender construir un garage para dos vehículos, acudió a la municipalidad respectivaVilla Canales - a solicitar la licencia de construcción para tal objeto, la que le fue extendida; c) tal situación fue puesta en conocimiento de la Asociación de Vecinos de Agua Santa, a fin de que se permitiera el ingreso al constructor y los materiales necesarios para la obra; d) la entidad impugnada, mediante resolución de veinticuatro de agosto del dos mil seis, denegó la autorización para extender el garage y prohibió el acceso de cualquier material de construcción hacia la vivienda hasta que se garantiza ra que se respetaría el diseño y medidas del garage autorizado (acto reclamado) ; mediante la resolución de veintiocho de agosto del dos mil seis (acto reclamado) , la autoridad impugnada reiteró al amparista su decisión y le indicó que las medidas autorizadas para la construcción de garages incluyen únicamente cuatro metros de ancho; e) el compromiso adquirido por el ahora amparista se refiere únicamente a la prohibición de modificar las áreas comunes, más no su propiedad. Expresa que la decisión le causa agravio, porque le limita ejercer su derecho libre disposición de su propiedad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de
amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: La entidad impugnada manifestó que Carlos Rodolfo De León Herrera ha reconocido su obligación de sujet arse al régimen del condominio por medio del contrato de compraventa por el cual adquirió su casa y que cuestiona la interpretación delExpediente 3190-2006 2
contrato celebrado, expresando que ningún contrato o reglamento puede limitar su derecho de propiedad. La Asociación imp ugnada pretende que el amparista cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que la vía procesal para la inaplicación de la obligación es la nulidad del contrato celebrado. D) Pruebas: a) documentos adjuntos en copias: i) primer testimonio de la esc ritura pública doscientos treinta y tres, del doce de septiembre del dos mil dos, autorizada por el notario José Arturo Pellecer Arellano; ii) primer testimonio de la escritura pública ochenta, de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, autor izada por el notario Franklin Montúfar Bran; iii) Reglamento del Proyecto Residencial Agua Santa; iv) nota de veintiuno de agosto del dos mil seis, suscrita por el amparista; v) licencia de construcción extendida por la Municipalidad de Villa Canales; vi) nota de veinticuatro de agosto del dos mil seis, suscrita por la Asociación de
por el amparista; v) licencia de construcción extendida por la Municipalidad de Villa Canales; vi) nota de veinticuatro de agosto del dos mil seis, suscrita por la Asociación de Vecinos de Agua Santa; vii) nota de veinticinco de agosto de dos mil seis, suscrita por el amparista; viii) oficio de seis de septiembre de dos mil seis, faccionado por la Asoci ación indicada. b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “del estudio realizado por la juzgadora a las actuaciones se establece que el interponente de la presente acción constitucional de amparo, manifiesta qu e la Asociación de Vecinos de Agua Santa que también se hace llamar Asociación de Vecinos Agua Santa (AVEAS) con las resoluciones de fechas veinticuatro y veintiocho de agosto de dos mil seis violaron sus derecho de defensa de propiedad y de libertad y par alelamente los derechos de locomoción establecidos en la carta magna. La juzgadora al hacer el análisis a las actuaciones establece que el amparista con fecha doce de septiembre de dos mil dos, ante los oficios del notario José Arturo Pellecer Arellano com parecieron los señores Carlos Rodolfo de León Herrera y Diana Lucrecia Palacios Valenzuela de de León, en su calidad de copropietarios y el señor Ernesto Rodolfo José Fernández Anzueto en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Agua Santa María, Sociedad Anónima, para celebrar contrato de Compra venta de bien inmueble inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central bajo el número ocho mil novecientos ocho, folio cuatrocientos ocho del libro setenta y ocho E de Guatemala, la cual
Sociedad Anónima, para celebrar contrato de Compra venta de bien inmueble inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central bajo el número ocho mil novecientos ocho, folio cuatrocientos ocho del libro setenta y ocho E de Guatemala, la cual se encuentra ubicada en el lote nueve L manzana L en Boca del Monte ubicado en el Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala de donde se deduce que el postulante del presente amparo es copropietario del inmueble arriba ide ntificado. En la escritura relacionada acordaron que la finca matriz y las áreas comunes que se desmembren para el efecto se destinaran a un complejo habitacional de primera categoría y los compradores se obligaron a que en el inmueble objeto de la comprav enta no podrá construirse más de una vivienda, ni podrá cambiarse la fachada del inmueble de su propiedad lo cual esta plasmado en la cláusula tercera del referido contrato el comprador se obliga a „…Respecto del inmueble objeto de la compraventa: En el in mueble objeto de la compraventa, no podrá construirse más de una vivienda, ni podrá cambiarse la fachada del inmueble de la forma en que se reciba…‟ consta en autos también que el amparista hizo gestiones ante la Asociación para que se le autorizara la con strucción de un car port de cinco punto ochenta metros, solicitud que fue denegada según consta en el oficio de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, en virtud que en el proyecto se han autorizado car port con un ancho de cuatro metros. Consta ade más que el amparista solicito a la municipalidad de Villa Canales la autorización para la construcción del car port relacionada y la municipalidad relacionada autorizo la construcción del car port con las
autorizado car port con un ancho de cuatro metros. Consta ade más que el amparista solicito a la municipalidad de Villa Canales la autorización para la construcción del car port relacionada y la municipalidad relacionada autorizo la construcción del car port con las medidas de cuatro punto cincuenta metros de ancho por siete punto diez metros de largo. Situación que motivo que la Asociación de vecinos por medio por medio de suExpediente 3190-2006 3
