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Amparos_3194-2023_Ambiental

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3194-2023_Ambiental
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3194-2023 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3194-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Oscar Froilan Mejía Bámaca, Baudilio Artemio González Ruíz, Rosario Antonia Bámaca Yoc, Antonio Francisco Hernández Jerónimo, Antonio Francisco Yoc Bravo, Juan Valentin Bautista Cinto, Juan Cesario Pérez González, Pedro Alejandro de León Castañón, Juan Francisco Yoc Hernández, Jorge Rolando Pérez Domingo y Rosendo Ignacio Domin go Ventura, en forma personal y: 1) en calidad de miembros del Comité de Vigilancia de Comunidades para la reconstrucción de daños provocados por la empresa Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima; 2) representantes de Consejos Comunitarios de Desarrollo y Alcaldías Auxiliares de las Comunidades Paraje Neneb’ de la Aldea San José Ixcaniche, Paraje La Colonia, Caserío San José Nueva Esperanza, Paraje Corales, Tierra Blanca Mubil, Paraje Excucal de Aldea M áquivil, Paraje Canshaque de la Aldea El Sa litre y Aldea El Salitre del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos , contra

Aldea M áquivil, Paraje Canshaque de la Aldea El Sa litre y Aldea El Salitre del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos , contra Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Pedro Rafael Maldonado Flores . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPAROExpediente 3194-2023

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A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , quien tras admitirlo para su trámite, lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Civil, quien lo asignó al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: “violación continuada a los derechos humanos a la vivienda adecuada, agua y saneamiento, salud, libre locomoción, derecho humano a un ambiente sano, derecho a la vida y alteración de la garantía constitucional de paz s ocial derivado del desarrollo de explotación minera química de metales y actual proceso de cierre del proyecto minero Marlin I, desarrollado por el (sic) entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, autorizado por el Ministerio de Energía y Minas en el expediente LEXT 541, situación que ha destruido y convertido en inhabitables varias zonas del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San

de Guatemala, Sociedad Anónima, autorizado por el Ministerio de Energía y Minas en el expediente LEXT 541, situación que ha destruido y convertido en inhabitables varias zonas del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, dañando nuestras viviendas, terrenos, caminos vecinales, limita ndo el acceso al agua, alterando la paz social del municipio de San Miguel Ixtahuacán, manteniendo en grave riesgo nuestra integridad física y nuestras vidas ”. C) Violaciones que denuncian: al derecho a la vida, seguridad, integridad personal, alteración de la paz social, al agua y “ saneamiento”. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los amparistas, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Energía y Minas otorgó la licencia minera de explotación denominada Marlin I, identificada como LEXT 541 a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima –autoridad denunciada– la que inició operaciones el veintinueve de noviembre de dos mil tres, explotando minerales en el subsuelo del municipio de San Miguel Ixtahuacán delExpediente 3194-2023 Página 3 de 24

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departamento de San Marcos ; b) la entidad en mención utilizó las siguientes técnicas: b.1) de “minería a cielo abierto ” con la que dinamitaban cerros del área de la licencia, los cuales, posteriormente, se removían con maquinaria pesada; b.2)

técnicas: b.1) de “minería a cielo abierto ” con la que dinamitaban cerros del área de la licencia, los cuales, posteriormente, se removían con maquinaria pesada; b.2) de “minería subterránea” mediante la cual se desarrollaron túneles subterráneos de varios kilómetros de profundidad, los que fueron perforados con el uso de explosivos para dinamitar internamente los cerros o montañas, removiendo y trasladando el material dinamitado de los cerros, hacia la planta industrial, con el uso de maquinaria pesada; c) en el año dos mil diecisiete, se anunció el proceso de cierre técnico de la mina por parte del Ministerio de Energía y Minas –autoridad denunciada– y la entidad denunciada y como consecuencia de este, se inició un movimiento comunitario en el municipio mencionado con antelación, para exigir al Gobierno de la República que, por medio del Ministerio de Energía y Minas, se desarrollaran todas las acciones para garantizar el cese de violaciones a derechos humanos, derivado del funcionamiento del aludido proyecto minero; d) el referido Ministerio, impl ementó un proceso de diálogo facilitado por la “ Comisión Presidencial de Diálogo ”, en el que, por “ casi dos años ” se ha pretendido buscar los mecanismos para lograr la prevalenci a del Estado de Derecho y que se garanticen los derechos humanos de la población del municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes adujeron lo siguiente: i) se vulnera el derecho a una vivienda adecuada, dado que el uso de explosivos por parte de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima , por catorce años, ocasionó una

