Amparos_3191-2007_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3191-2007_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3191-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE APELACION
EXPEDIENTE 3191-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Cua rta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rafael Antonio Ibañez Salazar contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactivid ad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. El solicitante actuó bajo la dirección de los abogados Marcos Palma Villagrán y Juan Rafael Sánchez Cortés.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil siete en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala. B) Acto reclamado: sentencia de segunda instancia dictada el veintiséis de marzo de dos mil siete por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ra mo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso cuatro mil ochocientos treinta y tres – dos mil siete (4833-2007), que conoció en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Paz Penal del departamento de Guatemala, dentro del proceso cuarenta y ocho – dos mil siete (48-2007), con motivo de la solicitud de imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial Tienda de Conveniencia Carmel, promovida por la
Tercero de Paz Penal del departamento de Guatemala, dentro del proceso cuarenta y ocho – dos mil siete (48-2007), con motivo de la solicitud de imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial Tienda de Conveniencia Carmel, promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: principio de supremacía constitucional, debido proceso, legalidad y protección al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales de los antecedentes de amparo se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó memorial el trece de febrero de dos mil siete ante el Juzgado Tercero de Paz Penal del departamento de Guatemala, solicitando se impusiera la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado Tienda de Conveniencia Carmel, propiedad del solicitante, argumentando que no se entregaron facturas por supuestas ventas realizadas; b) mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil siete, el Juez Tercero de Paz Penal del departamento de Guatemala declaró con lugar la solicitud presentada, decretando el cierre temporal del establecimiento o negocio denominado Tienda de Conveniencia Carmel; c) el solicitante apeló la sentencia y el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete – acto reclamado -, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primer grado; d) el solicitante acudió en amparo, alegando que el juzgador no tenía legitimidad para conocer de la solicitud de cierre temporal presentada por la
primer grado; d) el solicitante acudió en amparo, alegando que el juzgador no tenía legitimidad para conocer de la solicitud de cierre temporal presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narco actividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia de veinte de julio de dos mil siete en la que denegó la acción de amparo intentada por el solicitante e impuso la multa correspondiente a los abogados patrocinantes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invoca los literales a), b) d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: indica los artículos 5º, 12, 41, 44, 152, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 3191-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria y Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente del amparo doscientos cincuenta y cinco – dos mil siete (255 -2007) y el expediente cuarenta y ocho – dos mil siete (482007) que contiene el trámite de la solicitud de cierre temporal de establecimiento comercial y la certificación de la sentencia de segundo grado. D) Prueba: a) expediente cuarenta y ocho - dos mil siete (48 -2007) tramitado ante el Juzgado Tercero de Paz del
comercial y la certificación de la sentencia de segundo grado. D) Prueba: a) expediente cuarenta y ocho - dos mil siete (48 -2007) tramitado ante el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal de Guatemala, b) expediente cuatro mil ochocientos treinta y tres – dos mil siete (4833 -2007) tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, c) fotocopia simple del formulario SAT – No. dos mil ciento cincuenta y uno cero ochocientos catorce mil ochocientos treinta y seis (SAT-No.2151 0814836), d) fotocopia simple del formulario SAT – No. dos mil ciento cincuenta y uno cero doscientos veinte mil ciento veintiuno (SAT -No.2151 0220121), e) fotocopia simple del formulario SAT – No. dos mil ciento cincuenta y uno cero ochocientos catorce mil ochocientos treinta y cuatro (SAT -No.2151 0814834), f) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “Del examen de las alegaciones que hace valer el in terponerte del Amparo RAFAEL ANTONIO IBAÑEZ SALAZAR, se extrae que su inconformidad radica en primer lugar, en que a su juicio toda la sustanciación del procedimiento penal respectivo, tanto en primera como en segunda instancia, se ha llevado a cabo ante ó rganos jurisdiccionales que carecen de legitimación constitucional para sancionar una infracción administrativa, función que dice le corresponde con exclusividad a la Administración Tributaria según él, la ley de la materia. Por aparte indica que se le es tá sancionando por