Administradora, remitiera un oficio al amparista para hacer de su conocimiento que no se le permitiría el ingreso de materiales de construcción y el albañil a su copropiedad, en virtud que dicha asociación no autorizó la construcción relacionada. Se establece además que la Asociación de Vecinos de Agua Santa está legalmente constituida según consta en la escritura número ciento cincuenta y seis d e fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro y debidamente inscrita como persona jurídica en la Municipalidad de Guatemala en el libro de personas jurídicas (…) consta en autos también que con fecha dos de octubre de dos mil seis el amparista confirmo que recibió el Reglamento de Vecinos de Agua Santa Sociedad Anónima y se comprometió a observarlo. La juzgadora al analizar lo anteriormente relacionado llega a la conclusión que el presente amparo debe declararse sin lugar en virtud que el amparista por medio de la escritura número doscientos treinta y tres de fecha doce de septiembre de dos mil dos al celebrar el contrato de compraventa se obligo entre otras cosas a no hacer cambios a la fachada del inmueble y que la misma debería mantenerse en la forma que se recibiera, situación que constituye el objeto del presente amparo, tomando en consideración que el contrato es ley entre las partes, y que
obligo entre otras cosas a no hacer cambios a la fachada del inmueble y que la misma debería mantenerse en la forma que se recibiera, situación que constituye el objeto del presente amparo, tomando en consideración que el contrato es ley entre las partes, y que las partes firmaron el contrato expresando su voluntad. considerando(sic) que el presente contrato se perfecci onó con el consentimiento de las partes y según lo establecido en el Código Civil artículo 1519 „Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido…‟ En el presente caso las partes están obligadas a respetar lo c onvenido. Por lo anteriormente analizado deviene procedente declarar sin lugar el amparo interpuesto y hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan…[sic]”. Y resolvió: “Sin lugar la presente acción constitucional de amparo promovida por el señ or CARLOS RODOLFO DE LEÓN HERRERA en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE AGUA SANTA. II. Se condena en costas a la parte vencida, y se le impone al Abogado auxiliante la multa de mil quetzales...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que la cláusula tercera del contrato de compraventa del inmueble, del cual es copropietario, es nula, porque vulnera directamente el derecho de propiedad establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La Asociación de Vecinos de Agua Santa argumentó:
Guatemala y solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La Asociación de Vecinos de Agua Santa argumentó: (a) que la sentencia de primer grado se encuentra apegada a derecho y f ue dictada conforme a las constancias procesales; y (b) que la acción de amparo promovida carece de sentido y fundamento legal por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que: a) el amparista se obligó a no mo dificar la fachada del bien inmueble; sin embargo, tal limitación está sujeta a un reglamento; b) la decisión adoptada por la autoridad impugnada no tiene sustento legal puesto que no se indica en qué sesión se establecieron los parámetros de construcción de carport, además que de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Vecinos de Agua Santa, corresponde al Consejo de Administración la decisión y resolución de los asuntos relacionados con las áreas e instalaciones de uso común; c) lo que el acciona nte necesita es la ampliación de cincuenta centímetros más con respecto a otras construcciones autorizadas en el condominio; no existe reglamentación específica sobre las dimensiones de construcción por lo que el acto reclamado es discrecional y lesivo de derechos constitucionales. Solicitó que se otorgue amparo y se revoque la sentencia apelada.Expediente 3190-2006 4
CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la
CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIEn el presente caso, el postulante señala como acto reclamado la resolución de veinticuatro de agosto del dos mil seis, dictada por la entidad recurri da que denegó la autorización para extender el garage y prohibió el acceso de cualquier material de construcción hacia la vivienda, hasta que se garantizara que se respetaría el diseño y medidas del garage autorizado. Expresa que la decisión le causa agrav io, porque le limita ejercer su derecho de libre disposición de su propiedad. Esta Corte advierte lo siguiente: i) La reclamación del amparista se refiere a que la Asociación recurrida no le permite una construcción diferente a la establecida por la Junta Directiva de dicha entidad. Es decir, la limitación no es en cuanto a que no puede construir de ninguna manera, sino que debe sujetarse a las disposiciones contractuales y reglamentarias vigentes al respecto; de ahí que no se verifica una flagrante violac ión a los
Directiva de dicha entidad. Es decir, la limitación no es en cuanto a que no puede construir de ninguna manera, sino que debe sujetarse a las disposiciones contractuales y reglamentarias vigentes al respecto; de ahí que no se verifica una flagrante violac ión a los derechos del amparista ni se configura un agravio personal y directo que legitime la acción, puesto que era del conocimiento del amparista la existencia de una prohibición absoluta en cuanto a modificar la fachada del inmueble que compró (cláusul a tercera del contrato de compraventa válido y vigente), lo que la Asociación y sus reglamentos permiten modificar dentro de ciertos parámetros que fueron oportunamente indicados al amparista para que realizara la obra. ii) Ha sido reiterada la argumentación del accionante en cuanto a que, tanto la cláusula contractual como las disposiciones reglamentarias, son nulas por violar sus derechos constitucionales y legales. Dicha pretensión -la declaratoria de nulidad de disposiciones contractuales-, por devenir de pactos contractuales aceptados y consentidos oportunamente por las partes, deberán ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía del amparo. En el mismo sentido, se advierte que, bajo estricto derecho, el apartarse de pactos contractual es válidos y vigentes constituiría una controversia que debe, en todo caso, discutirse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, el amparo solicitado por falta de agravio, es notoriamente improcedente y habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante.
confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citada s y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 y 17Expediente 3190-2006 5
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Adolfo Eduardo Maradiaga Delancey, deberá pagarse en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo; que en caso de incumplimiento en el pago de la multa imp uesta se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.