acto reclamado: los accionantes adujeron lo siguiente: i) se vulnera el derecho a una vivienda adecuada, dado que el uso de explosivos por parte de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima , por catorce años, ocasionó una serie de sismos en el territorio del municipio San Miguel Ixtahuacán, específicamente en las co munidades cercanas al proyecto, lo que provocó agrietamiento de paredes de viviendas y, posteriormente, en los terrenos dedicadosExpediente 3194-2023 Página 4 de 24

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al cultivo, asimismo, hubo varios hundimientos en varias partes del municipio; ii) se produjo vulneración “continuada” al derecho al agua, dado que en la ejecución del proyecto de minería en mención, hubo un uso excesivo de la referida sustancia, lo que ocasionó que se secaran nacimientos de agua y por ende, no había abastecimiento de este recurso natural. Tal violación ocasionó que en el año dos mil diez, se otorgaran medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el Estado de Guatemala garantizara el referido derecho (no se aportan más datos al respecto ), no obstante, la violación a esa garantía, continua y “continuará a perpetuidad” ante la existencia del dique de colas que contiene aguas residuales del desarrollo del proyecto minero en mención, lo que amenaza además, a su vida y salud; iii) por haberse utilizado la modalidad de “minería química de metales (explotación minera para la extracción de minerales y metales por lixiviación química estática)”, existe una gran cantidad de pasivo minero

que amenaza además, a su vida y salud; iii) por haberse utilizado la modalidad de “minería química de metales (explotación minera para la extracción de minerales y metales por lixiviación química estática)”, existe una gran cantidad de pasivo minero que han quedado en el territorio del municipio de San Miguel Ixtahuacán, el cual es y será fuente de drenaje ácido que les afecta en gran manera, porque tal drenaje ácido contamina los mantos hídricos subterráneos en forma permanente y pese a que se ha denunciado esta amenaza “por más de dos años”, no se han desarrollado soluciones apropiadas; iv) se vulnera su derecho a la libre locomoción, dado que derivado de las actividades de la entidad minera, muchos de los caminos municipales, quedaron en su mayoría, intransitables, incluso algunos de ellos fueron cerrados para el desarrollo del proyecto men cionado. Asimismo, existe agrietamiento de puentes y carreteras, ante el tráfico constante de maquinaria y transporte pesado; v) pese al proceso de diálogo facilitado por la “ Comisión Presidencial de Diálogo” del Ministerio de Energía y Minas, Montana Expl oradora de Guatemala, Sociedad Anónima, inició la difusión de spots radiales en los queExpediente 3194-2023 Página 5 de 24

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divulgó que tal entidad no tenía responsabilidad alguna sobre los daños ocasionados en el municipio en mención, lo que podía ser corroborado por el referido Ministerio, cuestión que puede ocasionar que no exista acto de restauración alguno a la comunidad a fectada, dejándolos en un estado total de