jurisdiccionales que carecen de legitimación constitucional para sancionar una infracción administrativa, función que dice le corresponde con exclusividad a la Administración Tributaria según él, la ley de la materia. Por aparte indica que se le es tá sancionando por una supuesta infracción tributaria por la falta de entrega en una transacción con un valor de Q7.50 (sic), y que por esto se pretende cerrar el establecimiento comercial de su propiedad durante el plazo de diez días, lo que implica que d ejará de percibir seiscientos un mil quinientos quince quetzales (Q601,515.00) en ingresos durante ese período, concluyendo que dicha sanción que equivale a la cantidad previamente descrita, representa el 75,189,375% de Q0.80 (sic), que es el supuesto impu esto omitido, el cual aduce se pagó en su totalidad. CONSIDERANDO III En cuanto al acto reclamado que aduce el interponente le causa agravio, esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, encuentra que la misma la dictó la autoridad impugnada de conformidad con sus facultades legales, y con su emisión y ejecución no se aprecia haberse ocasionado lesión a derecho fundamental alguno en la esfera de los derechos del reclamante, pues del análisis de las actuaciones y especialmente de lo que establ ece la ley de la materia, se encuentra que el artículo 86 del Código Tributario establece como sanción el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios que incurran en la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 85 de la misma ley, y, en este artículo preceptúa que
empresas, establecimientos o negocios, a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios que incurran en la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 85 de la misma ley, y, en este artículo preceptúa que se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra entre otras infracciones que señala dicha norma, la de “no emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas”. Asimismo , el artículo 86 del mismo Código establece que al comprobarse la comisión de una de las infracciones a que se refiere el articulo 85, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta; o por conducto de su Dirección de AsuntosExpediente 3191-2007 3
Jurídicos presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del Ramo Penal competente, para que se imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. Lo anterior demuestra entonces que en ningún momento el Juez tanto de primera como de segunda instancia están fuera de jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos, pues la misma ley específica claramente le da competencia al Juez de Paz jurisdiccional para la sustanciación del procedimiento para resolver acciones que encuadren en la estableci da en el artículo 85 precitado, específicamente la de no emitir factura y al respecto según el hecho concreto que se le atribuyó al sancionado y ahora amparista, precisamente es el de no haber entregado la factura correspondiente por la compra que se había efectuado de un producto con el valor de siete quetzales con
factura y al respecto según el hecho concreto que se le atribuyó al sancionado y ahora amparista, precisamente es el de no haber entregado la factura correspondiente por la compra que se había efectuado de un producto con el valor de siete quetzales con cincuenta centavos y, en su lugar entregaron un ticket no autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, además no se evidencia en ningún pasaje del procedimiento que el amparista haya intentado alguna acción de incompetencia según sus argumentos, ni en el propio recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Por último, la ley en cuestión no establece en cuanto a la infracción sancionada con cierre tempo ral por la no emisión o entrega de facturas y otros documentos ahí establecidos, una cantidad mínima o máxima por la que debió extenderse el documento que haga en determinado momento agravar la sanción o eximir la misma, por lo que no es válido el argument o del interponerte al indicar que la factura que se dice no se emitió fue únicamente por valor de siete quetzales con cincuenta centavos (Q7.50) y que por esta cantidad dejará de percibir seiscientos un mil quinientos quince quetzales (Q601,515.00). Se suma a lo anterior indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que ésta no es ni debe convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales por el hecho de que los resultados del procedimiento son desfavorables, máxime cuando los actos concretos que al interponente le causan agravio, se han producido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, con observancia del principio de supremacía constitucional
hecho de que los resultados del procedimiento son desfavorables, máxime cuando los actos concretos que al interponente le causan agravio, se han producido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, con observancia del principio de supremacía constitucional y las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto, situación que como quedó arriba analizado ocurre dentro del presente amparo, lo que da como resultado la improcedencia del mismo y, como consecuencia la imposición de la multa respectiva al Abogado patrocinante, exonerándose al pago de costas al interponente por estimarse que actuó con buena fe. Y resolvió: “I. DENIEGA LA ACCION DE AMPARO, intentada por RAFAEL ANTONIO IBAÑEZ SALAZAR; II. Se impone a los Abogados patrocinantes MARCOS PALMA VILLAGRAN y J. RAFAEL SANCHEZ CORTEZ, la multa de doscientos quetzales cada uno, la cual deberán hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía l egal correspondiente; III. No se condena en costas por la razón considerada…”
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: ratificó lo expuesto en primera instancia, e indicó que con el presente amparo no se pretende revisar lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, sino que se denuncia la violación a los principios de supremacía constitucional, debido proceso, legalidad y protección al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Políti ca de