ocasionados en el municipio en mención, lo que podía ser corroborado por el referido Ministerio, cuestión que puede ocasionar que no exista acto de restauración alguno a la comunidad a fectada, dejándolos en un estado total de indefensión. D.3) Pretensión: solicitaron que se ordene “a la entidad Montana Exploradora de Guatemala que en coordinación con las diferentes instancias del Organismo Ejecutivo, las universidades del país y las c omunidades afectadas desarrolle los estudios técnicos y científicos que garantice la no violación a los derechos humanos a la vivienda digna, agua y saneamiento, ambiente sano, salud y todos los que puedan haber sido afectados, se vean amenazados o sean susceptibles de ser amenazados un a vez cerrado el proyecto minero Marlín I, dictando las medidas de restauración y reparación que en derecho correspondan, especialmente el de vivienda digna, a fin de garantizar la vida digna de los habitantes de las comunidade s afectadas ”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no se precisó caso alguno . G) Leyes que estima n violadas: citaron los artículos 2°, 97, 127 y 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 15 del Convenio 169 de la O IT; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada hizo alusión a los hechos que constan en la producción del acto reclamado y agregó lo

Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada hizo alusión a los hechos que constan en la producción del acto reclamado y agregó lo siguiente: i) respecto a la violación al derecho de vivienda que invocan los accionantes, adujo que previo a iniciar las operaciones mineras respectivas, inició con un proceso de adquisición de tierras en las áreas donde se planificó laExpediente 3194-2023 Página 6 de 24

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construcción de la mina Marlin I, así como las áreas de operaciones. Asimismo, en la etapa operativa, se obtuvo licencia para transporte, almacenamiento y uso de explosivos industriales para el desarrollo de su operación minera, los cuales se utilizaron dentro del perímetro de la licencia de explotación otorgada y dentro de la propiedad adquirida oportunamente; ii) en cuanto a la vulneración al derecho al agua, saneamiento y “derecho humano a un ambiente sano”, señaló que al obtener los permisos ambientales y mineros para el desarrollo del proyecto minero mencionado con antelación, se contemplaron todos los elementos para mitigar los impactos ambientales del proyecto, cuyos aspectos fueron ampliamente discutidos, revisados y aprobados por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como el de Energía y Minas; iii) de la lectura de las medidas cautelares que los postulantes mencionan que fueron otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adujo que lo requerido por esa Comisión al Estado de Guatemala fue que se garantizara el suministro de ag ua para las comunidades alrededor del referido proyecto minero, cuyo seguimiento estaba a cargo de la

Derechos Humanos, adujo que lo requerido por esa Comisión al Estado de Guatemala fue que se garantizara el suministro de ag ua para las comunidades alrededor del referido proyecto minero, cuyo seguimiento estaba a cargo de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos –COPREDEH–, e incluso, se creó una “comisión interinstitucional” integrada por la Vicepresidencia de la República, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Salud, Procuraduría de los Derechos Humanos, Alcaldes municipales de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa, ambos del de partamento de San Marcos, líderes comunitarios, peticionarios, Instituto Nacional de Fomento Municipal – INFOM–, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, entre otros. Como resultado de la integración de esa comisión, se creó un Convenio de Cooperación con la finalidad de desarrollar dieciocho proyectos comunitarios de agua por parte del Estado de Guatem ala, proyectos a los cuales se comprometió (la entidadExpediente 3194-2023 Página 7 de 24

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denunciada) de forma voluntaria para colaborar para la planificación, ejecución, desarrollo y financiamiento de once de los dieciocho proyectos en menci ón; iv) respecto a la violación a la libre locomoción, indicó que los caminos utilizados por la mina Marlin I, fueron creados para dicho proyecto, sin utilizar los caminos comunitarios, pues fueron caminos trazados dentro de la propiedad que como se mencionó, fue adquirida por la empresa para la ejecución de las labores mineras y

la mina Marlin I, fueron creados para dicho proyecto, sin utilizar los caminos comunitarios, pues fueron caminos trazados dentro de la propiedad que como se mencionó, fue adquirida por la empresa para la ejecución de las labores mineras y contrario a lo indicado por los postulantes, el equipo industrial especializado para la producción minera, nunca utilizó caminos comunitarios, pues toda la operación se realizó dentro del perímetro y concesión minera otorgada por el Ministerio de Energía y Minas; v) por lo mencionado anteriormente, en el proceso de cierre del proyecto minero que se denuncia como agraviante, no se ha vulnerado derecho alguno, pues este está siendo monitoreado e inspeccionado por las autoridades correspondientes, con el objeto que Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima (autoridad refutada) co ntinúe cumpliendo los compromisos establecidos en las “resoluciones otorgadas” por los distintos entes rectores del tema minero. D) Medios de prueba: los aportados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…no se cumple con el presupuesto de legitimación pasiva (…) toda vez que se denuncia como autoridad recurrida a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, cuyos actos reclamados no revisten las características (…) no pudiendo constreñir ésta a cumplimento alguno de los amparistas por no tener facultades, ni poder de decisión o ejecución de crear, modificar o extinguir situaciones como las denunciadas de manera imperativa, pudiendo subordinar y supeditar a sus órdenes

ésta a cumplimento alguno de los amparistas por no tener facultades, ni poder de decisión o ejecución de crear, modificar o extinguir situaciones como las denunciadas de manera imperativa, pudiendo subordinar y supeditar a sus órdenes a los solicitantes, no poseyendo las características de un acto de autoridad (…) loExpediente 3194-2023 Página 8 de 24

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anteriormente analizado evidencia que los agravios denunciados, no contienen decisiones o actos que se puedan ejecutar contra los amparistas, que puedan ser compelidos a su cumplimiento de forma coercible, consecuentemente el actuar de la autoridad recurrida, no puede ser objeto de conocimiento en la vía del amparo, toda vez que no se realizó en ejercicio del poder imperio, es decir de autoridad; aunado a lo anterior, se establece que en el planteamiento de la presente acción, no se cumple con el requisito de conexidad entre el acto reclamado, los agravios denunciados y los efectos que se pretenden con dicha acción, toda vez que en el acto reclamado se alega la violación continuada a derechos humanos y fundamentales, derivado del funcionamiento y cierre del proyecto minero Marlin I, dañando viviendas, caminos, acceso al agua y alterando la paz social del municipio de San Miguel Ixtahuacán, y el efecto pretendido con la presente acción es que se suspenda el cierre de la mina, no existiendo conexidad entre esto s, toda vez que se indica que se han causado daños de los que se solicita la reparación y se solicita como efecto del amparo que se suspenda en definitiva el cierre técnico del proyecto

suspenda el cierre de la mina, no existiendo conexidad entre esto s, toda vez que se indica que se han causado daños de los que se solicita la reparación y se solicita como efecto del amparo que se suspenda en definitiva el cierre técnico del proyecto minero Marlin I, sus ampliaciones y modificaciones por lo que no exist e un nexo causal entre los agravios sufridos y lo que se busca se declare a través del amparo y que se realicen estudios técnicos y científicos que garanticen la no violación a derechos (…) asimismo se aprecia que los amparistas no agotaron el presupuesto de definitividad (…) en virtud que los amparistas acuden al amparo solicitando como efecto de éste, la restauración y reparación de los daños causados por la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que deben acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar estos, interponiendo los recursos que correspondan, lo anterior por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, que no le permite invadir esferas constitucionales asignadas con exclusividad aExpediente 3194-2023 Página 9 de 24

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otros órganos, con la finalidad de declarar y hacer efectivo el derecho que corresponde y si en caso subsiste la amenaza o violación a los derechos que señalen, es que se debe acudir a la vía constitucional de amparo. Por lo que el amparo promovido debe de negarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan (…) no se hace especial condena en costas, por haber actuado con buena fe. Debiendo imponer multa al abogado patrocinante Pedro