amparo no se pretende revisar lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, sino que se denuncia la violación a los principios de supremacía constitucional, debido proceso, legalidad y protección al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, ya que aún cuando las partes no aleguen la incompetencia de un órgano jurisdiccional, un Juez de Paz Penal no está legitimado constitucionalmente para imponer sanciones por infracciones tributarias contempladas por el artíc ulo 85 del CódigoExpediente 3191-2007 4
Tributario, en tanto y cuando tales infracciones no constituyan delitos o faltas tipificadas como tales en la ley penal. Indicó que pretender legitimar la facultad de dicho Juez por virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código Tr ibutario es una violación al principio de supremacía constitucional. La facultad legal de un Juez de Paz es establecida por una ley de inferior jerarquía y contraviene disposiciones constitucionales, por lo que éste no debió haber conocido ni impuesto san ción alguna, ni el Juez de alzada haberla confirmado. Señala también que no se siguió el procedimiento administrativo específico preestablecido por el Código Tributario, lo que viola el debido proceso, y aún cuando una ley prevea una sanción tributaria, debe abstenerse de imponerla si de la aplicación de ésta se colige que la misma excede el valor del impuesto omitido; por lo tanto, es el amparo el medio apropiado de control constitucional sobre las resoluciones judiciales. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia,
medio apropiado de control constitucional sobre las resoluciones judiciales. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, dejando en suspenso el acto reclamado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria: indicó que la acción de amparo es improcedente toda vez que el amparo no es revisor de las actuaciones judiciales, y el contribuyente ya tuvo a su alcance los medios de impugnación que consideró pertinentes en su momento procesal oportuno. Pidió que se resuelva sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal: manifestó estar de acuerdo con lo resuelto y considerado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala en sentencia de vein te de julio de dos mil siete, ya que la forma pedida por el solicitante concita a examinar el expediente de origen, lo cual sería crear una tercera instancia. Además el Juzgador tiene facultad y potestad para resolver las sentencias venidas en grado, con lo cual no se genera agravio alguno, y por lo consiguiente no hay acto que reparar. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, de acuerdo con las facultades que legalmente t ienen establecidas y
resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, de acuerdo con las facultades que legalmente t ienen establecidas y conforme a la potestad de juzgar conferida por la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso, el solicitante acude en amparo señalando como acto reclamado la sentencia de veintiséis de marzo de dos m il siete emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso cuatro mil ochocientos treinta y tres – dos mil siete (4833 -2007), que conoció en apelación la senten cia dictada por el Juzgado Tercero de Paz Penal del departamento de Guatemala, con motivo de la solicitud de imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado Tienda de Conveniencia Carmel, promovida por la Superintendenc ia de Administración Tributaria. El solicitante reclama que al haber confirmado mediante el acto reclamado la sentencia de primer grado, el Juzgador violó principios constitucionales, ya que un Juez de Paz Penal no está legitimado constitucionalmente para imponer sanciones por infraccionesExpediente 3191-2007 5
tributarias, ya que las mismas no están tipificadas como delitos por las leyes penales. Agrega que el cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado Tienda de Conveniencia Carmel, equivale a i mponer una multa superior al monto del impuesto supuestamente dejado de pagar. -IIIAgrega que el cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado Tienda de Conveniencia Carmel, equivale a i mponer una multa superior al monto del impuesto supuestamente dejado de pagar. -IIIEn el caso bajo estudio, al realizar el análisis del acto reclamado, esta Corte considera que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de la justicia ordinaria, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse como una instancia revisora de lo resuelto, porque como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. De esa cuenta, al hacer el análisis correspondiente esta Corte no constata la existencia de las vi olaciones constitucionales que invoca el solicitante. Por lo anteriormente considerado se concluye que la pretensión de Rafael Antonio Ibáñez Salazar es la de constituir, por medio de la interposición de esta acción constitucional, una instancia revisora d e lo resuelto por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse, puesto que ello implicaría sustituir la potestad de juzgar que ha sido conferida por la Constitución Política de la República de Guatemala a la jurisdicción ordinaria e infringir lo pr eceptuado en el artículo 211 constitucional. Por las razones anteriores el amparo solicitado es notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con la modifi cación de precisar lo relativo al monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes.
sentido el tribunal de primer grado, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con la modifi cación de precisar lo relativo al monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes. Por lo tanto, esta Corte evidencia que la autoridad impugnada actuó de acuerdo con la ley y su actuar no causa agravio alguno al solicitante. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación relativa al monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes M arcos Palma Villagrán y Juan Rafael Sánchez Cortéz que es de un mil quetzales para cada uno. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.