amparo promovido debe de negarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan (…) no se hace especial condena en costas, por haber actuado con buena fe. Debiendo imponer multa al abogado patrocinante Pedro Rafael Maldonado Flores, por ser el responsable de la juridicidad del amparo…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por: a) Oscar Froilan Mejía Bámaca; b) Baudilio Artemio González Ruíz; c) Rosario Antonia Bámaca Yoc; d) Antonio Francisco Hernández Jerónimo; e) Antonio Francisco Yoc Bravo; f) Juan Valentin Bautista Cinto; g) Juan Cesario Pérez Gonzále z; h) Pedro Alejandro de León Castañón; i) Juan Francisco Yoc Hernández; j) Jorge Rolando Pérez Domingo; k) Rosendo Ignacio Domingo Ventura en forma personal y en calidad de miembros del Comité de Vigilancia de Comunidades para la reconstrucción de daños provocados por la empresa Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, como representantes de Consejos Comunitarios de Desarrollo y A lcaldías Auxiliares quienes unificaron personería en Baudilio Artemio González Ruíz en contra de la entidad denominad a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su gerente general y representante legal, respectivo; II) No se hace especial condena en costas procesales. III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Pedro Rafae l Maldonado Flores, l a cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su

impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Pedro Rafae l Maldonado Flores, l a cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) (…) remítase certificación de la presente sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, en caso laExpediente 3194-2023 Página 10 de 24

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sentencia no sea apelada…”.

III. APELACIONES Los accionantes y la entidad Montana Exploradora de Gu atemala, Sociedad Anónima, autoridad denunciada, apelaron la sentencia de primer grado . A) Los amparistas señalaron que : i) el a quo estableció que no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad , inobservando que, en casos como el presente, este argumento no es viable, pues la entidad impugnada, por ser de naturaleza privada, no está “ afecta” al cumplimiento de la tramitación de dichos recursos, además que, siendo el acto reclamado la “violación a derechos humanos como el agua y el medio ambiente sano ”, el cumplimiento del principio de definitividad ha sido excluido como causal de no otorgamiento del amparo, de conformidad con sentencias proferidas por la Corte de Constitucionalidad , específicamente en las que se ha sostenido que: “…No podría aducirse que, previo a acudir en amparo a denunciar la omisión de llevar a cabo consulta a los pueblos indígenas, los afectados deban acudir a las vías administrativas o judiciales

a acudir en amparo a denunciar la omisión de llevar a cabo consulta a los pueblos indígenas, los afectados deban acudir a las vías administrativas o judiciales ordinarias, porque el derecho a la consulta a los pueblos indígenas y el derecho a un ambiente sano, son garantías que esta Corte ha tutelado por vía del amparo en forma directa. (…) En cuanto al derecho de consulta de los pueblos indígenas, esta Corte ha sido enfática en af irmar que…”; ii) no se incorporaron las pruebas que fueron ofrecidas en la etapa procesal correspondiente, lo que constituye violación al debido proceso. B) La referida entidad adujo que, pese a que se denegó el amparo, no se condenó en costas a los accionantes, con fundamento en que , a juicio del tribunal de primer grado de amparo, estos actuaron de buena fe, no obstante, no se tomó en cuenta que los accionantes no lograron acreditar con medios de convicción atinentes sus pretensiones. Agregó que el presente amparoExpediente 3194-2023 Página 11 de 24

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inició desde el año dos mil veinte, tiempo desde el cual evacuó las audiencias que le fueron conferidas oportunamente, teniendo que incurrir en el pago de asistencia legal profesional. De esa cuenta es evidente que debió de condenarse al pago de costas procesales a los accionantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes, reiteraron lo expuesto al apelar el fallo de primer grado de amparo, agregando que carece de veracidad lo expuesto por la autoridad

costas procesales a los accionantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes, reiteraron lo expuesto al apelar el fallo de primer grado de amparo, agregando que carece de veracidad lo expuesto por la autoridad denunciada, respecto a que no aportó medio de convicción alguno, ya que, consta en las actuaciones que sí cumplió con ello e incluso, solicitó que se incorporara la resolución dictada por la Comisión Interamericana de Derechos H umanos, mediante la cual se otorgaron medidas cautelares al Estado de Guatemala, por la vulneración al derecho al agua (no se aportaron más datos al respecto) , no obstante, no se diligenció ese medio probatorio. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia se otorgue el amparo. B) Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, autoridad denunciada, señaló lo siguiente: i) la autoridad recurrida debió ser el Ministerio de Energía y Minas dado que esa entidad (la accionante) únicamente se ha limitado a cumplir con los procesos de cierre del proyecto mine ro mencionado con antelación ; ii) los argumentos sostenidos por el a quo para denegar el amparo fueron dictados conforme a Derecho, pues no reviste legitimación pasiva para ser sujeto de amparo y, además, el acto señalado de agraviante, no reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coerciti vidad respectivamente, consecuentemente los agravios denunciados por los postulantes, resultan inatendibles ; iii) en inobservancia a lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición

unilateralidad, imperatividad y coerciti vidad respectivamente, consecuentemente los agravios denunciados por los postulantes, resultan inatendibles ; iii) en inobservancia a lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal de primer grado de amparo no condenóExpediente 3194-2023 Página 12 de 24

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en costas a los accionantes, aduciendo que actuaron de buena fe, no obstante es evidente que t al argumento carece de respaldo; iv) no tiene legitimación pasiva, pues los hechos denunciados por los accionantes como agravio, son atribuibles al Ministerio de Energía y Minas quien mediante su respectiva dependencia otorgó la licencia que autorizó la realización de las actividades reprochadas en la presente acción; a su vez ello ocasiona que no haya conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados; v) no se tomó en cuenta que en el amparo se presentan dos agravios que resultan contradictorios entre sí, pues se señala que las operaciones de Montana Exploradora para el desarrollo del proyecto minero respectivo les ocasionaron daños y posteriormente, refieren que el proceso de cierre del mismo, es el que les ocasiona agravio, de tal forma tales argumentos resultan inatendibles; vi) se inobservó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado jurisprudencia respecto a que el agravio que se invoque, debe ser personal y directo, requisito que omiten los accionantes, pues no refieren el daño espec ífico que se les ha

  1. se inobservó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado jurisprudencia respecto a que el agravio que se invoque, debe ser personal y directo, requisito que omiten los accionantes, pues no refieren el daño espec ífico que se les ha ocasionado, tal omisión “ afecta la legitimación activa ” de los postulantes; vii) los amparistas omiten “de forma conveniente” mencionar que la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) realizó un estudio en el cual concluyó que los daños que alegan los postulantes que se ocasionaron a la infraestructura de las viviendas, se genera por hechos ajenos a la actividad de la entidad Montana Exploradora de G uatemala; además, consta que tal institución realizó una inspección a “mil cuatrocientos viviendas ” determinando que las causas de las rajaduras existentes, son ajenas a la actividad minera en mención; viii) el amparo es extemporáneo, dado que los hechos alegados por los accionantes devienen de los años 2009, 2010, 2016 y 2017, cuestión que incluso es reconocida por los propios solicitantes del amparo y si bien estos indican que los actos señaladosExpediente 3194-2023

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tienen continuidad, los argumentos en los que se sustentan, carecen de validez porque “el memorial de amparo es claro al señalar que los supuestos daños fueron causados por la operación de la mina, no por el cese de operaciones de la misma, por ello no puede existir continuidad en los actos como lo señala la parte actora de

porque “el memorial de amparo es claro al señalar que los supuestos daños fueron causados por la operación de la mina, no por el cese de operaciones de la misma, por ello no puede existir continuidad en los actos como lo señala la parte actora de este amparo…”; ix) no se agotó la definitividad correspondiente , pues no consta que los postulantes hayan a cudido a la vía ordinaria a reclamar los derechos que aducen vulnerados, inobservando que el amparo no puede utilizarse como medio para reclamar pretensiones de manera antojadiza, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo apelado, con la modificación que se condene al pago de costas procesales a los accionantes. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado , señaló que la presente acción, debe resolverse previa confrontación de los hechos señalados como agraviantes, con las normas constitucionales y legales que sean pertinentes y que, determinada la existencia de las vulneraciones denunciadas, se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. Solicitó que se dicte “ la sentencia que en derecho corresponda ”. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado de amparo dado que en el presente caso, no concurre el presupuesto de legitimación pasiva, porque “ la actitud de la entidad impugnada Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, se limita a presentar la solicitud respectiv

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